ADA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199° y 150°
DEMANDANTE: ELBA J. MIRABAL AGUILERA, abogada en ejercicio, actuando en su propio nombre, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.906.
DEMANDADO: RAFAEL CAMARIPANO TORO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. 5.330.875.
DEFENSOR
JUDICIAL: JOSÉ ANTONIO PAIVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.351.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 99-8216
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 03 de febrero de 1999, por la abogada ELBA MIRALBAL AGUILERA, actuando en su propio nombre, contra la decisión proferida el 22 de septiembre de 1998 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, ejercida contra el ciudadano RAFAEL CAMARIPANO TORO, expediente Nº 96-6143 (nomenclatura del aludido juzgado).
El medio recursivo aparece oído en ambos efectos por el juzgado de la causa mediante auto dictado el 05 de febrero 1999, ordenándose la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior distribuidor en fecha 12 de marzo 1999.
Verificada la insaculación de causas, en fecha 16 de marzo de 1999, fue asignado el conocimiento y decisión del aludido juicio por resolución de contrato de venta con reserva de dominio a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el 07 de mayo de 1999. Por auto dictado en fecha 12 de mayo de ese mismo año, se le dió entrada al expediente de conformidad con los dispuesto en el artículo 118 del Código Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 1999, se fijó un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a esa data, a los fines de que las partes presentarán informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de junio de 1999, compareció ante esta alzada la abogada ELBA J. MIRABAL AGUILERA, consignando escrito de informes constante de dos (02) folios útiles, a través del cual expresó las razones de hecho y de derecho del recurso ejercido y solicitó que se declarara con lugar la apelación ejercida contra la decisión dictada por el a quo.
Posteriormente, en auto 13 de octubre de 1999 se difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2000, la Dra. YADIRA ATIAS DE LÓPEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Juez provisoria de este órgano judicial, ordenando la notificación de las partes.
Mediante diligencia fechada el 20 de junio de 2000, la abogada ELBA J. MARIBAL AGUILERA se dió por notificada, solicitando que se libre cartel de notificación a la parte demandada y se consigne en la cartelera del Tribunal. Asimismo, se dio por notificada del abocamiento de la Juez de esta alzada el 21 de noviembre de 2000, solicitando que se libre cartel notificación fijado en la cartelera de este Juzgado.
El 25 de septiembre de 2002, se abocó al conocimiento de la causa el Juez titular de este Juzgado el Dr. ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenando notificar a la parte demandada ciudadano RAFAEL CAMARIPANO TORO, mediante cartel para ser publicado en el diario Ultimas Noticias, a tenor a los dispuesto en el artículo 233 eiusdem.
La abogada ELBA J. MIRABEL AGUILERA, actuando en su propio nombre, compareció el 13 de noviembre de 2002, solicitando que se corrigiera el cartel librado en fecha 25 de Septiembre de 2002, en razón de que la representación judicial de la parte demandada, se inhibió de seguir actuando en este proceso por haber sido designado secretario titular del juzgado a quo; siendo acordado lo solicitado por auto de fecha 15 noviembre de 2002.
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2003, la parte demandante ELBA J. MIRALBAL AGUILERA dejó constancia de haber retirado el cartel de notificación (f.113).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dirimir la presente controversia y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
Se defieren al conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones, en razón de la apelación interpuesta por la parte demandante en fecha 03 de febrero de 1999, contra la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 1998 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, se fundamento en lo siguiente:
“… para la solicitar la resolución de contrato de venta con reserva de dominio es el vendedor, quien en virtud de la insolvencia del demandado, en relación a los pagos de las cuaotas mensuales a las cuales se obligó, y que constan fehacientemente de las letras de cambio traídas a los autos, estaría interesado en extinguir la relación obligatoria que los une, por cuanto además, tal interés o cualidad le nacen en virtud del derecho que la propia Ley rectora de la materia le concede al vendedor, cuando el comprador no ha cancelado cuotas que excedan de la octava parte del precio total de la cosa objeto de la venta. Sin embargo, este sentenciador la analizar el expediente observa que, quien se presenta en el proceso a solicitar la resolución del contrato de marras no es el vendedor (…)
(Omissis)
Entonces, de la propia exposición de la abogada antes mencionada, resulta claro y evidente que la referida profesional del derecho no puede tener interés alguno en la resolución del contrato en cuestión, no está legitimada para incoar la acción resolutoria de autos, por cuanto no ostenta el carácter ni de vendedor, ni actúa como apoderado de éste, es simplemente endosataria en blanco de las letras de cambio emitidas para asegurar el cumplimiento de la obligación de pago a cargo del comprador (…)
(Omissis)
Pues bien, resulta evidente de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte actora no acompañó a su escrito de reforma de la demanda el instrumento poder del cual dimanan sus facultades para intentar y sostener la acción de resolución de contrato de venta que ha incoado (sic), por el contrario el referido poder fue traído a los autos por la parte actora después de haberse producido la contestación de la demanda, razones por las cuales este Tribunal en acatamiento al artículo transcrito anteriormente y en fuerza de los precedentes argumentos, considera que el referido poder no puede ser admitido ni apreciado por este Tribunal por lo cual lo desecha del proceso, y como consecuencia de ello es evidentemente procedente en derecho la falta de cualidad alegada por el defensor judicial designado en el presente juicio, por lo cual la demanda incoada debe ser desechada en todas y cada una de sus partes y así expresamente se decide.- …”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la abogada ELBA J. MIRABEL AGUILERA en fecha 23 de enero 2003, retiró el cartel de notificación librado en fecha 15 de noviembre de 2002 por esta alzada, constatándose que desde esa data (23-01-2003) hasta el día de hoy transcurrieron siete (07) años sin que la parte interesada consignara los recaudos pertinentes para impulsar este proceso, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Considera pertinente este Tribunal reseñar, que la perención de la instancia es la extinción del proceso derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que, el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Para el punto específico, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil expresamente disponen:
Artículo 267. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. (Subrayado de esta alzada).
Artículo 269. “La perención se verifican de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es aplicable libremente.”
De lo anteriormente expuesto, la perención también podrá ser decretada de oficio por la inactividad de las partes siendo esta potestad del Tribunal por cualquiera de las causas contempladas en el artículo ut supra, referido. Por otro lado este juzgador debe indicar que cuando la perención se encuentra en alzada quedará firme la decisión emanada por el juzgado de primer grado de conocimiento, por las razones antes expuestas, produciendo así, que la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, de modo que no se extingue la sentencia emanada del juzgado a quo, sino que en consecuencia quedará perimida la instancia en alzada, por cuanto la firmeza del fallo recurrido es consecuencia del efecto de validez de las decisiones dictadas que contempla el único aparte del artículo 270 eiusdem, que expresa:
Artículo 270: “…cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención”.
En este sentido la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, dejó asentado el siguiente criterio:
“Al respecto, la representación de la solicitante denunció la presunta infracción del criterio vinculante establecido por esta Sala (…), no se verificó actuación alguna de la parte actora-oportunidad en la cual se dio por notificada del fallo dictado por la Sala de Casación Civil y procedió a retirar el cartel de notificación de la demandada con arreglo a lo ordenado por el tribunal de la causa-, lo cual obligaba a la declaratoria de perención de la instancia por parte del tribunal de alzada.
(omissis)
De lo antes expuesto se evidencia que, existiendo una carga procesal en cabeza de la parte actora, cual era consignar en el expediente el cartel de notificación de la parte demandada -cartel que fue retirado por su representación judicial- a los fines de que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia conforme a lo ordenado por el mismo tribunal superior, mal podría afirmarse –como erradamente se señaló en la decisión cuya revisión se solicita-, que la causa se encontraba en estado de sentencia y que como en consecuencia de ello, no operaba la perención solicitada.…
(omissis)
De igual manera, es de señalar que ha transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior se constata de lo afirmado por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el fallo aquí cuestionado, a saber:
“…si bien es cierto que este tribunal ordenó la notificación de las partes, luego de recibido el expediente mediante el procedimiento de segunda instancia en reenvío, tal y como consta del auto arriba señalado, no es menos cierto, que ello lo fue a los fines de poner en conocimiento de las partes la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y fijar la correspondiente oportunidad para dictar la sentencia en reenvío que señala el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil y, coetánamente, para el inicio del lapso que el artículo 90 del (sic) eiusdem refiere, que independientemente de tales lapsos, es necesario ratificar que en dicha fase no hay actuación de las partes que conlleven a la perención de la instancia, ya que la actuación antes referida es a los fines de dictar sentencia. No obstante, en el presente caso, al haber consignado la demandada su escrito de fecha 17 de enero de 2006, la formalidad de notificación quedó cumplida, comenzando a correr el referido lapso de recusación, encontrándose el expediente en estado de sentencia en reenvío. En razón de ello, esta superioridad declara improcedente la solicitud de perención de la instancia formulada por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de fecha 17 de enero de 2006. Así se decide”.
Ello así, debe esta Sala advertir que el fallo objeto de revisión, se presenta de tal modo incompatible y contradictorio, que se aleja de los criterios jurídicos sentados por esta Sala en cuanto a la naturaleza e implicaciones de la perención de la instancia.
Asimismo, advierte la Sala que dicho fallo fue proferido con posterioridad a la decisión dictada por esta Sala Constitucional el 1º de junio de 2001, (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), ocasión en la que ésta asumió por primera vez, un criterio interpretativo sobre la perención de la instancia y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado en sentencia del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos y otros). Así, según la doctrina vinculante de esta Sala la perención opera en los siguientes términos:
“… toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.” (s. S.C. nº 956 del 01 de junio de 2001).
Del texto que antes se transcribió claramente se entiende que, cuando la Sala habla de causas en estado de sentencia, se refiere a aquellas donde esté pendiente la decisión de fondo, mas no una actividad que corresponde a alguna de las partes, lo cual sucedió en el caso de autos y no fue advertido por el tribunal de alzada.
Así las cosas, en el caso de autos la sentencia cuya revisión solicitó el recurrente se apartó abiertamente de la interpretación aludida, en perjuicio de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la solicitante que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto vista la inactividad de los demandantes por más de un año antes de haberse dicho “vistos”, debió aplicar en forma coherente que se estableció en las sentencias antes mencionadas, motivo por el cual la Sala anula la sentencia dictada el 16 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordena remitir copia de la presente decisión al referido tribunal, a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 93/01 y 325/05, casos: “Corpoturismo” y “Alcido Pedro Ferreira”, respectivamente). Así se decide…”
En conclusión, por cuanto en el sub examine ha quedado demostrado que han transcurrido mas de siete (07) años sin que la abogada ELBA J. MIRABEL AGUILERA cumpliera con la carga que le impone la ley para impulsar este procedimiento, y toda vez que los hechos sucedidos en este caso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto fáctico consagrado en los artículos 267 y 270 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que con respecto al recurso ordinario de apelación impetrado en el sub lite ha operado la perención anual de la instancia, en consecuencia y en apoyo en el artículo 269 eiusdem; se decreta la misma de oficio quedando firme la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA con respecto al recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada ELBA J. MIRABAL AGUILERA actuando en su propio nombre, de conformidad con los artículos 267, 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Queda firme la sentencia recurrida de fecha 22 de septiembre de 1998, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, incoada por la abogada ELBA J. MIRABAL AGUILERA, actuando en su propio nombre contra el ciudadano RAFAEL CAMARIPANO TORO, identificado en autos.
Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de siete (07) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 99-8216
AMJ/MCF/yj
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