REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, (19) de Enero de dos mil diez (2.010)
199º y 150º
ASUNTO: AH1C-R-2008-000025
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSORA MULTINACIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Diciembre de 1997, bajo el Nro. 9, Tomo 118-A.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGDALIA MORELLA BAENA CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.580.-
PARTE DEMANDADA: A.P. CONSTRUCCIONES, C.A. (ANTES A.P. CORPORACIÓN INSOFT, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Mayo de 1994, bajo el Nro. 61, Tomo 59-A Pro.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DE FREITAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.949.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: APELACION
I
Antecedentes
Se inició el presente procedimiento por demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la Sociedad Mercantil INVERSORA MULTINACIONAL, C.A., en contra de A.P. CONSTRUCCIONES, C.A. (ANTES A.P. CORPORACIÓN INSOFT, C.A.).
Mediante auto de fecha 10 de Abril de 2008, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve.-
La parte demandada quedó citada en fecha 16 de Septiembre de 2008, fecha en la cual diligenció la Secretaria del Tribunal a-quo, dejando constancia que se cumplió con el último de los requisitos a que se contrae el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada no compareció a hacer uso de su derecho.
En el lapso probatorio sólo la parte actora cumplió con su carga procesal.-
Mediante diligencia de fecha 06 de Octubre de 2008, la parte demandada solicitó se fijara un acto conciliatorio entre las partes el cual fue fijado por auto de esa misma fecha, estableciéndose en el mismo que el lapso para dictar sentencia comenzaría a transcurrir una vez verificado el acto conciliatorio.-
En fecha 09 de Octubre de 2008, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, no se realizó ningún acuerdo entre las partes.-
En fecha, 16 de Octubre de 2008, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio, profiere sentencia en el presente procedimiento. La parte demandada apela del referido fallo y en fecha 23 de octubre de 2008, se oye la apelación en ambos efectos.-
Seguidamente, este Tribunal le da entrada, previa la distribución de ley, y se fija el décimo día para dictar sentencia.
En fecha 15 de mayo de 2009, se avoca al conocimiento de la causa, quien aquí suscribe, y ordena la notificación de la parte demandada.-
Estando notificadas las partes del avocamiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
Términos de la controversia
Señala la representación Judicial de la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
A) Que consta de documento autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 02 de Mayo de 2006, bajo el Nro. 67, tomo 80 de los libros respectivos, que su representada suscribió contrato de arrendamiento con la firma comercial A.P. CONSTRUCCIONES, C.A., el cual tuvo por objeto el arriendo de un inmueble constituido por una casa quinta, un galpón industrial y el área de terreno comprendido entre estas dos construcciones, ubicados dentro de la finca Parque Agrinco, ubicada a su vez en el sector Guaica, Carretera Nacional Guigüe, Estado Carabobo.-
B) Que en su cláusula segunda, se estableció: “La duración de este contrato es de ocho (08) meses fijos, contado a partir del 01 de mayo de 2006, por lo que la fecha de culminación será el día 31 de diciembre de 2006, sin necesidad de notificación alguna (…)”.-
C) Que en su cláusula décima tercera: “Al terminar el presente contrato de arrendamiento por vencimiento del termino previsto, por rescisión o por resolución del mismo o por cualquier causa legal LA ARRENDATARIA, se obliga a entregar el inmueble a LA ARRENDADORA debidamente desocupado de bienes y en las mismas buenas condiciones de cuido y mantenimiento en que lo recibió. LA ARRENDATARIA se obliga a pagar la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), diarios, por concepto de daños y perjuicios, por cada día de retraso en el cumplimiento de la obligación de entrega ordenada en esta Cláusula.”.-
D) Que es el caso que la firma comercial A.P. CONSTRUCCIONES, C.A., incumplió con la entrega del inmueble al término del plazo pactado y convenido, lo que evidencia claramente su incumplimiento en relación a la obligación asumida en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.
E) Que no obstante, la prenombrada empresa no sólo ha incumplido con la obligación antes indicada, sino también esta haciendo uso del inmueble sin pagar la contraprestación que a pesar que se fijó en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), por cada día de retraso en la entrega del inmueble, debe tomarse de acuerdo al canon fijado que asciende a la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), siendo su equivalente en bolívares fuertes la suma de UN MIL (Bsf. 1.000,00), como daños y perjuicios, arrojando un total de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), siendo su equivalente en bolívares fuertes la cantidad de CUATRO MIL (Bs. 4.000,00), correspondientes a los cánones de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2007.-
F) Que la actitud de la arrendataria ha causado graves daños y perjuicios, generados por la tardanza en la entrega del inmueble; afectando tal circunstancia su patrimonio al no obtener remuneración alguna por el uso que del inmueble hace LA ARRENDATARIA, ni poder disfrutar del inmueble objeto del contrato que es de su exclusiva propiedad de su mandante.-
G) Que por todo lo antes expuesto, es por lo que demandó como en efecto lo hizo en nombre de su representada a la firma A.P. CONSTRUCCIONES, C.A., (ANTES A.P. CORPORACIÓN INSOFT, C.A.), en su condición de arrendataria, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, a lo siguiente:
PRIMERO: En dar cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa INVERSORA MULTINACIONAL, C.A., con A.P. CONSTRUCCIONES, C.A., ante la Notaria pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 02 de Mayo de 2006, quedando bajo el Nro. 67, Tomo 80 de los libros respectivos.-
SEGUNDO: Entregar el inmueble constituido por una casa quinta, un galpón industrial y el área de terreno comprendido entre estas dos construcciones, ubicados dentro de la finca Parque Agrinco, situada a su vez en el sector Guaica, Carretera Nacional Guige, Estado Carabobo, totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones de cuido y mantenimiento en que lo recibió.-
TERCERO: A pagar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.4.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios por el tiempo de retraso en el cumplimiento de la obligación de entrega ordenada en la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento y los que se sigan causando, por cada retraso, hasta la definitiva.-
CUARTO: A pagar las costas y costos del proceso.-
Finalmente, fundamentó su pretensión en los Artículos 1.159, 1.160, y 1.167 del Código Civil y 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.000,00).-
Alegatos de la parte demandada:
La parte demandada no contestó la demanda, en su oportunidad.
II
Motivaciones para decidir
Es evidente que la parte actora ejerce la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y persigue obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión, con base al afirmado incumplimiento por parte de la demandada, a sus obligaciones de pago asumidas en el contrato de arrendamiento; por otra parte, cabe destacar, que la parte demandada A.P. CONSTRUCCIONES, C.A, antes identificada, quedó citada en fecha 16 de Septiembre de 2008, fecha en la cual diligenció la Secretaria del Tribunal a-quo, dejando constancia que se cumplió con el último de los requisitos a que se contrae el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; seguidamente la parte accionada, no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado alguno al SEGUNDO (2do) DIA DE DESPACHO siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, tal y como se ordenó en el auto de admisión, de fecha diez (10) de abril de 2008. Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas, ni aportó elemento de convicción alguno que le favoreciera capaz de enervar la pretensión de la parte actora.
Siendo así las cosas, es imperioso traer a colación, lo establecido por el Tratadista de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg en su libro del mismo nombre, con respecto a la Confesión Ficta; a saber:
“a) La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los derechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como presunción juris tantum. Dos disposiciones del nuevo código se refieren a esta materia: El Art.347, que atribuye a la falta de comparecencia del demandado al emplazamiento, el efecto de confesión; y el Art.362 al cual remite aquel, según el cual: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
Para Couture, la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país,… omissis…
La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes quedan a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o bien por su agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos , ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa (Art.364 C.P.C.).”.-
…omissis…
e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo 362 C.P.C., al establecer que, “vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciarla causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla esta -como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.”
En lo que respecta a nuestra Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de marzo de 2001 (caso: Mazzios Restaurant, C.A.) señaló, en cuanto a la materia se refiere, lo siguiente:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra un presunción en su contra. …omissis…
La confesión expresa puede ser siempre revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se coliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes.”
Como la presente causa se tramita por el juicio breve, se debe traer a colación lo estatuido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor de la letra reza:
“Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
Vista las normas supra transcritas, en concordancia con los hechos planteados en la presente controversia, y como quiera que se desprende de las actas que conforman el expediente que la demandada, debidamente citada, en la oportunidad legal correspondiente, no compareció ni personalmente, ni a través de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra; por lo tanto, a criterio de esta juzgadora se ha configurado el primer elemento requerido por la citada norma para que produzca la confesión ficta. Así se decide.
Observa este Juzgado además, que la presente demanda está fundamentada en el incumplimiento de la parte demandada de lo establecido en el contrato de arrendamiento autenticado ante Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 02 de mayo de 2006, quedando anotado el mismo bajo el Nro. 67, tomo 80, al cual el Tribunal le atribuye pleno valor probatorio, conforme al artículo 1.363 del Código Civil, documento éste que se acompañó en original, a las actas como instrumento fundamental de la acción; cursante a los folios 05 al 08; el cual al no ser impugnado, desconocido, ni tachado de falso, se le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la relación arrendaticia que une a las partes, desprendiéndose de dicho contrato de arrendamiento, que la relación arrendaticia comenzó en fecha 01 de mayo de 2006, con un plazo de duración de ocho(8) meses fijos, el cual culminó en fecha 31 de diciembre de 2006. por lo que conforme al literal “A” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le correspondía a la arrendataria el disfrute de una prórroga legal de seis (06) meses, que vencieron en fecha 30 de junio de 2007. Así se decide.
Siguiendo el orden de las ideas, y como quiera que la acción propuesta por la parte actora no es contraria a derecho ni se encuentra prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella, observa este órgano jurisdiccional, que se ha cumplido con el segundo supuesto requerido por ley para que opere la confesión ficta. Así se decide.
Igualmente esta juzgadora observa, que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, cumpliéndose así el último requisito requerido para que se configure la confesión ficta. Así se decide.
En cuanto a las pruebas traídas por la parte apelante, constante de cinco (05) Comprobantes de Egreso emitidos por Agropecuaria Palo Seco, C.A, adjunto a cinco (05) depósitos del Banco Provincial, a favor de la cuenta de Agropecuaria Palo Seco, C.A, esta Alzada reseña lo establecido en el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los medios probatorios que podrán ser admitidos en Segunda Instancia, los cuales son, los instrumentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio; motivo por el cual resulta obligante, para quien aquí decide, desechar los instrumentos traídos por la parte demandada, en el procedimiento verificado ante esta Superioridad y así se decide.-
En razón de todas las consideraciones anteriores, este Juzgado, encuentra que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, por consiguiente se confirma el fallo recurrido, en todas sus partes y en consecuencia no procede el recurso ejercido por la parte demandada, A.P. Construcciones, C.A. Así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de octubre de 2008, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la Sociedad Mercantil INVERSORA MULTINACIONAL, C.A., en contra de A.P. CONSTRUCCIONES, C.A.
SEGUNDO: CON LUGAR, la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la Sociedad Mercantil INVERSORA MULTINACIONAL, C.A., en contra de A.P. CONSTRUCCIONES, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, se condena a la parte demandada, a lo siguiente:
PRIMERO: En dar cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa INVERSORA MULTINACIONAL, C.A., con A.P. CONSTRUCCIONES, C.A., ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 02 de Mayo de 2006, quedando bajo el Nro. 67, Tomo 80 de los libros respectivos.-
SEGUNDO: Entregar el inmueble constituido por una casa quinta, un galpón industrial y el área de terreno comprendido entre estas dos construcciones, ubicados dentro de la finca Parque Agrinco, situada a su vez en el sector Guaica, Carretera Nacional Guigüe, Estado Carabobo, totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones de cuido y mantenimiento en que lo recibió.-
TERCERO: A pagar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.4.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios por el tiempo de retraso en el cumplimiento de la obligación de entrega ordenada en la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento y los que se sigan causando, por cada retraso, hasta la definitiva.-
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil vigente, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA
En la misma fecha, siendo las 11:17 p.m. horas y previo el anuncio de Ley fue publicada y registrada la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA.
SUSANA MENDOZA
EXP N°: AH1C-R-2008-000025
BDSJ/SM/acvb.-
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