REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp N°CP-09-0998

PARTE ACTORA: PEDRO ISAAC ZAVALA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.568.929.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSA ALZAIBAR B. y OLGA CAMPOS B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1935 y 17.922.

PARTE DEMANDADA: LILIAN ZULAY GONZÁLEZ GUERRERO, venezolana mayor de edad, domiciliada actualmente en los Estados Unidos de Norte América, titular de la cédula de identidad No. 7.141.288.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIELA OLAVARRIETA PÉREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.267.

MOTIVO: DIVORCIO

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada del recurso de apelación ejercido en fecha 17 de septiembre de 2.008 (folio 110), por la abogada OLGA CAMPOS inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.922, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano Pedro Isaac Zavala Romero contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2.008, proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la extinción del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 17 de julio de 2.009, el Tribunal de la causa oyó la referida apelación en ambos efectos, folio 112.
Luego de realizados los trámites de distribución de rigor, correspondió conocer a éste Juzgado Superior de la presente causa, folio 114.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2.009, éste Tribunal le dio entrada al expediente asignándole el No. CP-09-0998, y fijó el término para la presentación de informes, folio 115.
En fecha 14 de agosto de 2.009, la representación Judicial de la parte actora consignó escrito de informes inherentes al recurso de apelación ejercido, folios 116 al 118 ambos inclusive.
Ahora bien, llegada la oportunidad de decidir, no fue posible el pronunciamiento de la sentencia por lo que mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2.009 se difirió el pronunciamiento de la misma para que tuviera lugar dentro de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha del auto exclusive (F. 132)
Estando dentro del lapso de diferimiento de ley, pasa a pronunciarse ésta sentenciadora en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN

El recurso de apelación bajo estudio se circunscribe a la revisión del fallo de fecha 17 de septiembre de 2.008 proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la extinción del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

LA RECURRIDA

“…El Tribunal para decidir observa: Consta a los autos, que el ciudadano PEDRO ISAAC ZAVALA ROMERO, parte demandante en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2007, no compareció al segundo Acto Conciliatorio previsto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil; que en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2007, presento escrito mediante la cual expuso, que el día de la celebración del Segundo Acto Conciliatorio no pudo asistir al mismo por encontrarse imposibilitado ya que estaba gravemente afectado de RINOBRONQUITIS AGUDA e HIPERREACTIVIDAD BRONQUIAL, señalando que ello constaba del Informe emanado de la Dra. CARMEN JULIA DELGADO MOSQUERA.
Seguidamente, este Tribunal visto el informe médico fechado diecinueve (19) de septiembre de 2007, expedido por la Dra. CARMEN DELGADO, especialista en Medicina Interna- Neumonología, Policlínica Méndez Gimón, se ordenó el treinta y uno (31) de octubre de 2007, abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho contados a partir de esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso legal, el cinco (5) de noviembre de 2007, las apoderadas judiciales de la parte actora presentaron escrito de promoción de pruebas, siendo admitido el siete (7) de noviembre de 2007 fijándose para el tercer (3º) día de despacho siguientes a dicho auto para que tuviera lugar la declaración de la ciudadana CARMEN JULIA DELAGDO MOSQUERA.
Que el quince (15) de noviembre de 2007, se declaro desierto la testimonial de la ciudadana CARMEN JULIA DELGADO MOSQUERA, por cuanto no compareció al acto.
Ahora bien, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.

Asimismo, el artículo 431 eiusdem dispone:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0297 dictada en fecha 15 de julio de 1993, por la Sala Casación Civil en el expediente Nº 92-0140 con ponencia del Conjuez Dr. José Melich Orsini, en el juicio del Corporación Garroz C.A., Vs. Urbanizadora Colorado C.A.; reiterada: Por la Sala Casación Civil, en fecha 26 de septiembre de 2003, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez; juicio Silena Rodríguez de Pereira Vs. Pedro C. Alfaro, en el expediente Nº 01-0696, S. RC. Nº 0593, estableció:
“…la inclusión del Art. 431 en la reforma del C.P.C. vigente desde 1987, tuvo por objeto de aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los Art. 1363 y 1364 del C. Civ., sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos a juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como una simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta. Esta misma circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de Derecho “prueba ilustrativa”, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documento reconocido por el testigo le haya sido presentado…” (Negrillas y Subrayados del Tribunal).

De igual manera la norma contenida en el artículo 508 ibidem reza textualmente:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Al respecto nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº 0013 dictada en fecha 27 de febrero de 1996, por la Sala Casación Civil en el expediente Nº 92-0140 con ponencia del Magistrado Suplente Dr. Cesar Bustamante Pulido, en el juicio del Sergio Fernández Quirch Vs. José Álvarez Santamaría, expediente Nº 95-0222, estableció:
“…La Sala reiteradamente ha expresado que los jueces al elaborar la sentencia, deben expresar los elementos que les sirven para valorar la prueba de testigos, indicando, aun en forma resumida, la repuestas que el testigo en cada caso en particular dio al interrogatorio a que fue sometido, tanto de las preguntas que el promovente de la prueba formule como de las repreguntas y los hechos que el sentenciador da por demostrados con el testimonio…”

Decisiones éstas que este Tribunal acoge conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y las aplica al caso que nos ocupa, por lo que este Tribunal desecha la prueba de testigo promovida por las abogadas ROSA ALZAIBAR B. y OLGA CAMPOS B., actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano PEDRO ISAAC ZAVALA ROMERO, parte actora, por cuanto la parte demandante tenia la carga procesal de traer a rendir declaración a la referida testigo, sin embargo en la oportunidad fijada no compareció a los fines de ratificar el informe médico supuestamente suscrita por ésta fechado diecinueve (19) de septiembre de 2007, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código Adjetivo Civil, por lo que el segundo acto conciliatorio celebrado en la oportunidad correspondiente, es decir, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2007, el cual consta al folio setenta y ocho (78) del presente expediente es totalmente valido; así se declara.
Como consecuencia de la anterior declaratoria y conforme lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Subrayado del Tribunal).
Es por lo que este Juzgado declara la extinción del presente proceso incoado por el ciudadano PEDRO ISAAC ZAVALA ROMERO contra la ciudadana LILIAN ZULAY GONZALEZ GUERRERO; así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DESECHA LA PRUEBA DE TESTIGO promovida por las abogadas ROSA ALZAIBAR B. y OLGA CAMPOS B., actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano PEDRO ISAAC ZAVALA ROMERO, parte actora, por cuanto dicha testigo no compareció el día fijado por el Tribunal a los fines de ratificar el informe médico fechado diecinueve (19) de septiembre de 2007, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se tiene como valido el segundo acto conciliatorio celebrado en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2007, el cual consta al folio setenta y ocho (78) del presente expediente.
SEGUNDO: Se declara la EXTINCIÓN del presente proceso incoado por el ciudadano PEDRO ISAAC ZAVALA ROMERO contra la ciudadana LILIAN ZULAY GONZALEZ GUERRERO, ya identificados.
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas...”


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Aduce la parte recurrente en sus informes de Alzada que:
“… Ante este (sic) Superioridad alegamos que como se evidencia de los autos, a nombre de nuestro representado procedimos a demandar a su cónyuge quien abandonándolo se había ido del país, residenciándose en los Estados Unidos de Norte América.- Como consta del movimiento migratorio que corre inserto a los autos, emanado de la Dirección General de Extranjería, Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, Movimiento Migratorio.- En fecha 25 de Mayo del 2006, la Sra. LILIAN ZULAY GONZALEZ GUERRERO, había salido el 23 de Octubre del año 2002 por Maiquetía para Atlanta en el vuelo 912 por la línea aérea Delta.- Debido a esa constancia, así como a lo manifestado por la dirección general de información electoral del CNE de fecha 10 de Julio del 2006 donde manifestó que la Sra. LILIAN ZULAY GONZALEZ GUERRERO, no aparecía inscrita en el mismo, solicitamos su citación por medio de carteles según lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 224.-
En sus oportunidades se efectuaron las correspondientes publicaciones como consta de los autos y vencido el lapso legal correspondiente solicitamos el nombramiento de defensor a la parte demandada, el cual recayó en la Dra MARIELA OLAVARRIETA, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.-
A petición de quien representamos solicitamos se librara la correspondiente compulsa a los efectos de la citación de la defensora.-
El 2 de julio del 2007 tuvo lugar el primer acto conciliatorio al cual acudimos el Sr. PEDRO ISAAC ZAVALA ROMERO, y una de sus apoderadas.-
Hasta aquí todo estuvo cumpliéndose paso a paso los trámites establecios por la Ley.-
El 18 de septiembre del 2007 era la oportunidad para que se efectuara el segundo acto reconciliatorio al cual no pudo asistir nuestro representado por estar enfermo por una Bronquitis aguda y ante esta circunstancia, ajena al Sr. PEDRO ISAAC ZAVALA ROMERO, solicitamos al Tribunal previa presentación de escrito explicativo de lo ocurrido que ordenara la apertura de una articulación probatoria a fin de probar el hecho alegado.-
Se procedió e consecuencia, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público todo de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
En la oportunidad, presentamos escrito de pruebas y pedimos la comparecencia de la Dra. CARMEN JULIA DELGADO MOSQUERA, profesional de la medicina y quien había atendido al contenido y firma el informe por ella suscrito.- En la oportunidad fijada para esta actuación la Dra. CARMEN JULIA DELGADO MOSQUERA, dejando un lado su consulta y sus pacientes acudió al Tribunal pero nos informó el Secretario que la Juez no acudiría ese día por haber sufrido un accidente.-
Solicitamos al Tribunal fijara una nueva oportunidad para la realización de nuestra prueba, la cual fue fijada pero la Dra. CARMEN JULIA DELGADO MOSQUERA tenía fijada para ese día una intervención quirúrgica; esto lo hicimos del conocimiento del Tribunal, solicitamos entonces que se fijara otra oportunidad, el día 7 de noviembre del 2007 siendo el último día de la articulación sin que el Tribunal hubiere proveído, acudimos al despacho, la Ciudadana Juez no estaba y la Dra. CARMEN JULIA DELGADO MOSQUERA, ratificó mediante diligencia su informe sobre la veracidad de la salud del Sr. PEDRO ISAAC ZAVALA ROMERO, para el día 18 de Septiembre, fecha en que debía haberse celebrado el segundo acto reconciliatorio.-
Lamentablemente las circunstancias, como suele ocurrir se conjugaron de parte y parte: el Sr. PEDRO ISAAC ZAVALA ROMERO, se enferma, la Juez sufre un accidente, la Juez no ocurre al Tribunal y en conclusión la profesional de la medicina, ante su tercera comparecencia y el día final de vencimiento de la articulación y ante el hecho probatorio de que el Tribunal no había proveído acerca de nuestro pedimento de un auto para mejor proveer, la Dra. CARMEN JULIA DELGADO MOSQUERA, ratifica en diligencia en su contenido y firma el informe por ella producido.-
Comprenderá muy bien este (sic) Superioridad que de no hacerlo como lo hicimos, se hubiera dejado totalmente indefenso a nuestro representado.-
Ciudadana Juez, los hechos ocurridos no pueden imputarse a nuestro representado pues somos seres humanos sometidos a las eventualidades: enfermedades, accidentes, etc. Pero que en este caso no podemos aceptar que se perjudique una de las partes pues así como a la Ciudadana Juez sufrió un accidente, no fue al Tribunal un día de despacho, lamentablemente el Sr. ZAVALA ROMERO, se enfermó y no pudo asistir al segundo acto.-
Por tanto, tomando en consideración esas eventualidades y siendo el juicio de divorcio, donde la demandada esta fuera del país y además de otras circunstancias que luego señalaremos, juicio éste en que se cumplireron todas las exigencias de la Ley paras estos casos, con una citación de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, citación muy onerosa, donde posteriormente se designó defensor ad litem cumpliéndose en la defensora todos los trámites correspondientes, se dio inicio al juicio.-
Pese a todas estas series de circunsctancias explicadas muy prolijamente a la juez de instancia, ésta (sic) olvidándose del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sentencia declarando la extinción del Proceso.-
Siendo esta la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes, ante esta superioridad señalamos:
PRIMERO: Ratificamos todos y cada uno de los escritos que presentamos en la instancia.- Los hechos ocurridos, no son atribuibles a nuestro representado sino también a la para entonces Juez Elizabeth Breto.-
SEGUNDO: Este juicio de divorcio se inició en Abril del año 2006, teniendo como partes al Sr. PEDRO ISAAC ZAVALA ROMERO, y a la Sra. LILIAN ZULAY GONZALEZ GUERRERO, alegando que la cónyuge había abandonado el país.- Efectivamente ella se domicilió en los Estados Unidos de Norte América, dejando así abandonado a su cónyuge, lo que originó el alegato de lo establecido en el artículo 185, numeral 2º del Código Civil.-
TERCERO: Nuestro representado cumplió por intermedio nuestro con todas la s exigencias pautadas por la Ley para citar personas ausentes del país; cumplido los cuales se le designó defensor a la demandada, cumpliéndose seguidamente con todos los trámites procedimentales para su citación e inicio del juicio.
CUARTO: Se pidió la disolución del vínculo matrimonial de una pareja que no procreó hijos que no perjudicaba en lo absoluto la estabilidad de unos niños.-
QUINTO: Mientras nuestro representado esperando la justicia venezolana, cumplía con todos los trámites para pedir la disolución de un vínculo matrimonial entre dos venezolanos, domiciliados en Venezuela, casados en Venezuela, por el eventual tropiezo de circunstancias ajenas a su voluntad la Sra. GONZALEZ GUERRERO, en Atlanta lo pensaba distinto y lo hacía de otra manera como lo señalaremos en el punto siguiente, porque el estrecho criterio de una sentenciadora, sin tomar en cuenta lo alegado y desconociendo el contenido del artículo 257 de nuestra constitución… omissis… Sacrificó la justicia por un hecho no solo imputable a la enfermedad del Sr. PEDRO ISAAC ZAVALA ROMERO, sino a las faltas de asistencia de la Juez a su despacho.-
SEXTO: Mientras todo esto ocurría la Sra. LILIAN ZULAY GONZALEZ GUERRERO a espalda de su cónyuge solicitó y obtuvo en los Estados Unidos de Norte América en fecha 4 de Marzo del 2007, sentencia disolviendo el vínculo matrimonial.- Acompañamos tanto a la sentencia en idioma inglés como su correspondiente traducción por interprete público para que sea agregada a los autos.-
Ciudadana Juez, ante Ud. hemos presentado estos informes; las circunstancias actuales de la Sra. GONZALEZ GUERRERO quien está divorciada y nos preguntamos ahora, y se lo preguntamos también a Ud. ¿Cuál es el estado civil del Sr. PEDRO ISAAC ZAVALA ROMERO Está divorciado en Estados Unidos y casado en Venezuela por el simple caso de que formalidades no esenciales y la no aplicación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentenciadora ha considerado extinguido el proceso.-
Ciudadana juez: ante Ud. Presentamos nuestros informes.- Pedimos que con su experiencia y conocimientos se detenga a analizar todo cuanto aquí hemos expuesto, sobre todo en la determinación unilateral de la Sra. LILIAN ZULAY GONZALEZ GUERRERO de demandar en un país extraño a su cónyuge, sin tomar en cuenta y burlándose de sus mas elementales raíces de Ciudadana venezolana, casada en Venezuela , con un ciudadano venezolano, obteniendo así para su persona la disolución del vínculo conyugal, en este caso, en los Estados Unidos de Norte América, donde ha contraído nueva unión conyugal y procreado hijos, todo al margen de nuestra legislación.- A cambio de ello, procediendo correctamente el Sr. PEDRO ISAAC ZAVALA ROMERO, apegado a su legislación y encontrándose con el hecho totalmente fortuito de que por motivos que demostramos, la sentenciadora de la instancia con una decisión que sacrifica la justicia por una omisión que no fue tal, como la inasistencia al segundo acto reconciliatorio; decimos que: “no ha sido tal” porque demostramos el motivo de su inasistencia, el cual la juzgadora no tomó en cuenta.-
Concluimos y dejamos al soberano criterio de Ud. Ciudadana Juez, que nos indique, desde el punto de vista legal, cual es el estado civil en Venezuela del Sr. PEDRO ISAAC ZAVALA ROMERO, ¿es casado?, ¿es divorciado?.-
Como es natural, el Sr. ZAVALA ROMERO desearía rehacer su vida y nos preguntamos, esperando también respetuosamente su respuesta, ¿Cómo lo debe hacer?, ¿tendrá que hacerlo al margen de la ley?- Nosotras no conocemos la respuesta y le pedimos que Ud. en su decisión, nos la indique, apelando a su dilatada trayectoria y experiencia, aplicando el principio establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
Solicitamos que con base a todo cuanto hemos informado y a la sentencia que hemos producido, Ud. decida Ciudadana Juez lo que considere conducente en justicia, pero pedimos que se declare procedente nuestro pedimento de que se fije oportunidad para que tenga lugar el segundo acto reconciliatorio y posteriormente la prosecución del juicio.-…”

Expuesta como ha sido la fundamentación del recurso de apelación bajo análisis, aprecia quien aquí se pronuncia que la representación judicial de la parte actora, adujo al momento de presentar su escrito de informes ante éste Tribunal, que la cónyuge del aquí demandante obtuvo la disolución del vínculo matrimonial por una sentencia en los Estados Unidos de Norte América de fecha 4 de Marzo del 2007, la cual consignó en original acompañada de traducción por intérprete público a los folios 119 al 130. Asimismo alegó la representación judicial de la parte demandante que solicitaban a éste Tribunal se pronunciara con relación a cuál es el estado civil en Venezuela del ciudadano PEDRO ISAAC ZAVALA ROMERO, y cómo debe hacer el actor-apelante para rehacer su vida legalmente en nuestro país. Ante tal solicitud de consulta, debe advertir quien aquí se pronuncia que la decisión de éste Tribunal debe circunscribirse a establecer si la extinción del procedimiento declarada por el Tribunal de la causa estuvo o no apegada a derecho, no pudiendo quien aquí juzga subrogarse en la labor de los litigantes para evacuar algún tipo de pronunciamiento o consulta con relación a qué vías tiene el actor-apelante para obtener la disolución del vínculo matrimonial en Venezuela, toda vez que ello constituiría una extralimitación en la labor decisoria que tiene éste Tribunal en cuanto al recurso de apelación sometido a su conocimiento. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al alegato de la parte recurrente de que no puede imputársele el no haber podido evacuar la prueba testifical que le permitiría confirmar que efectivamente se encontraba afectado de salud, situación que según aduce le impidió presentarse ante el Tribunal de la causa en la oportunidad en que se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente procedimiento, aprecia ésta juzgadora que la parte apelante contó en todo momento con las debidas garantías a los fines de demostrar lo justificado de su inasistencia al segundo acto conciliatorio; sin embargo, no habiendo asistido al acto de evacuación de pruebas la médico ciudadana CARMEN JULIA DELGADO MOSQUERA, quien certificó que el ciudadano PEDRO ISAAC ZAVALA ROMERO el día 18 de septiembre de 2.007 –oportunidad del segundo acto conciliatorio-, se encontraba con problemas de salud que le impidieron asistir al Tribunal de la causa al segundo acto conciliatorio; tal hecho no ha sido debidamente probado por el actor quien tenía la carga de probar el referido hecho; por lo que la inasistencia al segundo acto conciliatorio fijado en el proceso de divorcio, es injustificada y en consecuencia está ajustada a derecho la decisión del Juzgado de la causa que declaró la extinción de proceso de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En consecuencia, dadas las consideraciones previamente explanadas, el recurso de apelación bajo estudio debe ser declarado sin lugar, por lo que la sentencia apelada debe ser confirmada, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada OLGA CAMPOS inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.922, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano Pedro Isaac Zavala Romero contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2.008, proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 17 de septiembre de 2.008, proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en el lapso de diferimiento legal, no se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA

EL SECRETARIO,

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS

En esta misma fecha 18/01/2010 siendo 11:30a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente Nº CP-09-0998, como está ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS





RDSG/JEFO/aml.
Exp. N° CP-09-0998