Exp. Nº 9668, Desalojo
Interlocutoria/Recurso/Mercantil
Con Lugar “Anula”/ “F”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ANTONIO RAMÓN NAVARRO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.660.141.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CÉSAR ENRIQUE ROMERO MORALES, JESUS LEONARDO ROMERO MORALES, ISMAEL SILVESTRE CASQUETIA CORDOVA, LIZZIE CAHTARINE OLIVARES PARRA, LEIDY DAYANA REPILLOSA CHACON y PAOLA LUIZANA NARVAEZ PEREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.797, 46.192, 60.894, 97.908, 127.909 y 127.514, en su orden.
PARTE DEMANDADA: JUAN MANUEL ACOSTA PIESCHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.070.427.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDRO BROCCO y RAMÓN GRATEROL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.331 y 54.149, en su orden.
MOTIVO: DESALOJO.
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el día 15 de octubre de 2009, por el abogado Alexandro Brocco, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Manuel Acosta, contra la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda por desalojo, incoada por el ciudadano Antonio Ramón Navarro Castro en contra de su representado; condenando al demandado a desalojar el inmueble dado en arrendamiento, constituido por un apartamento y su estacionamiento distinguidos con el Nº 2-A, en el Conjunto Residencial Cunaviche, Avenida Cafetal, Urbanización Chuao, Caracas, Municipio Baruta del Estado Miranda, a la entregar del bien inmueble libre de personas y bienes. Asimismo condenó a la demandada a pagar a la parte actora por concepto de indemnización los daños y perjuicios, la cantidad de once mil novecientos setenta bolívares (Bs. 11.970,oo), en función de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero a diciembre de 2006 y enero a noviembre de 2007, a razón de quinientos setenta bolívares fuertes (Bs.F. 570) por cada mes, así como los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. Por último declaró sin lugar las pretensiones referidas a la aplicación de la indexación monetaria, así como el pago de seis mil quinientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 6.584,oo), por concepto de honorarios profesionales.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 4 de noviembre de 2009, la dio por recibida, entrada y trámite de definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito conclusivo.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2009 este tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia.
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició la presente causa por libelo de demanda de desalojo, incoada por el ciudadano Antonio Ramón Navarro Castro, asistido judicialmente por los abogados César Enrique Romero Morales y Lizzie Cahtarine Olivares Parra, contra el ciudadano Juan Manuel Acosta, en fecha 12 de diciembre de 2007, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previó sorteo legal, le asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de diciembre de 2007, el ciudadano Antonio Ramón Navarro Castro, asistido judicialmente por la abogada Lizzie Cahtarine Olivares Parra, consignó recaudos correspondientes al libelo de demanda.
Por auto de fecha 8 de enero de 2008, el a-quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, de acuerdo a las reglas del juicio breve, conforme con lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 15 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por el a-quo mediante auto de fecha 20 de febrero de 2008.
En fecha 26 de febrero de 2008, la abogada Lizzie Cahtarine Olivares Parra, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber proporcionado al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2008, el alguacil dejó constancia de no haber logrado la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 24 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte actora, solicitó cartel de citación del ciudadano Juan Manuel Acosta. En fecha 28 de marzo de 2008, el a-quo libró cartel de citación para ser publicado en prensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de mayo de 2008, el abogado Cesar Enrique Romero Morales, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del juez en la causa. En esa misma fecha sustituyo poder en las abogadas Leidy Dayana Repillosa Chacón.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2008, el Dr. Juan Carlos Varela Ramos, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa.
El día 9 de junio de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó a los autos carteles dirigidos a la parte demandada, publicados en los diarios “Últimas Noticias” y “El Universal”. En fecha 27 de junio de 2008, la secretaria del juzgado de la causa dejó constancia de haber cumplido con las formalidades requeridas en el artículo 223 del Código de Trámites.
En fecha 18 de junio de 2008, la representación judicial de la parte actora, solicitó la fijación del cartel en el domicilio u oficina de la parte demandada. En esa misma fecha consignó los emolumentos necesarios para la notificación. En fecha 27 de junio la secretaria accidental del a-quó dejó constancia de haber fijado el cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 11 de julio de 2008, la abogada Leidy Dayana Repillosa, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de defensor judicial, lo cual fue acordado por el a-quo mediante auto de fecha 16 de julio de 2008. En esa misma fecha se libró boleta de notificación al abogado José Antonio Spano Gaeta, defensor judicial designado, para su aceptación o excusa del cargo recaído en su persona.
En fecha 6 de octubre de 2008, el abogado José Antonio Spano, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir fiel y cabalmente las funciones inherentes al mismo.
La representación judicial de la parte actora en fecha 13 de octubre de 2008, solicitó la citación personal del defensor judicial para la contestación de la demanda. Petición acordada mediante auto de fecha 15 de octubre de 2008.
En fecha 3 de noviembre de 2008, el tribunal de la causa dejó constancia de haber practicado la citación personal del abogado José Antonio Spano Gaeta, en su carácter de defensor judicial del ciudadano Juan Manuel Acosta Pieschacón.
En fecha 5 de noviembre de 2008, el abogado Cesar Enrique Romero Morales, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sustituyó poder en las abogadas Leidy Dayana Repillosa Chacón y Paola Luizana Narváez Pérez.
En fecha 7 de noviembre de 2008, el tribunal de la causa declaró desierto el acto de cuestiones previas. En la misma fecha el defensor judicial designado dio contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2008, el ciudadano Juan Manuel Acosta, parte demandada, otorgó poder apud-acta a los abogados Alexandro Brocco y Ramón Graterol.
La representación judicial de la parte demandada en fecha 17 de noviembre de 2008, consignó escrito de promoción de pruebas, con el objeto de demostrar la solvencia de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos así como el pago de los aumentos exigidos, copia certificadas por el Banco Mercantil de los cheques cobrados o depositados en la cuenta de la arrendadora contractual, ciudadana Maritza Arapé Sánchez; contrato de arrendamiento instrumento de la demanda, con la finalidad de probar el canon de arrendamiento, los gastos por cuenta y responsabilidad del arrendatario, la duración del contrato y su determinación; copias certificadas de cheques emitidas por el Banco Mercantil beneficiaria la Comunidad Capanaparo Cunaviche, con la finalidad de demostrar el pago del condominio del inmueble objeto de la relación arrendaticia; Resolución 002803 de fecha 2.7.2001 emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, con la finalidad de demostrar el canon de arrendamiento máximo así como el puesto de estacionamiento del inmueble objeto del contrato; y, prueba de informes dirigida al Banco Mercantil con el objeto de demostrar que los cheques detallados en la promoción fueron presentados para su cobro o deposito a la arrendadora. En tal sentido para facilitar la evacuación de la prueba consignó copia fotostática de los cheques referidos para ser agregados y remitidos con el oficio respectivo. Por último, denunció la violación y quebrantamiento de los artículos 42 al 50 de la Ley Especial, pues invocó a su favor la preferencia ofertiva, se reservó el derecho de ejercer el retracto arrendaticio.
En fecha 24 de noviembre de 2008, el abogado César Romero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora desconoció e impugnó las pruebas consignadas por la representación judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2008, el a-quo providenció los medios de pruebas aportados por las partes, salvo su apreciación en la definitiva. En relación a la prueba de informes promovida por la parte demandada acordó librar oficio dirigido al Banco Mercantil a los fines de que informará al a-quo, lo señalado en el escrito de promoción de pruebas, para lo cual señala se acompañó copia certificada del mencionado escrito de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha consta libramiento del oficio No. 14793.
La abogada Paola Narváez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 8 de diciembre de 2008, promovió pruebas, consignando contrato de arrendamiento con la finalidad de demostrar la relación arrendaticia entre la ciudadana Maritza Arapé Sánchez y el demandado, así como el derecho que le asiste al actor en el presente juicio. Ratificó la oposición a las pruebas de la parte demandada por impertinentes. Pruebas que fueron admitidas mediante auto de la misma fecha. En cuanto a la oposición planteada el Juzgado de la primera instancia se reservó el pronunciamiento para la sentencia definitiva.
En fecha 10 de diciembre de 2008, el abogado Alexandro Brocco, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó prórroga del lapso probatorio. En esa misma fecha el a-quo práctico cómputo y mediante auto negó lo solicitado.
En fecha 2 de abril de 2009, el abogado Alexandro Brocco en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó sentencia en la causa.
En fecha 10 de agosto de 2009, el a-quo dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por desalojo incoada por el ciudadano Antonio Ramón Navarro Castro contra el ciudadano Juan Manuel Acosta. Condenó al demandado a desalojar el inmueble dado en arrendamiento, constituido por un apartamento y su estacionamiento distinguidos con el Nº 2-A, en el Conjunto Residencial Cunaviche, Avenida Cafetal, Urbanización Chuao, Caracas, Municipio Baruta del Estado Miranda; a entregar a la parte actora el bien inmueble identificado libre de personas y bienes. Asimismo condenó a la demandada a pagar a la parte actora por concepto de indemnización los daños y perjuicios causados por su incumplimiento, la cantidad de once mil novecientos setenta bolívares fuertes (Bs.F. 11.970,oo), por haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero a diciembre de 2006 y enero a noviembre de 2007, a razón de quinientos setenta bolívares fuertes (Bs.F. 570) por cada mes, así como los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble; declaró sin lugar las pretensiones referidas a la aplicación de la indexación monetaria, así como el pago de seis mil quinientos ochenta y cuatro bolívares fuertes (Bs.F. 6.584,oo), por concepto de honorarios profesionales.
Contra la referida decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 15 de octubre de 2009, por el abogado Alexandro Brocco, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual fue oído en ambos efectos por el tribunal de la causa en fecha 23 de octubre de 2009; por lo cual suben las presentes actuaciones ante esta superioridad, que para decidir observa:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se defiere el conocimiento a esta alzada de la apelación interpuesta en fecha 15 de octubre de 2009, por el abogado Alexandro Brocco, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 10 de agosto de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda por desalojo incoada por el ciudadano Antonio Ramón Navarro Castro contra el ciudadano Juan Manuel Acosta, condenando al demandado a desalojar el inmueble dado en arrendamiento y entregarlo a la parte actora libre de personas y bienes. Asimismo condenó a la demandada a pagar a la parte actora por concepto de indemnización los daños y perjuicios causados por su incumplimiento, la cantidad de once mil novecientos setenta bolívares fuertes (Bs.F. 11.970,oo), por haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero a diciembre de 2006 y enero a noviembre de 2007, a razón de quinientos setenta bolívares fuertes (Bs.F. 570,oo) por cada mes, así como los que se siguiesen venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. Por último, declaró sin lugar las pretensiones referidas a la aplicación de la indexación monetaria, así como el pago de seis mil quinientos ochenta y cuatro bolívares fuertes (Bs.F. 6.584,oo), por concepto de honorarios profesionales.
Este tribunal para resolver se permite transcribir al presente fallo los alegatos de las partes, tanto el libelo de demanda como la contestación:
Alegó la parte actora en su libelo y reforma de la demanda: Que en fecha nueve (9) de mayo de 2007, celebró con los ciudadanos Carlos Alberto Arape Sánchez, Hugo Ramón Arape Sánchez y Maritza Arape Sánchez, un contrato en el cual le dieron en venta un inmueble constituido por un apartamento y su puesto de estacionamiento, distinguidos con el número 2-A, en el conjunto Residencial Cunaviche, avenida Cafetal, Urbanización Chuao, Caracas, en la jurisdicción del municipio Baruta del Estado Miranda, que el apartamento tiene una superficie aproximada de ciento sesenta y tres metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (163,50 m2); que dicho apartamento consta de las siguientes dependencias: recibo, comedor, tres dormitorios principales, closet forrados de madera, dos cuartos de baño, salón de estar, terraza, cocina, batea, dormitorio y baño de servicio y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: fachada norte del edificio Cunaviche; sur: fachada sur de dicho edificio, este: fachada este del mismo edificio y oeste: escalera principal del edificio, espacio de los ascensores y apartamento Nº 2-B. Que al mencionado apartamento le corresponde un porcentaje de dos cinco uno seis por ciento (2516%), sobre los bienes comunes al inmueble. Que el apartamento tiene el derecho de usar un lugar para estacionar un vehículo en el patio de estacionamiento del inmueble. Que lo establecido en el contrato de arrendamiento celebrado por los ciudadanos Maritza Arape Sánchez y el ciudadano Juan Manuel Acosta Pieschachón, se ha mantenido la relación arrendaticia en los mismos términos pactados con anterioridad conservándose como canon de arrendamiento la cantidad de quinientos setenta mil bolívares mensuales (570.000), los cuales deberían de cancelarse en los cinco primeros días de cada mes según lo estipulado en la cláusula segunda de dicho contrato. Asimismo arguyó que el mencionado ciudadano ha incumplido y sigue incumpliendo con el pago del canon de arrendamiento, que ha acumulado una deuda de (21) meses correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto; septiembre, octubre, noviembre; diciembre del año 2006 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 2007 y equivalentes a la cantidad de once millones novecientos setenta mil bolívares (11.970.000 Bs.), es decir, once mil novecientos setenta bolívares fuertes (11.970 Bs.F) por concepto de arrendamiento, no cumpliendo de esta manera con lo establecido en el mencionado contrato. Que a pesar de las gestiones realizadas extrajudicialmente, el ciudadano Juan Manuel Acosta Pieschacon, se ha negado a cumplir con su obligación. Asimismo la parte actora en su libelo de demanda solicitó: 1. Que la presente demanda sea admitida por la cantidad de once millones novecientos setenta mil bolívares (11.970.000 Bs.) es decir once mil novecientos setenta bolívares fuertes (11.970 BsF.); 2. Que sea practicado el desalojo en el apartamento distinguido con el número 2-A, en el conjunto Residencial Cunaviche, Avenida Cafetal, Urbanización Chuao, Caracas, en la jurisdicción del municipio Baruta del Estado Miranda; 3. Que el inmueble sea entregado libre de bienes y personas una vez quede la sentencia definitivamente firme. 4. Que se aplique en el momento de la presente demanda los principios que rigen la indexación de la deuda en consideración a la devaluación de nuestro signo monetario, para lo cual se deba ajustar el monto demandado recuerdo con el valor índice de precios al consumidor publicado periódicamente por el Banco Central de Venezuela hasta el momento del pagó según sentencia de 1987 (R&G Nº 913-83), dictada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y por Sentencia de la Corte Suprema de fecha 30 de Septiembre de 1992. (Inversiones Franklin contra Rómulo Osorio), Sentencia de la Sala Civil de la Suprema Corte del 14-02-1990 y del 17-03-1993 (C LLamorell contra Machinervcare). 5. Que el demandado sea condenado a pagar los cánones de arrendamiento adeudados y al pago de los meses que dure el presente juicio por indemnización por concepto de daños y perjuicios hasta la fecha definitiva de la entrega del inmueble libre de bienes y personas. 6. La cantidad de seis millones quinientos ochenta y cuatro mil bolívares (6.584.000 Bs.) es decir seis mil quinientos ochenta y cuatro bolívares fuertes (6.584 Bs.f) por concepto de costas y honorarios profesionales que causará el presente proceso, a los efectos establecidos en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil vigente, 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de Ley de Abogados. 7. A los efectos establecidos en los artículos 28 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, estimó la presente demanda en la cantidad de veintidós millones ochenta y siete mil quinientos bolívares (22.087.500 Bs.). Igualmente solicitó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble demandado antes identificado, y que se acuerde su deposito en su persona, en su condición de propietario del inmueble.
Por su parte el defensor judicial de la parte demandada se excepcionó al establecer; que rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por el ciudadano Antonio Ramón Navarro Castro contra su defendido, arguyendo que no son ciertos los hechos narrados en el libelo. Que para esa fecha el demandado estaba solvente con el pagó de los cánones de arrendamiento. Que su defendido nada adeuda, y por tanto no debe pagar la cantidad que solicita el demandante, ya que no está obligado a ello. Finalmente pidió que el escrito de contestación a la demanda fuese admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley, declarando sin lugar la demanda intentada por Antonio Ramón Navarro Castro.
I
Gravita el presente proceso en torno a la pretensión de desalojo incoada por el ciudadano Antonio Ramón Navarro Castro, contra el ciudadano Juan Manuel Acosta, de un inmueble constituido por un apartamento y su puesto de estacionamiento, distinguidos con el número 2-A, en el conjunto Residencial Cunaviche, avenida Cafetal, Urbanización Chuao, Caracas, en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual detenta el demandado, según contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 19.02.1999, anotado bajo el No. 86, Tomo 10 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública. Alegó la actora que el arrendatario incumplió con lo pactado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, celebrado por los ciudadanos Maritza Arape Sánchez, parte en la que se subroga el actor, y el ciudadano Juan Manuel Acosta Pieschacón, al dejar de pagar los cánones correspondientes a veintiún (21) meses de arrendamiento, de febrero a diciembre de 2006 y de enero a noviembre de 2007. Por su parte el demandado, se excepciona al expresar que nada adeuda, puesto que para esa fecha estaba solvente con el pagó de los cánones de arrendamiento.
II
PUNTO PREVIO
DE LA DENUNCIA DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL DEMANDADO Y LA DELACIÓN SOBRE LA LIMITACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.
Antes de entrar al análisis y valoración de los medios probatorios y el fondo de la controversia, debe este jurisdicente, como punto previo de excepcional importancia a la solución de la controversia, pronunciarse sobre los alegatos realizados por los abogados Alexandro Brocco y Ramón Graterol, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ante esta alzada, sobre la conducta del a-quo de no extender el lapso probatorio solicitado en fecha 10.12.2008, arguyendo que el mismo incurrió en la violación de derechos con rango Constitucional, el derecho a la defensa y al debido proceso. De igual forma alegaron que si bien es cierto que en el procedimiento breve, los lapsos para promoción y evacuación de pruebas son ajustados, la mayoría de las veces no pueden ser evacuados, conculcándose derechos fundamentales de la partes en litigio, que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda mas allá del lapso que establece la Ley, esta debe ser igualmente apreciada de conformidad con los principios y normas constitucionales que rigen el proceso. Por último, hicieron mención a la conducta que deben asumir los jueces al presentárseles esas circunstancias, por lo que señalaron algunos precedentes jurisprudenciales.
Ante tal petición, resulta necesario para este tribunal traer a colación el contenido del artículo 202 del Código de Trámites, que establece:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinado por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
De la norma transcrita se infiere, la posibilidad de acordar la extensión de los lapsos procesales o su reapertura, cuando exista causa justificada no imputable a la parte que lo solicita, caso en el cual, el juez deberá decretarla mediante auto razonado, siempre analizando en cada caso concreto, si existe una causa grave no imputable a la parte, que le impidió ejercer oportunamente su derecho y la solicitud fue realizada antes de la expiración natural del lapso procesal objeto de dicha petición. Al respecto debe distinguirse en cada caso si lo pretendido es una prórroga o una reapertura del lapso que concede la Ley; pues la prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido; en consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que la reapertura podrá proponerse luego de vencido dicho lapso (Ver. Sentencia SCC, 15 de Noviembre de 2002, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arriechi G., Juicio Banco Latino, C.A., Vs. Iveco de Venezuela, C.A., Exp. Nº 01-0782, S.RC Nº 0432). En el caso concreto observa este jurisdicente que la parte demandada en fecha 10 de diciembre de 2008, peticionó al a-quo se extendiera o prorrogará el lapso probatorio, para que el Banco Mercantil, pudiera informar sobre la prueba promovida por dicha representación judicial y admitida por el tribunal, que tenía como objeto la comprobación del cobro o deposito de los cheques por los cuales pretendía excepcionarse del incumplimiento endilgado, solicitud que fue negada mediante auto de esa misma fecha, criterio que comparte este sentenciador al corroborar del cómputo practicado que riela a los autos que al momento del requerimiento de la prorroga ya había fenecido el lapso probatorio, a tenor de las previsiones del artículo 889 del Código de Procedimiento Civil; por lo expuesto se desestima la violación a los derechos a la defensa y al debido proceso denunciada. Así se establece.
Empero, este tribunal garante de una tutela judicial efectiva, un proceso debido que involucra el derecho de defensa de las partes, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo acatamiento es obligatorio para los administradores de justicia por ser guardianes de la constitucionalidad y que al materializarse conlleva sin lugar a dudas a la existencia de un proceso justo que requiere necesariamente que no se prive a nadie de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieran eventualmente asistirle a través de un proceso conducido en legal forma y que concluya con el dictado de una sentencia fundada. Ante tal deber constitucional aprecia este jurisdicente que en el caso en revisión, la prueba de informes promovida por la parte demandada y admitida por el tribunal de instancia, pretende probar el presunto pago de los cánones de arrendamientos a la ciudadana Maritza Arapé, causante del actor, quien pretende subrogarse en su posición de arrendadora y que legitima su actuación procesal de actor en esta contienda judicial; lo que determina a juicio de quien aquí decide la relevancia de la probanza admitida, según las actas procesales del presente expediente. Así se establece.
Ahora bien, determinada la importancia de la prueba en el presente juicio, debe precisarse que al admitirse este tipo de medio probatorio, y conforme lo determina el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal a solicitud de parte, requerirá informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos; actividad procesal que queda reservada para el tribunal, por tratarse de medios probatorios, en los cuales le está vedado a las partes el diligenciamiento en la consecución de los oficios o requerimientos emitidos por el tribunal. En este sentido denunció en escrito conclusivo presentado por ante esta alzada en fecha 13.11.2009, la representación judicial de la parte accionada, que de la revisión de las actas que conforman el expediente no se constata actuación del Alguacil del tribunal en ejecución del medio probatorio admitido; lo que se corrobora de la revisión de las actas procesales, al evidenciarse que admitida la prueba de informes ofrecida por la parte demandada, el a-quo libró oficio No. 14793 al Consultor Jurídico del Banco Mercantil, C.A., en la misma fecha de la admisión de las pruebas, esto es el 24 de noviembre de 2008, sin que exista evidencia en el expediente del envío y recepción del mencionado oficio al ente financiero por parte del funcionario del tribunal. La falta de diligenciamiento del requerimiento al Banco Mercantil, no puede ser imputado a la parte demandada, quien ofreció el medio probatorio y acompaño para su ejecución las copias conducentes, debidamente admitido, pero sin diligenciamiento posterior, prueba que por ser determinante en la resolución de la controversia, debió ser diligenciada antes del vencimiento natural del lapso probatorio. Ante la observancia del fenecimiento del lapso probatorio lo que hacia inviable la prorroga o extensión de dicho lapso tal como acertadamente lo señaló el a-quo, debió reabrirse dicho lapso a tenor de las previsiones del artículo 202 del Código de trámites y al precedente jurisprudencial citado. Así se establece.
La falta del diligenciamiento de la prueba no garantizó la resolución de mérito en base al principio constitucional de una tutela judicial efectiva, que garantice la proximidad de la justicia en la decisión judicial; toda vez, que al analizar la negativa sobre la extensión del lapso probatorio el a-quo debió observar que la ausencia de materialización de la probanza admitida, no era imputable a las partes, por ser función del órgano judicial efectuar la remisión del requerimiento, por demás relevante para la resolución del mérito de la causa, importancia que reside en la posibilidad de controvertir el alegato de incumplimiento de la pretensión actoral y la posibilidad de procedencia de la excepción de pago del demandado, que hacía viable no la extensión o prorroga del lapso probatorio solicitado, sino la reapertura del lapso para efectuar el requerimiento efectivo y determinar el tiempo de respuesta del ente requerido en base a la orden judicial. No actuar de la forma indicada, es darle la espalda a la función de buscar la verdad en la solución de los conflictos. Así se establece.
Como colofón se señala que ciertamente como lo afirma el recurrente, los lapsos procesales en los procedimientos abreviados, podrían verse en ciertos casos ajustados en la adquisición de las pruebas ofrecidas y admitidas, pero no obstante, tal estreches del lapso, existe criterio jurisprudencial reiterado, que las pruebas necesarias al proceso que hayan sido admitidas y requeridas en su oportunidad, deban aun cuando su materialización no sea oportuna, compartir con el elenco probatorio la decisión judicial y el juez podrá actuar con esa finalidad. En el caso de autos, aun cuando la negativa de la extensión del lapso probatorio fue ajustada a la prohibición de prorrogarse o extenderse los lapsos procesales cuando estos han precluido, la falta de diligenciamiento del requerimiento del tribunal, legitima a este revisor a examinar la circunstancia procesal y determinar en tal razón y conforme a lo establecido por los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa al estado que el a-quo diligencie el oficio No. 14793 del 24.11.2008, fijando el término necesario para su cumplimiento; lo que hace procedente la apelación intentada por la parte demandada en fecha 15.10.2009, en contra de la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo intentada por Antonio Ramón Navarro Castro en contra de Juan Manuel Acosta de fecha 10.08.2009. En consecuencia se anula la decisión apelada y se repone la causa al estado que el a-quo ordene el diligenciamiento del oficio No. 14793 del 24.11.2008, esto es, la remisión y recepción por el ente requerido, fijando término necesario para el cumplimiento de tal requerimiento. Así expresamente se decide.
V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado Alexandro Brocco, en fecha 15 de octubre de 2009, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 10 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se anula la decisión apelada y se repone la causa al estado que el a-quo ordene el diligenciamiento del oficio No. 14793 del 24.11.2008, esto es, la remisión y recepción por el ente requerido, fijando término necesario para el cumplimiento de tal requerimiento.
Queda anulada, la sentencia apelada en fecha 10 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay expresa condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión apelada.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº 9668
Interlocutoria/Recurso
Civil/Desaojo
Con Lugar “Anula”/ “F”
EJSM/EJTC/Edel.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y media de la mañana (10:30 A.M.). Conste,
LA SECRETARIA,
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