REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199° y 150°

Visto el cómputo que antecede e igualmente la diligencia suscrita en fecha 16 de diciembre de 2009, por el abogado GABRIEL DE JESÚS GONCALVES, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 71.182, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A., mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 09 de diciembre de 2009, este Tribunal a los fines de proveer observa:

PRIMERO: Con respecto al recurso de casación anunciado en fecha 16 de diciembre de 2009 por la representante judicial de la parte actora, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, pues, habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 14 de diciembre de 2009 y precluído el día 27 de enero de 2010, el anuncio ha sido realizado tempestivamente. Así se establece.

SEGUNDO: Que el anuncio del recurso de casación es contra una decisión incidental que declaró que la recusación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante en contra del Juez Asociado Andrés Gallegos Baldo, resulta a todas luces extemporánea dado que la aceptación del recusado, ocurrió en fecha 20 de noviembre de 2009, y la recusación fue interpuesta el día 30 de ese mismo mes y año, evidenciándose del cómputo de días de despacho realizado por la Secretaria de este Tribunal, que transcurrieron más de los tres (03) días de despacho a que alude el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para proponer la recusación, por lo que la misma resultó inadmisible, la cual no pone fin al juicio.

TERCERO: Con relación a la admisibilidad o no del recurso de casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente lo siguiente:

“Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieron agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación”.

Adicionalmente, observa este Tribunal que respecto a la admisibilidad o no del recurso de casación anunciado en las incidencias de recusación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia determinó, en principio, la inadmisibilidad del recurso de casación en las incidencias de recusación y estableció como excepción, dos situaciones, a saber: 1) Cuando el propio funcionario recusado decide su recusación o, 2) Cuando medie un alegato de subversión del procedimiento y la consecuente lesión al derecho de defensa. Pues bien, el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, prevé que: “No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”. El sub examine no cumple con la primera situación de excepcionalidad a que se refiere la doctrina casacional, dado que el funcionario recusado es el Juez Asociado Andrés Gallegos Baldó. En cuanto al segundo supuesto, relativo a la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, se observa que el representante judicial de la parte actora recusante nada alegó ni demostró al respecto; por lo que el Tribunal considera que el recurso de casación anunciado por la parte actora contra la sentencia proferida en fecha 09 de diciembre de 2010 es inadmisible. Así se determina.

CUARTO: En atención a la disposición legal y al criterio jurisprudencial ut supra citado, este Juzgado Superior encuentra que la decisión dictada por este órgano judicial en fecha 09 de diciembre de 2009 es una sentencia interlocutoria que no es susceptible de ser revisada de inmediato en casación. Se deja expresa constancia que el lapso para anunciar casación precluyó el día 27 de enero de 2010. Así se declara.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:45 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dos (02) folios útiles.


LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA












Expediente Nº 09-10257
AMJ/MCF/jacf.