Exp. Nº 5886
Interlocutoria con Carácter de Definitiva
Motivo: Daños y Perjuicios
Materia: Civil
Decaimiento
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
“Vistos”, con sus antecedentes.-
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: VICENTE SÁNCHEZ NAVARRO y ANA LUISA JIMÉNEZ DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-33.231 y 604.507, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GILBERTO CARABALLO CHACIN y REGINA GÓMEZ PEÑALVER, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 33.231 y 604.507, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.851 y 1.487, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AURORA SÁNCHEZ DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 21.327.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VIRGINIA INFANTE DE IZAGUIRRE e IMELDA MEINHARDT ZAPATA, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.4216, 16.673 y respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Decaimiento)
II. ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de febrero de 1990, por la abogada VIRGINIA INFANTE DE IZAGUIRRE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana, AURORA SÁNCHEZ DE GARCIA, contra la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 1989, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
El Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de julio de 1990, le dio entrada al expediente y trámite de definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el vigésimo (20º) día de despacho contados a partir de esa fecha exclusive, para que las partes presenten informes.
En horas de despacho del día 06 de agosto de 1990, compareció por ante este juzgado la abogada Virginia Infante de Izaguirre, apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de informes contentivo de dos (02) folios útiles.
En fecha 07 de agosto de 1990, este juzgado dictó auto ordenando agregar a los autos el escrito de informes presentado por la abogada Virginia Infante de Izaguirre, apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 19 de septiembre de 1990, se dictó auto mediante el cual deja expresa constancia de haber transcurrido el lapso de ocho (08) días para que las partes presentaran las observaciones por escrito todo de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, y vista la no comparecencia de las partes, ni por medio de apoderado judicial, se fijó el lapso sesenta (60) días consecutivos inclusive a la mencionada fecha para dictar sentencia en el presente juicio.
En fecha 23 de noviembre de 1990, este juzgado dictó auto de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se difiere la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa dentro del plazo de 30 días contados a partir de la mencionada fecha, ello en razón de la entrada en vigencia de la reforma del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de diciembre de 1991, el ciudadano Oscar Monagas Echeverría, Juez Superior Provisorio en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, se abocó al conocimiento de la presente causa, en esta misma fecha compareció el abogado Gilberto Caraballo Chacín en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia solicitó le sea devuelto el poder inserto en los folios 5 y 6 del expediente. Por auto de esa misma fecha se acordó devolver el referido poder, previa su certificación en autos.
En fecha 12 de diciembre de 1991, fue entregado el poder solicitado por el abogado Gilberto Caraballo Chacín, apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 08 de febrero de 1995, el ciudadano Luís J. Morazán A., en su carácter de Juez de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa. Por auto de esa misma fecha y de conformidad con lo establecido en el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada en el juicio seguido por la sociedad mercantil Centro Porcino Caujarito C.A., contra Pierre Jean Marie Jouvautin, repuso la causa al estado de que las partes presenten nuevamente sus informes, fijándose para ello el día siguiente al vencimiento de los 20 días de despacho contados a partir de las últimas de las notificaciones que de las partes se haga. Se ordenó librar las respectivas boletas de notificación
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal observa:
1.) La causa se encuentra paralizada desde el día 08 de febrero de 1995, por inactividad procesal de las partes y del tribunal;
2.) La pretensión trata de una demanda por Daños y Perjuicios, planteada por los ciudadanos VICENTE SÁNCHEZ NAVARRO y ANA LUISA JIMÉNEZ DE SÁNCHEZ en contra de la ciudadana AURORA SÁNCHEZ DE GARCIA.
En razón de la dilación procesal en este juicio, el tribunal observa, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 05-1998, que:
“… respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:
“… En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido …”.
En resumen, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo. Negrita, subrayado y cursiva de este tribunal.
En línea con lo expuesto señaló el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
Del precedente jurisprudencial y de la doctrina citada se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. En el presente caso, aprecia este jurisdicente que han transcurrido un lapso de catorce (14) años y once (11) meses, desde que se repuso la causa al estado que las partes presentaran nuevamente informes, fijando para ello el día siguiente al vencimiento de los veinte (20) días de despacho contados a partir de última de las notificaciones que de las partes se hiciera, esto fue el 08 de febrero de 1995. Asimismo, se constata que las partes no instaron para que ello ocurriese, visto que no se realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la decisión del mismo, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
De acuerdo con lo expuesto y visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia, rebasando el término de prescripción del derecho subjetivo, resulta forzoso para este tribunal declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS EN PROSEGUIR CON EL RECURSO y por ende, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en segunda instancia. Así se decide.
VI.- DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL EN CONTINUAR CON EL RECURSO.
SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA, en el juicio que por daños y perjuicios, siguieron los ciudadanos, VICENTE SÁNCHEZ NAVARRO y ANA LUISA JIMÉNEZ DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-33.231 y 604.507, respectivamente, en contra de la ciudadana AURORA SÁNCHEZ DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 21.327. En consecuencia, se desecha el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de febrero de 1990, por la abogada VIRGINIA INFANTE DE IZAGUIRRE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AURORA SÁNCHEZ DE GARCIA, contra la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 1989, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró con lugar la demanda de responsabilidad por el daño causado por las cosas, intentada por los ciudadanos Vicente Sánchez Navarro y Ana Luisa Jiménez de Sánchez, en consecuencia se condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente decisión.
TERCERO: Consecuente con lo decidido se declara firme la decisión apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, DÉJESE COPIA y DEVUÉLVASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA
Abog. ENEIDA J. TORREALBA C.
EJSM/EJTC/Yoli
Exp. Nº 5886
Interlocutoria con Carácter de Definitiva
Motivo: Daños y Perjuicios
Materia: Civil
Decaimiento
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y veinte post meridiem (12:20 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA
Abog. ENEIDA J. TORREALBA C.
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