REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACCIONANTE (PRESUNTA AGRAVIADA)
HECTOR LUIS VELASQUEZ CHAVEZ, abogado en ejercicio de este domicilio, cedulado bajo el numero V.-3.979.551 e inscrito en el inpreabogado bajo el numero 32.406, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE ACCIONADA (PRESUNTO AGRAVIANTE)
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
I
Con motivo de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Héctor Luís Velásquez Chávez en su propio nombre y representación en contra del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgado Distribuidor asignó la misma a esta Superioridad el 07 de enero de 2010, a los fines de su conocimiento y decisión.
Por diligencia del 13 de enero de 2010, el abogado Héctor Luís Velásquez Chávez, consignó recaudos correspondientes a legajo de copias simples contentivas de las actuaciones que consideró relevantes para la admisión de la presente acción de amparo constitucional.
Posteriormente, a través de diligencia del 20 de enero de 2010, el abogado Héctor Luís Velásquez Chávez, consignó recaudos correspondientes a legajo de copias certificadas de los instrumentos consignados con antelación, dándosele cuenta al juez las mismas el 21 de enero de 2010.
Mediante decisión del 22 de enero de 2010, este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por HECTOR LUIS VELASQUEZ CHAVEZ en contra de las resoluciones judiciales de fechas 30 de octubre y 15 de diciembre de 2009 y la omisión de pronunciamiento de la solicitud formulada por la parte actora el 14 de diciembre de 2009 al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por diligencia del 25 de enero de 2010, el abogado HECTOR LUIS VELASQUEZ CHAVEZ, solicitó por vía de aclaratoria lo siguiente:
“…De conformidad con lo dispuesto en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil solicito de esta Superioridad en Sede Constitucional que por vía de aclaratoria respecto de la sentencia del 22 de enero de 2010 aclare si la decisión de amparo de `inadmisible´ se refiere al ejercicio contra la decisión de perención exclusivamente, o se refiere también contra la decisión del auto de admisión y del lapso de emplazamiento…”
II
Vista la solicitud formulada por el abogado HECTOR LUIS VELASQUEZ CHAVEZ, en el sentido de que sea aclarada la decisión dictada por este Tribunal el 22 de enero de 2010, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis lacónico de la mencionada petición y a su subsecuente pronunciamiento.
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia…”
De la precitada norma adjetiva, se deriva que corresponde a las partes, dentro del lapso establecido para ello, solicitar la aclaratoria, que se encuentra dirigida a precisar algún aspecto del fallo que hubiere quedado ambiguo u oscuro, o simplemente que no haya quedado claro su alcance en el texto de la sentencia. En tal sentido, la solicitud permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia, ello, en vista de la imposibilidad de revocar o reformar la decisión.
De manera temporánea, el abogado Héctor Luís Velásquez Chávez ha procedido a requerir de este Órgano, aclaratoria de la resolución judicial del 22 de enero de 2010, argumentando que: “aclare si la decisión de amparo de `inadmisible´ se refiere al ejercicio contra la decisión de perención exclusivamente, o se refiere también contra la decisión del auto de admisión y del lapso de emplazamiento…”
El Tribunal Observa:
En la parte “IV” (motiva) de la sentencia, este Tribunal estableció:
“Analizadas exhaustivamente las actas en que se fundamenta el Amparo Constitucional, se puede observar que el accionante ataca la admisión de la demanda por él incoada, solicitando que la presente acción de amparo constitucional ordene la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, se declare la nulidad de todo lo actuado y que consecuencialmente se ordene al Juzgado presunto agraviante la emisión inmediata de pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada por el aquí accionante.
Asimismo, es también claro para este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, emitió decisión en fecha 15 de diciembre de 2009 a través de la cual declaró “PERIMIDA LA INSTANCIA” en virtud de la falta de impulso procesal por parte del ciudadano Héctor Luís Velásquez Chávez, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales incoara en contra de la Sociedad Mercantil ANYANI CORPORACION C.A.
De modo que, las presuntas violaciones denunciadas se produjeron en un proceso que fue extinguido por el Tribunal de la causa, el cual declaró la perención de la instancia.
Ahora bien, dicha decisión (del 15/12/2009) que declaró perimida la instancia (extinguido el proceso) y que también fue atacada en amparo, es susceptible de ser recurrida libremente de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que, los pedimentos contenidos en la solicitud de amparo constitucional bien pueden ser objeto de análisis en la vía ordinaria con la interposición del recurso de apelación.
(Omissis…)
De conformidad con lo pautado en la precitada jurisprudencia y de acuerdo con lo establecido con antelación, en el caso sub-examine la parte cuenta o ha contado con el recurso ordinario de apelación, lo cual permitiría que un órgano de segundo grado de jurisdicción conozca y revise las peticiones que se pretenden a través de la especial acción de tutela constitucional.
(Omissis…)
PRIMERO: Se declara inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional propuesta por HECTOR LUIS VELASQUEZ CHAVEZ en contra de las resoluciones judiciales de fechas 30 de octubre y 15 de diciembre de 2009 y la omisión de pronunciamiento de la solicitud formulada por la parte actora el 14 de diciembre de 2009 al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por el aquí accionante en contra de ANYANI CORPORACION C.A.;”.
De modo que, de la revisión del precitado fallo dictado el 22 de enero de 2010 por este Órgano Jurisdiccional, se evidencia que en la motiva de la sentencia se emite pronunciamiento directo en relación con las solicitudes realizadas por la parte accionante, indicándose que las presuntas violaciones denunciadas se produjeron en un proceso que fue extinguido por el tribunal de la causa y que dicha decisión (del 15-12-2009) también atacada en amparo, es recurrible libremente. De manera que los pedimentos contenidos en la solicitud de amparo pueden ser objeto de análisis en la vía ordinaria con la interposición del recurso de apelación.
Por lo tanto, quedó claro en la motiva que la apelación de la decisión del 15 de diciembre de 2009, permitiría a su vez que el Juez de Alzada que conozca de la misma pueda analizar todas las peticiones formuladas en la solicitud de amparo, es decir, no solo lo relativo a la perención, sino también lo que alude al auto de admisión, etc.
De manera que, que con base en esas motivaciones, en el dispositivo del fallo (“V. DE LA DECISION”) se declaró inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional propuesta por HECTOR LUIS VELASQUEZ CHAVEZ.
De ahí, que la solicitud de aclaratoria del fallo del 22 de enero de 2010, formulada por el abogado HECTOR LUIS VELASQUEZ CHAVEZ, deberá declararse improcedente.
III
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia del 22 de enero de 2010 formulada el 25 de enero de 2010 por el abogado HECTOR LUIS VELASQUEZ CHAVEZ actuando en su propio nombre y representación.
SEGUNDO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
Abog. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abog. ANA MORENO V.
ACE/AM/ralven
Exp. N° 10097
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