REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Empresa mercantil AEROCENTER DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 10 de enero de 1984, bajo el Nº 52º, tomo 3-A. Sgdo.
Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos ENRIQUE PARRA PARADISI, FRANCISCO NAVAS JARAMILLO Y ENRIQUE JOSÉ SÁNCHEZ LEÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.601, 15.444 Y 36.228, respectivamente.
Parte demandada: ALCALDÍA DE CARACAS DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.
Expediente Nº 13.506.-

-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Se inició la presente acción de INTERDICTO DE DESPOJO incoada la empresa mercantil AEROCENTER DE VENEZUELA C.A, ya identificada contra la ALCALDÍA DE CARACAS DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, también identificada, mediante demanda presentada en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009), la cual fue declarada inadmisible en fecha dieciséis (16) de octubre del dos mil nueve (2009), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia el apoderado judicial de la parte actora, apeló mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de octubre del dos mil nueve (2009), siendo oída dicha apelación y remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.
En fecha catorce (14) de diciembre del dos mil nueve (2009), fue recibido ante este Juzgado Superior proveniente del Juzgado Distribuidor de turno la presente causa.
Ahora bien, se observa de las actas procesales, que en fecha diecisiete (17) de septiembre del dos mil nueve (2009), el abogado ENRIQUE PARRA PARADISI, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, sociedad mercantil AEROCENTER DE VENEZUELA C.A., consignó libelo de demanda mediante el cual demando a la ALCALDÍA DE CARACAS DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR a través del procedimiento de INTERDICTO DE DESPOJO conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo petitorio solicitó textualmente lo siguiente:

“… En atención a los hechos narrados y al derecho invocado, cumpliendo instrucciones expresas de mí mandante AEROCENTER DE VENEZUELA C.A., ya identificada, respetuosamente ocurro ante su competente autoridad a los fines de proponer formal Querella Interdictal de Despojo, en contra de la Alcaldía de Caracas, del Municipio Bolivariano Libertador, al haber esta despojado a mí representada en forma arbitraria e ilegal del inmueble que poseía y detentaba en su carácter de arrendataria, en forma pacifica, pública, notoria, continua e ininterrumpida, el cual esta específicamente descrito en este libelo; y en consecuencia a tenor de lo que dispone el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, solicito se restituya a AEROCENTER DE VENEZUELA C.A., en la posesión que venía ejerciendo, a cuyo efecto solicito se estime la fianza a consignar por ante este Despacho a los fines de la ejecución de la restitución solicitada, o en su defecto se decrete el secuestro del inmueble poseído por mí representada.
Pido que se acuerde la citación de la querellada Alcaldía de Caracas, en la persona del ciudadano Alcalde de Caracas JORGE RODRÍGUEZ…”.

En este sentido, se evidencia de lo antes narrado que la controversia aquí planteada debe ser conocida por la Competencia Contencioso Administrativo, porque al estar involucrado intereses patrimoniales de la República, hay una verdadera litis procesal entre el demandante y demandado, teniendo una característica que el objeto de la demanda y de las pretensiones del demandante, no hay actos administrativos envueltos sino una demanda contra un ente público basadas en pretensiones que buscan la restitución del bien inmueble identificado en autos.
El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Igualmente la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de septiembre del 2004, con ponencia conjunta estableció criterio concerniente a la competencia e incompetencia de dicha Sala para conocer de los procesos donde se demanda el estado, los cuales hacer suyos este Tribunal, en los siguientes términos:

“…Previa distribución, los autos fueron recibidos por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En la oportunidad de decidir la apelación formulada, en decisión del 2 de junio de 2004, el aludido Juzgado Superior declinó la competencia ante esta Sala Político-Administrativa, sobre la base del siguiente análisis:
“...Como punto previo a cualquier consideración, es necesario emitir un pronunciamiento sobre la cuestión de competencia del tribunal ante el cual se inició y sustanció el procedimiento y que culminó con la sentencia declaratoria sin lugar de la demanda la cual fue objeto de apelación por parte del actor; pues de resultar cierta la competencia alegada, nada tendría este tribunal que decidir con respecto a los demás hechos que fueron controvertidos en el presente juicio.
(...)
A los fines de establecer la competencia o incompetencia de la Sala Político Administrativa para conocer del presente caso, este tribunal observa:
En primer término se aprecia que la demanda fue intentada contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, que es una empresa en la que la República Bolivariana de Venezuela tiene participación decisiva, lo cual es un hecho notorio que no ha sido controvertido en el presente proceso.
En segundo lugar, los autos revelan que la parte actora reclama a la demandada la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES más intereses e indexación, lo que excede en demasía el límite mínimo de cinco millones de bolívares establecido en la norma.
Se observa también, con respecto al tercer requisito, la acción incoada es por cobro de honorarios profesionales, en virtud de actuaciones judiciales llevadas a cabo en juicio interpuesto por BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (sic) en contra de CONSTRUCTORA NIBUR, C.A., en el cual el actor representó a la demandada y venció a la actora por vía reconvencional; por lo que al estarse demandando a una empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva y en virtud de que se trata de una acción independiente de la pretensión deducida en el juicio que dio origen a la reclamación de honorarios, en resguardo de los intereses patrimoniales de la Nación y en virtud del fuero atrayente establecido en el referido ordinal 15 del artículo 42 (de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia derogada) es a la Sala Político Administrativa a la que le corresponde conocer de la presente causa...
(...)
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado...DECLINA LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO EN LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES interpuesto por el abogado ALEJANDRO ORTEGA ORTEGA en contra del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., para conocer de la apelación ejercida por el intimante en contra de la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2002 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas...”. (Destacado de la Sala).
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada, la Sala observa:
Según se ha señalado en los capítulos precedentes de este fallo, en el caso bajo análisis el abogado ALEJANDRO ORTEGA ORTEGA demandó al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., por estimación e intimación de honorarios profesionales, por sus servicios como abogado de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NIBUR, C.A., con ocasión al juicio que la institución bancaria aquí demandada, incoara por cobro de bolívares ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 2 de octubre de 1985. Juicio que culminó con la transacción que ambas empresas suscribieron y que fuera homologada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dicha demanda por estimación e intimación de honorarios la conoció el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por decisión de fecha 16 de septiembre de 2002, reafirmó su competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, declarándola sin lugar. Apelada la sentencia, se remitió el expediente al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual consideró que la competencia para conocer en primera instancia del caso le correspondía a esta Sala.
Del análisis de los autos, resulta evidente que lo discutido se circunscribe a la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la estimación e intimación de honorarios interpuesta, en tanto que el tribunal declinante (el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) consideró que al estarse demandando a una empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva por un monto mayor a los cinco millones de bolívares, era aplicable lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, debe señalarse que en fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se estableció en su artículo 5 un nuevo régimen de competencias.
En este sentido, y atendiendo a que en el presente caso debe dilucidarse a qué tribunal (civil o contencioso-administrativo) le corresponde conocer de la estimación e intimación de honorarios propuesta, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia N° 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
Así, a los fines de establecer la competencia para conocer en primera instancia del presente caso, debe la Sala analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:
En primer término, se aprecia que la demanda ha sido intentada expresamente contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A., sociedad mercantil identificada anteriormente, en la cual el Estado tiene participación decisiva como propietario de noventa y nueve mil millones ochocientos cuatro mil ochocientos cuarenta acciones (99.000.804.840), equivalentes al 99,8% de la totalidad de las mismas, tal y como se evidencia del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas que consta en el expediente, por lo que se considera satisfecho el primer requisito.
En segundo lugar, se observa que la acción incoada es una demanda interpuesta de forma autónoma por cobro de honorarios profesionales por servicios de abogado prestados por el actor a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NIBUR, C.A., en el juicio que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., le incoara por cobro de bolívares.
En tal sentido, debe señalarse que si bien el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que las reclamaciones por estimación e intimación de honorarios profesionales se resolverán por la vía del juicio breve “...y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía...”, lo que determinaría en principio la competencia del tribunal de primera instancia civil para conocer del caso; sin embargo, como se ha señalado, se está demandando a una empresa en la cual la República tiene un evidente control decisivo y permanente, y además la demanda se interpuso de forma autónoma e independiente de la pretensión deducida en el juicio que dio origen a la reclamación, por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde efectivamente a los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Finalmente, visto que la cuantía de la demanda incoada ha sido estimada en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo) más los intereses e indexación, debe concluirse conforme a lo señalado anteriormente en este fallo, que su conocimiento está atribuido en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, específicamente a los de la Región Capital.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, y ya que por decisión del 16 de septiembre de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, declaró sin lugar la acción que por estimación e intimación de honorarios interpusiera el abogado Alejandro Ortega Ortega, siendo incompetente para ello, esta Sala ordena al Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda por distribución, que una vez notificadas las partes, a los fines de evitar reposiciones inútiles y garantizar el derecho a la justicia y a la tutela judicial efectiva, reponga la causa al estado de dictar sentencia en primera instancia, por cuanto el procedimiento se encuentra sustanciado en su totalidad. Así se declara.

Así las cosas y, visto que la presente demanda es contra la ALCALDÍA DE CARACAS, DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, concluye esta sentenciadora que ante ello, debe declararse INCOMPETENTE, por la materia ya que corresponde su conocimiento a la jurisdicción contenciosa administrativa.
Por tales motivos de acuerdo a lo antes desarrollado, este Juzgado Superior DECLINA la competencia por la materia para el conocimiento del presente asunto, ante una Corte Contenciosa Administrativa de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se declara.