PARTE AGRAVIADA: Ciudadano MARVITT COROMOTO FREITES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 15.007.306.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: Hugo Luís Dam Suárez, abogado en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 13.761.

PARTE QUERELLADA: Ciudadana ANGENIA DE JESUS MATUTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.220.682.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadanos Yelitza Elena Brito Tineo, Miguel Octavio Sosa Álvarez y Pedro Enrique Alvarado Pérez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 129.973, 129.974 y 123.525, respectivamente.

EXPEDIENTE Nº 9949


ACCIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).


MOTIVO: Apelación ejercida por los abogado Pedro Enrique Alvarado y Yelitza Brito Tineo, en su carácter de apoderados judiciales de la parte agraviante ALGENIA DE JESUS MATUTE, contra la decisión de fecha 21 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana MARVITT COROMOTO FREITES COLMENARES.

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inició la presente acción de amparo constitucional, en fecha 14 de octubre de 2009, por las ciudadanas Marvitt Coromoto Freites Colmenares y Yelitza Josefina Moreno Guaparumo, representadas por el Abogado Hugo Luis Dam Suárez, ambos plenamente identificados, ante el Juzgado distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas, quedando para conocer del mismo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Alega el querellante, que en fecha 07 de marzo de 2006 celebró un contrato de arrendamiento con la presunta querellada, el cual se encuentra prorrogado desde el 07 de marzo de 2008.
Manifiesta que estando prorrogado la arrendadora se rehusó a recibir los cánones de arrendamiento y en virtud de ello, procedió a realizar las consignaciones ante el Juzgado 25 de Municipio de los meses de abril a septiembre de 2009.
No obstante, la arrendadora intenta demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por ante el Tribunal 19 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual fue declarada inadmisible.
Además de ello, alega que en fecha 17 de septiembre de 2009, siendo las 8:20 de la mañana la arrendadora hizo acto de presencia con su esposo e hijo en el inmueble y procedió a obligarla a desalojar el bien inmueble sin ningún tipo de orden judicial dejándola en estado de indefensión.
Indica que en razón de ello, desde el 8 de julio de 2009, se encuentra en la calle, sin poder entrar al inmueble arrendado, sin poder asearse, sin saber que ha pasado con sus bienes muebles, equipos, enceres y ropa.
En razón de todo lo antes expuesto, es que el querellante acude al órgano jurisdiccional, a los fines de que sea amparado por la ley, de las transgresiones, abusos al domicilio y recinto privado, por parte de la ciudadana ALGENIA DE JESUS MATUTE, que atentan con lo establecido en los artículos 25, 27, 47, y 49 de la carta magna, restableciendo de manera inmediata la situación jurídica infringida.
En fecha, 21 de octubre de 2009, el Tribunal Constitucional dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la presente acción de amparo constitucional.
En virtud de ello, en fecha 26 de octubre de 2009, los apoderados judiciales de la parte agraviante, apelaron de dicha sentencia.
A tal efecto, el Tribunal constitucional oye la apelación ejercida en un solo efecto, y remite las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Quedando para conocer de dicha causa, a este Juzgado quien a los fines resolver la presente apelación, en fecha 14 de diciembre de 2009, fijó lapso de 30 días para dictar sentencia.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA


Considera quien decide, previo a cualquier otra consideración, pronunciarse sobre la competencia para conocer de la sentencia apelada, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán, vs. Ministerio y el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), dejó sentando que:
“…1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” (Negrillas y subrayado de esta alzada)

Ahora bien, por cuanto la sentencia apelada fue decidida en Primera Instancia, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, corresponde a este Juzgado Superior, el conocimiento de la apelación, de conformidad con el fallo citado, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.


CAPITULO III
SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

La acción de amparo constitucional es un medio judicial de carácter extraordinario que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, éstos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo, para que proceda es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.
En este propósito, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “la acción de amparo constitucional procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparo por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. Esta norma consagra la figura del amparo contra hechos, acto omisiones producidos por particulares decisiones judiciales.
También se ha definido que la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales puede intentarse en los siguientes casos: “...cuando la decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; y, cuando el fallo vulnere el principio de seguridad jurídica proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiere garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.”

CAPITULO IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

La admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a causas contempladas en los artículos 6 y 19 de la citada Ley de Amparo.
En este orden de ideas, visto el contenido de la presente solicitud de amparo constitucional, y una vez declara la competencia de este Juzgado para conocer de la presente acción, en cumplimiento a la facultad revisora que ostenta, verifica que la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales estima satisfechos.
CAPITULO V
MOTIVA


El Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la presente acción constitucional de acuerdo a las siguientes consideraciones:
“Visto entonces que en el presente caso lo demostrado por la recurrente es que se restablezca su derecho a la tutela judicial efectiva, su derecho a la defensa y su derecho al debido proceso evidentemente infringidos, por ende, forzosamente ello conduce a este Juzgador a declarar la procedencia parcial de la acción de amparo constitucional interpuesta, a tenor de lo pautado en el Ordinal 5º del Articulo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales ya que en este caso se da el supuesto establecido en la parte in fine del Articulo 5 del citado Cuerpo Legal, con la consecuencia establecida en el Articulo 29 eiusdem, y así lo decide formalmente este Juzgado Constitucional.
…OMISSIS…
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26, y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, forzosamente este órgano Jurisdiccional, debe declarar parcialmente con lugar la Acción de Amparo interpuesta, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina este Tribunal Constitucional.”


DEL ESCRITO QUE FUNDAMENTA LA APELACIÓN

La parte querellante, arguye lo siguiente:

• Que no existe, o no se está en presencia de una lesión o amenaza a derechos y garantías constitucionales, ni se esta frente a una vía de hecho que provoque menoscabo en los derechos de la accionante.
• Que la parte accionada nunca actúo de manera violenta, amenazante, de manera arbitraria ni unilateral, pues en base al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y a las necesidades de cada una, se realizaron varios acuerdos verbales y escritos para la entrega material y voluntaria del inmueble.
• Que en fecha 18 de marzo de 2009, las partes previa comunicación amistosa y extrajudicial, firmaron un acuerdo para la entrega material voluntaria y pacífica del inmueble, los cuales constan en autos, no fueron contradichos, ni tachados por la contraparte, no obstante no fueron estimados por el Juez a-quo para dictar su sentencia.
• Niegan y contradicen que haya existido menoscabo de los derechos de la accionante ni de la tercera coadyuvante, toda vez que no se violentó la cerradura del inmueble, no hubo ultraje físico ni verbal y la accionante en presencia de la ciudadana Algenia de Jesús Matute, y de los efectivos de la Policía Metropolitana, abandonó el inmueble de manera voluntaria y pacífica, pudiendo disponer de sus artefactos personales
• Que el juez a-quo no valoró las pruebas testimoniales, promovidas y evacuadas traídas al proceso ello lo expresó en la audiencia constitucional.

Por las razones ut supra, el accionante pide a esta alzada que la presente apelación sea declarada con lugar.

DE LAS PRUEBAS

La parte presuntamente agraviada junto al escrito de solicitud constitucional consignó:
• Copia certificada del la sentencia de fecha 28 de mayo de 2009, emitida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de cumplimiento de contrato intentado por la presunta querellada. Dicho instrumento público se le da pleno valor probatorio conforme lo establece el artículo 1357 del Código Civil y así se decide.
• Copia certificada de legajos de recibos de condominio cancelado por la arrendadora. Dichos instrumento se desechan por cuanto no aportan nada al derecho presuntamente lesionado. Y así se decide.-
• Copia certificada de indicaciones medicas sin destinatario. Dicha instrumental se desecha de la presente acción, toda vez que no aporta nada al derecho presuntamente lesionado ni e sun medio de prueba válido. Y así se decide.
• Copia certificada de recibos de pago de servicios de gas y de CANTV. Dichos instrumento se desechan por cuanto no aportan nada al derecho presuntamente lesionado.
• Copia certificada de informes médicos del paciente Alexander Ochoa Matute hijo de presunta querellada. Con el cual se pretende demostrar la gravedad de la enfermedad de su hijo y la necesidad de ocupar el bien inmueble. Dicho instrumento se le da pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
• Copia certificada de informe policial comunal, suscrito por la Policía Metropolitana San Andrés, en el cual dejó constancia de los siguientes hechos: 1. La existencia de una disputa de inquilinato entre las ciudadana Algenia de Jesús y Marvit Coromoto Freites Colmenares, 2. la salida del bien inmueble de la arrendataria con alguna de sus pertenencias, 3. Y las posteriores ocasiones en que se dirigió la arrendataria al inmueble objeto de arrendamiento a sacar sus pertenencias. Dicha instrumental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
• Copia certificada de acuerdo de fecha 18 de febrero de 2008, suscrito entre la ciudadana Algenia de Jesús Matute y Marvitt Coromoto Freites Colmenares, en el cual: 1. se notifico la culminación del contrato de arrendamiento y el comienzo de la prorroga legal a partir del 07 de marzo de 2008, que culminaría el 07 de marzo de 2009, y 2. se acordó la entrega del bien inmueble libre de personas y bienes en fecha 07 de marzo de 2009, la elaboración de un documento de finiquito de las condiciones en las cuales se entrega el inmueble y la devolución de las cantidades de depósito dada en el contrato. Dicho instrumento se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
• Copia certificada de las testimoniales de los ciudadanos Keyla del Valle Carvajal Sánchez, Arturo José Galea Morales y Mercedes Josefina Santamaría, evacuadas en la audiencia constitucional celebrada en fecha 14 de octubre de 2009. De las cuales este Juzgado desecha la testimonial del ciudadano Arturo José Galea Morales de conformidad con lo establecido en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil; mientras que las testimoniales de las ciudadana Keyla del Valle Carvajal Sánchez y Mercedes Josefina Santamaría, se le otorga valor probatorio conforme lo prevee en el artículo 477 ejusdem. Y así se decide.-

Valoradas las presentes pruebas, este Juzgado pasa a decidir la presente apelación bajo las siguientes consideraciones:
La presente acción la interpone la ciudadana Marvitt Coromoto Freites Colmenares, en su condición de arrendataria del inmueble ubicado en el edificio Bucare III, piso 12, apartamento Nº 12-1 de las residencias Parque el Valle, de la Avenida Intercomunal el Valle, Parroquia el Valle de esta ciudad de Caracas, a consecuencia de una presunta violación al domicilio, por parte de la ciudadana Algenia de Jesús Matute, en su condición de arrendadora del bien inmueble antes descrito, al irrumpir y ocupar presuntamente de manera forzosa y arbitraria el domicilio del accionante en amparo.
Así, con dicha acción pretende el accionante sea restituido en el bien inmueble, y le sean garantizados sus derechos constitucionales contemplado en los artículos 112, 115 y 47 de la carta magna.
Mientras que la parte presuntamente agraviante desmiente la existencia de violación al domicilio, puesto que con antelación ambas contratantes convinieron por escrito, en hacer la entrega material del bien inmueble y recibirlo una vez culminara la prorroga legal concedida, es decir en fecha 07 de marzo de 2008, la parte accionante desalojó de manera voluntaria y pacífica el recinto del hogar con sus pertenencias,
En este sentido, como quiera que el ordenamiento jurídico otorga a las relaciones arrendaticias una gama de derechos y deberes que gozan de tutela jurídica; la norma suprema garantiza ante su incumplimiento la inviolabilidad del hogar domestico contemplado en su articulo 47, el cual garantiza el goce y disfrutes de derechos que han sido lesionado.
Así, el artículo 47 Constitucional reza:
“El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrá ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.”

De esta manera, cuando la naturaleza de la acción proviene de un contrato, pacto o convenio, deben ejecutarse tal como fueron acordadas, pues su incumplimiento u omisión provoca el ejercicio de la vía judicial ordinaria siendo procedentes las acciones que se deriven del mismo.
No obstante, demandar el cumplimiento de un contrato, resolución ò desalojo, en casos de violación al domicilio y recinto privado, conllevaría a la agraviada a permanecer indeterminadamente sin el goce y disfrute del bien, hasta tanto se obtenga una respuesta del órgano jurisdiccional, razón por la cual, de no existir otra vía expedita para restituir el derecho vulnerado es procedente accionar en amparo. Y así se establece.
Ahora bien, del folio 65 de las actas que conforman el presente expediente, puede apreciar este Juzgado que la parte presuntamente agraviante procedió a ingresar al bien inmueble posteriormente a la fecha que se tenía pactada a recibirlo, y siendo una actuación que proviene de un contrato su omisión o incumplimiento para ejecutarla debe proceder por la vía judicial ordinaria. No obstante ello, la arrendadora se introdujo al bien inmueble y permaneció en el por tiempo determinado.
En consecuencia de ello, puede determinar quien aquí decide con meridiana claridad, que aunque la disputa inquilinaria culminó de manera pacífica tal como quedó demostrado mediante testimoniales y acta policial, dicha actuación forzosamente condujo a la arrendataria a retirarse del bien en contra de su voluntad, pues al ingresar y permanecer la querellada en el bien inmueble vulneró derechos Constitucionales y legales a la inviolabilidad del hogar doméstico y recinto privado de la arrendataria, previsto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que conllevan a declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional y restituir a la agraviada al bien inmueble antes identificado con todas sus pertenencias. Así de decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogados Pedro Enrique Alvarado y Yelitza Brito Tineo, antes identificados actuando en su carácter de apoderados judiciales de la querellada Algenia de Jesús Matute, contra la decisión de fecha 21 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVACION, la sentencia de fecha 21 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
TERCERO: Se ordena la restitución de la posesión a la ciudadana Marvitt Coromoto Freites Colmenares, del bien inmueble constituido por el apartamento Nº 12-1, ubicado en el edificio Bucare III, Piso 12, de las Residencias Parque El Valle, Avenida Intercomunal El Valle, Parroquia El Valle, Caracas, con todas sus pertenencias.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Año 199° y 150°.
EL JUEZ,


VICTOR JOSE GONZÁLEZ JAIMES.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha, siendo la (1.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9949, como está ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.

VGJ/RDM/JENNY