REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL
ACTA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DEL DÍA MARTES
19 DE ENERO DEL 2010
Constituido el Tribunal en Sede Constitucional, en el Salón de Despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día de hoy diecinueve (19) de enero del dos mil diez (2010), a los fines de la celebración del acto oral y público previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el presente juicio, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ARACELIS MARGARITA VARGAS LUGO, representada judicialmente por la abogada CHRISTHIE JOHANNA CARRERO VARGAS, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.660, contra la sentencia dictada el 11 de agosto del 2009 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de desalojo seguido por la ciudadana MARÍA ISABEL PILAR EXPOSITO PÉREZ contra la ciudadana ARACELIS MARGARITA VARGAS LUGO, expediente Nº AP11-R-2009-000021 de la nomenclatura del mencionado Tribunal Quinto de Primera Instancia. Se dio apertura al acto y se dejó constancia de la presencia de la ciudadana MARÍA ISABEL PILAR EXPOSITO PÉREZ, de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad Nº E-530.094, en su condición de tercera interesada, representada judicialmente por la profesional del derecho CARMEN LEONILDE RUIZ BUSTOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.885; del abogado ADOLFO BENIGNO JOSÉ ORTEGA ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.394, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada ciudadana ARACELIS MARGARITA VARGAS LUGO, y de la abogada MÓNICA ALEXANDRA MÁRQUEZ DELGADO en su condición de Fiscal 89º del Área Metropolitana de Caracas en representación del Ministerio Público. Se hace constar asimismo, que no se hizo presente por sí ni por medio de apoderado alguno la parte presuntamente agraviante. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el abogado ADOLFO BENIGNO JOSÉ ORTEGA ANDRADE, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, quien en su indicado carácter, expuso: Que la recurrida incurrió en silencio de pruebas, por cuanto a su decir los pagos fueron hechos y que no se tomaron en cuenta los alegatos hechos por su representada. Que la recurrida incurrió en ultrapetita al modificar los términos de la controversia, al condenar al demandado a pagar a la demandada a pagar a la demandante los meses de febrero, septiembre, noviembre y diciembre del 2005 y febrero del 2006, un monto superior a lo reclamado en el petitorio del escrito de demanda. Que no se transcribió el dispositivo del fallo. Acto seguido hizo uso del derecho de palabra la abogada CARMEN LEONILDE RUIZ BUSTOS, en su condición de apoderada judicial de la tercera interesada, quien expuso: Que el juicio principal se inició por desalojo por falta de pago; que en principio el contrato era a tiempo determinado y se convirtió a tiempo indeterminado, iniciando el procedimiento conforme al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que la demanda fue declarada con lugar por el Tribunal Municipal, al quedar demostrado con las pruebas aportadas por su representada la falta de pago de los cánones de arrendamiento demandados; que posteriormente la demandada recurrió en apelación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien confirmó la decisión del tribunal a quo; que la parte presuntamente agraviada no conforme con la decisión de instancia, pidió aclaratoria de sentencia; y al no quedar satisfecha con la aclaratoria, interpuso la acción de amparo. Que no hubo silencio de pruebas por cuanto el juzgado de la causa se pronunció sobre lo alegado y probado en autos; que la parte demandada en el juicio principal alegó pagos posteriores, los cual no formaba parte del asunto debatido. Que la accionante hizo uso de todos los recursos conforme a derecho; y que usó la vía de amparo como una tercera instancia, que la jurisprudencia ha sido reiterada en relación con que no debe hacerse uso de la vía de amparo para solicitar una tercera instancia. Que los jueces de primera instancia y de segunda instancia sentenciaron conforme a derecho, no conculcándosele a la presunta agraviada el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Que la casa de su representada está en deterioro por inhabitada y se le prohíbe el acceso a ella, siendo de su propiedad. Que actualmente sólo habitan ese inmueble unos perros, pero que la presunta agraviada no habita en el inmueble; y que realmente es su representada a la que se le han violado sus derechos. Que pretenden con la presente acción un retardo para que no le sea entregada la casa a su representada. Pidió que se suspenda la medida que recae sobre el inmueble y que sea declarada sin lugar la acción de amparo interpuesta. A continuación la representación del Ministerio Público expuso: que la parte presuntamente agraviada alega que le fueron violados el derecho a la defensa y al debido proceso, pero que de la revisión del expediente se evidencia que los mismos no han sido violentados y que por lo tanto la acción no cumple con los requisitos exigidos por la Ley, pediendo en consecuencia que la demanda de amparo se declare improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La parte actora no hizo uso del derecho de réplica, por lo que no hubo más intervenciones. Una vez concluidas las exposiciones, la doctora MÓNICA ALEXANDRA MÁRQUEZ DELGADO, Fiscal 89° del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de opinión fiscal constante de doce (12) folios útiles. En este estado, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), el Juez se retira a decidir, lo cual hace con sujeción a las consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos:
PRIMERO.- La accionante en amparo alega que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que conoció en segunda instancia de la demanda de desalojo del juicio principal, incurrió en vicios tanto en su parte narrativa, como en las secciones motiva y dispositiva, así: i) (parte narrativa): no sintetiza los términos en que quedó planteada la litis, con lo que viola lo dispuesto en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil; ii) incurre en incongruencia omisiva, pues nombra los alegatos de la arrendataria, pero posteriormente no hace ninguna apreciación referente a ella, no los analiza en función de las pruebas, por lo que en su concepto viola el artículo 243, ordinal 5°, así como el principio de exhaustividad contenido en el artículo 12 del Código Procesal Civil; iii) (parte motiva): no expresa las razones de hecho de la sentencia, con lo que viola el artículo 243 en su ordinal 4°, sólo nombra las pruebas pero no hace el posterior análisis para determinar los hechos acreditados en ellas, incurriendo en silencio de pruebas, con infracción de los artículos 509 y 12 “del mismo código civil” (sic); iv) (parte dispositiva): que la atacada en amparo es nula, por cuanto se limitó a declarar sin lugar el recurso de apelación y a confirmar en todas sus partes el fallo apelado, vicio que cataloga de absolución de la instancia por no condenar ni absolver a la demandada; v) viola el principio de la doble instancia, porque no revisó la sentencia del juzgado municipal, para corregir las faltas atribuidas a ésta, de modo que al ratificar la sentencia de primer grado, agrega, ratificó todos sus vicios, a saber: haber incurrido el a quo en violación de los artículos 243, ordinales 3° y 5°; en ultrapetita, no haber nombrado la prueba fundamental, consistente en “los cortes de cuenta y sus excedentes, distribuidos desde la letra “A” HASTA LA “H”, pasando por la I”, que se presentaron cada una con su objetivo y pertinencia; omitir la confesión alegada, “que la presentamos como prueba, pago que venia (sic) haciendo la arrendataria sin ningun (sic) problema”. Las referidas incorrecciones, afirma la accionante en amparo, violan derechos fundamentales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, “POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, de alegatos y pruebas fundamentales para la suerte del proceso, vicio de orden constitucional, desarrollado por la sala constitucional” (sic).
Como puede apreciarse, la solicitud de amparo no cumple con la carga procesal de indicar, con la precisión del caso, cuáles fueron los alegatos y defensas contenidos en la demanda, supuestamente ignorados por la juzgadora de alzada, limitándose en este sentido a consignar en copia simple las actuaciones procesales verificadas durante el procedimiento de desalojo, pretendiendo seguramente que el tribunal supliera, con base en el contenido de esos elementos, dicha carga alegatoria, cuestión que este tribunal juzga como improcedente, pues, que como principio general, los jueces no pueden suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados.
En relación con la omisión del análisis y valoración de “La prueba fundamental”, que la quejosa atribuye tanto al juzgado a quo como al ad quem, consistente en los cortes de cuenta y sus excedentes, distribuidos desde las letras A hasta la I, que es su única precisión esencial, juzga el sentenciador, como se explicará con más detalles en el extenso de este fallo, que la sentenciadora de segundo grado, al tener como insatisfechos los cheques invocados por la quejosa como medio de pago de las pensiones insolutas reclamadas, tácitamente desestimó la excepción de pago alegada por aquélla en el proceso principal, por lo que no incurrió en lo que ha dado en llamarse “omisión injustificada” en el análisis probatorio.
Finalmente, en lo que tiene que ver con la presunta violación de los artículos 12 y 243, ordinales 3°, 4° y 5°, del Código de Procedimiento Civil, y con la denuncia de absolución de la instancia, considera el sentenciador que se trataría en todo caso de infracción de la ley ordinaria, sin relevancia constitucional. Tampoco ha quedado demostrado el vicio de ultrapetita alegado.
Con base, pues, en los razonamientos que anteceden, se declara sin lugar la demanda de amparo incoada.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este juzgado superior actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ARACELIS MARGARITA VARGAS LUGO, representada judicialmente por la abogada CHRISTHIE JOHANNA CARRERO VARGAS, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.660, contra la sentencia dictada el 11 de agosto del 2009 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de desalojo seguido por la ciudadana MARÍA ISABEL PILAR EXPOSITO PÉREZ contra la ciudadana ARACELIS MARGARITA VARGAS LUGO, expediente Nº AP11-R-2009-000021 de la nomenclatura del mencionado Tribunal Quinto de Primera Instancia. Se suspenden los efectos de la medida dictada el 25 de noviembre del 2009, participada al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay especial condenatoria en costas, por no ser temeraria la presente solicitud.
El Tribunal se reserva uno cualquiera de los cinco días siguientes al de hoy a fin de consignar in extenso el presente fallo, con exclusión de los días sábado y domingo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA,
LOS APODERADOS JUDICIALES DE
LA TERCERA INTERESADA,
LA REPRESENTANTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO,
LA SECRETARIA, ACC.
CARMEN L. SALAZAR BRAVO
Expediente Nº 5.889
JDPM/CLSB/cris.