REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de enero del dos mil diez (2.010).
199° y 150°
Vista la diligencia suscrita en fecha catorce (14) de diciembre del dos mil nueve (2009), por el abogado JUAN CROES, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente ciudadana BEATRIZ HELENA DÍAZ LAVIÉ, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior de fecha dieciocho (18) de noviembre del dos mil nueve (2009), este Tribunal a los fines de proveer observa:
El presente proceso se inició a través del Recurso de hecho interpuesto por los abogados RAMÓN ESCOVAR LEÓN, RAMÓN ESCOVAR ALVARADO, JUAN ENRIQUE CROES CAMPBELL, ANDRÉS CARRASQUERO STOLK Y JUAN ANDRÉS SUÁREZ OTAOLA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente ciudadana BEATRIZ HELENA DÍAZ LAVIÉ, todos plenamente identificados en autos contra el auto pronunciado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009), que negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado del seis (06) de octubre del mismo año.
El apoderado de parte recurrente anunció recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de noviembre del dos mil nueve (2009), por este Juzgado Superior, donde se declaró sin lugar el recurso de hecho.
La Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de marzo del dos mil ocho (2008), estableció con relación a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones que se pronuncian sobre Recurso de hecho los siguientes:
“…En principio de acuerdo a jurisprudencia de la Sala las decisiones de alzada que declaran sin lugar un recurso de hecho, podrán ser recurridas en casación, pero para la admisibilidad inmediata del recurso para este tipo de fallos, en el sistema vigente del Código de Procedimiento Civil, no bastaría constatar que se negó el recuso de hecho, sino que es necesario que la negativa del recurso de hecho ponga fin al juicio…
En efecto, si la sentencia contra la cual se apeló y cuyo recurso se negó, negativa ésta que motivo el recurso de hecho, de alguna forma pone fin al juicio, al menos para el recurrente, la negativa del recurso de hecho haría definitivamente firme esta decisión, poniendo fin al juicio…”. (Expediente Nº 94-205, Urbanización Los Caobos C.A., y otras contra Luís Alfredo Díaz y otros, 22 de mayo de 1996)”…”
Del criterio jurisprudencia parcialmente transcrito, se evidencia que solo será admisible el recurso de casación contra las decisiones de Alzada que declaren sin lugar el recurso de hecho y que de alguna manera pongan fin al juicio.
En el presente caso, fue interpuesto el presente recurso de hecho contra el auto de fecha veinte (20) de octubre del dos mil nueve (2009), que negó la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha seis (06) de octubre del mismo año, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio PARTICIÓN DE HERENCIA seguido por el ciudadano CELESTINO IGNACIO DÍAZ LAVIÉ contra las ciudadanas ANA MARIA DE LAVIÉ Y BEATRIZ DIAZ LAVIÉ, en la cual se declaró con lugar la demandada y se ordenó el emplazamiento de las partes para que comparecieran ante dicho Tribunal en la oportunidad señalada para que tuviera lugar el nombramiento de partidor en dicho juicio.
Considera esta sentenciadora que tal como fue señalado por este Juzgado en el fallo de fecha dieciocho (18) de noviembre del dos mil nueve (2009), mediante el cual se declaró sin lugar el recurso contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, no cabía tal recurso, toda vez que no se hizo oposición, en la oportunidad única, preclusiva y conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo que la decisión en referencia en el procedimiento especial concreto de partición, pone fin a la primera fase del juicio, aun cuando no pone fin al juicio como tal, considera esta juzgadora conforme al criterio jurisprudencia antes transcrito de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) de marzo del dos mil ocho (2008), que debe ser admitido el recurso de casación interpuesto por la recurrente.