REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199° y 150°
SOLICITANTE: PEDRO MARÍA URRUTICOECHEA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.222.401.
APODERADO
JUDICIAL: HÉCTOR GUILLERMO VILLALOBOS ESPINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 2.013.
DEMANDADA: GUILLERMINA URIGUEN ROTAECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.723.524.
APODERADO
JUDICIAL: CARLOS FEDERICO LANDAETA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 103.409.
MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUÁTUR
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: FAMILIA
EXPEDIENTE: 09-10300
I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta alzada conocer de la solicitud de exequátur interpuesta por el abogado HÉCTOR GUILLERMO VILLALOBOS ESPINA actuando en su condición de apoderado judicial del solicitante ciudadano PEDRO MARÍA URRUTICOECHEA RIOS, identificados ut supra, de la sentencia de divorcio proferida en fecha 31 de octubre de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 Getxo (Bizkaia), España, que declaró la disolución del matrimonio civil contraído por los ciudadanos PEDRO MARIA URRUTICOECHEA RIOS y GUILLERMINA URIGUEN ROTAECHE el día 30 de julio de 1976, en la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria, Prefectura de Caracas, Alcaldía el Distrito Metropolitano de Caracas.
Verificada la insaculación de causas en fecha 29 de julio de 2009, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada solicitud a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 31 de ese mismo mes y año. Por auto de fecha 03 de agosto de 2009, se le dió entrada al expediente y cuenta al Juez.
El día 05 de agosto de 2009, compareció ante este Tribunal el abogado HÉCTOR GUILLERMO VILLALOBOS ESPINA y actuando en su condición de apoderado judicial del solicitante, consignó los siguientes recaudos:
a) Poder conferido por el ciudadano PEDRO MARÍA URRUTICOECHEA RIOS al profesional del derecho HÉCTOR GUILLERMO VILLALOBOS ESPINA, en fecha 03 de octubre de 2008, en el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Bilbao, España (f. 12).
b) Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 259, celebrado entre los ciudadanos PEDRO MARÍA URRUTICOECHEA RIOS y GUILLERMINA URIGUEN ROTAECHE, el día 30 de julio de 1976 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas (f. 13).
c) Legajo contentivo del expediente de divorcio que cursó en el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Getxo, Bizkaia, España.
Por auto dictado el día 07 de agosto de 2009, el Tribunal admitió la solicitud de exequátur, por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, ordenando la citación mediante cartel de la ciudadana GUILLERMINA URIGUEN ROTAECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.723.524, para ser publicado en los diarios “Últimas Noticias” y “El Universal”, a fin de que compareciera a darse por citada dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, ello con la finalidad de que dé contestación a la solicitud dentro de los diez (10) días de despacho posteriores a su citación; advirtiéndose que de no comparecer por sí o por medio de apoderado judicial, se le nombraría defensor judicial con quien se entenderá la citación (f. 72). Igualmente se ordenó oficiar al Fiscal de Turno del Ministerio Público para que expusiera lo que considerase pertinente en este procedimiento, tal y como lo prevé el ordinal 5º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 1º del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
En fecha 11 de noviembre de 2009, compareció ante este Juzgado el abogado CARLOS FEDERICO LANDAETA y mediante escrito, consignó instrumento poder que acredita su representación como apoderado judicial de la ciudadana GUILLERMINA URIGUEN ROTAECHE y se dió por citado en nombre de su defendida (f. 75 al 76).
Practicada la notificación del Ministerio Público (f. 77), se verifica al folio 79 de este expediente que el día 30 de noviembre de 2009, compareció la abogada ROMENIA RINCÓN ANDRADE actuando en su condición de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, y consignó escrito a través del cual manifestó que nada tiene que objetar respecto a la solicitud interpuesta.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para decidir con respecto a la solicitud de exequátur impetrada, este Juzgado Superior pasa a hacerlo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:
PRIMERO: Corresponde a este Juzgado Superior definir su competencia para conocer de la solicitud in comento, y al respecto se observa:
Se procede a analizar, si el procedimiento que dió lugar a la sentencia de divorcio proferida en fecha 31 de octubre de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 Getxo (Bizkaia), España, es o no de naturaleza contenciosa por cuanto sólo en caso negativo, corresponderá a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias dictadas por autoridades extranjeras de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la Ley, conforme lo dispone el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que textualmente expresa:
“…El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…”. (Énfasis y subrayado de este Juzgado).
Efectuada una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se observa, que ciertamente el procedimiento que dió origen a la sentencia de divorcio objeto de la solicitud de exequátur, no tuvo carácter contencioso y una vez revisado el mismo y en particular, examinado el contenido de la sentencia in comento se verifica que la presente causa fue presentada por los ciudadanos PEDRO MARIA URRUTICOECHEA RIOS y GUILLERMINA URIGUEN ROTAECHE, identificados ut supra y sustanciada ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Getxo (Bizkaia), España, órgano judicial que en fecha 31 de octubre de 2001 dictó sentencia decretando el divorcio de mutuo acuerdo de los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal, se procede a analizar la presente solicitud, debiendo indicarse que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Así, la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada el día 06 de febrero de 1999, en su artículo 1º, determina el orden de prelación, en los términos siguientes:
“Artículo 1º.- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.
La disposición ut supra transcrita, en primer lugar ordena la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el sub examine, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Getxo (Bizkaia), España, y por ello se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, específicamente lo dispuesto en la Ley de Derecho Internacional Privado y dentro de ésta, lo establecido en las disposiciones contempladas en su Capítulo X, “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”.
El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que deroga parcialmente los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, a saber:
“1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del estado en el cual han sido pronunciadas;
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la república o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4.- Que los tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera…”.
De acuerdo con el contenido de la citada norma -rectora de la materia- y examinadas como han sido estas actuaciones, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, este Juzgado Superior procede a examinar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como si la sentencia que se analiza no contraría preceptos de orden público venezolano, y a tal efecto se observa:
Que la sentencia in comento versa sobre la disolución de un vínculo conyugal (sentencia de divorcio), y en consecuencia estamos en presencia de una materia de naturaleza civil, cumpliéndose con el primer requisito del preindicado artículo.
Que se ha verificado el cumplimiento del segundo requisito, al tener la sentencia de autos fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada, lo cual se constata así:
La sentencia efectivamente disuelve el matrimonio civil contraído el día 30 de julio de 1976, entre los ciudadanos PEDRO MARÍA URRUTICOECHEA RIOS y GUILLERMINA URIGUEN ROTAECHE, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.
En tercer lugar, la sentencia que se analiza cumple con los dos requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, dado que por una parte, la misma no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela y por la otra, no se le arrebató a los tribunales venezolanos la jurisdicción para conocer de la demanda, ya que las partes (demandante y demandada) tenían su último domicilio conyugal en el lugar donde el Tribunal tiene jurisdicción, esto es en Getxo (Bizkaia), España; por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, se determinó la jurisdicción de los tribunales del Estado sentenciador.
En cuarto lugar, del contenido de la sentencia y del escrito de solicitud de exequátur se constata que fueron debidamente atendidos, dado que los ciudadanos PEDRO MARÍA URRUTICOECHEA RÍOS y GUILLERMINA URIGUEN ROTAECHE solicitaron el divorcio por mutuo acuerdo, en cuyo proceso se les resguardaron a ambos las garantías procesales a su defensa, cumpliéndose con lo establecido en el numeral 5º del artículo 53 eiusdem.
En quinto lugar, no se evidencia en estas actas que la sentencia, objeto de la solicitud de exequátur, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada ni que se encuentre pendiente en los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo éste exigido en el numeral 6º del artículo 53 íbidem.
Finalmente debe reseñarse, que la representación del Ministerio Público Dra. ROMENIA RINCÓN ANDRADE, luego de haber sido notificada, compareció ante este Juzgado Superior el día 30 de noviembre de 2009 sin objetar en forma alguna la presente solicitud de exequátur.
Congruente con los razonamientos expuestos, se impone para este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conceder el pase correspondiente otorgándole en este sentido, fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada en fecha 31 de octubre de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Getxo (Bizkaia) España, mediante la cual se disolvió el vinculo matrimonial que existía entre el ciudadano PEDRO MARÍA URRUTUCOECHEA RIOS y la ciudadana GUILLERMINA URIGUEN ROTAECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.222.401 y 3.723.524, respectivamente.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos de hecho y de derecho ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada en fecha 31 de octubre de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Getxo (Bizkaia) España, mediante la cual se disolvió el vinculo matrimonial que existía entre el ciudadano PEDRO MARÍA URRUTICOECHEA RIOS y la ciudadana GUILLERMINA URIGUEN ROTAECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.222.401 y 3.723.524, respectivamente.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las doce meridiem (12:00 M.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cinco (05) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 09-10300
AMJ/MCF/icgf.-
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