REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho de enero de dos mil diez
199º y 150º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ZUMA 07, C.A empresa inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de Junio de 2007, bajo el N° 72, Tomo 1593-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos FRANCO PUPPIO PÉREZ, FRANCO PUPPIO PISANI, HORACIO ERMINY FELIZOLA, HORACIO ERMINY IMERY, ENRIQUE STORY CHAPELLIN, ENRIQUE STORY FERMÍN, MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ, MANUEL RODRÍGUEZ LÓPEZ, MARÍA GABRIELA ÁVILA RIVERO, ISABEL ESCALONA, VIRGINIA RESTREPO, BELEN CONSUELO PULGAR SALAS Y MARVIR SUSANA GUERRERO CARRERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.896, 17.064, 124.245, 7.556, 124.504, 580, 130.815, 1.496, 49.969, 124.963, 138.153, 130.585 y 144.188, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano ORLANDO JESÚS CARDENAS CAMPOELIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.105.432.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acredito en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: Homologación de Desistimiento.

-I-
Se inicio la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano Franco Puppio Pérez y Virginia Restrepo, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 123.896 y 138.153, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Zuma 07, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de Junio de 2007, bajo el N° 72, Tomo 1593-A, parte actora en el presente juicio en contra del ciudadano Orlando Jesús Cardenas Campoelias, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.105.432, por Resolución de Contrato.

Alegó la representación judicial de la parte actora -entre otras cosas-, que su representada es la única y exclusiva propietaria de un lote de terreno ubicado en el sitio conocido como Hacienda Camurí Chico en la Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta de documento registrado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, el 27 de junio de 2007, bajo el N° 25, Protocolo 1°, Tomo 21; que la demandante ha construido sobre dicho terreno un conjunto residencial de 7 edificios denominados Conjunto Residencial Frente al Mar; que en fecha 3 de agosto de 2007, su poderdante suscribió con el demandado ciudadano Orlando Jesús Cárdenas Campoelias, anteriormente identificado, un contrato de promesa bilateral de compra venta sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la etapa III de dicho conjunto residencial ya concluida, tal y como se evidencia del documento de condominio correspondiente a la III etapa, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 30 de junio de 2008, bajo el N° 41, Tomo 15, Protocolo 1°, marcada “C” anexa al libelo de demanda, estableciéndose en el referido documento que el precio de la venta del inmueble era por la cantidad de Noventa Mil Setecientos Ochenta Bolívares (Bs. 90.780,oo) el cual el comprador se comprometía a pagar de la forma establecido en dicho documento.
Arguyendo el actor que la parte demandada no cumplió con las cláusulas pactadas en el contrato in comento, su representado en virtud del mismo puede dar por terminado anticipadamente el contrato y retener cualesquiera de las cantidades recibidas por el comprador hasta completar una cantidad equivalente al 20% del precio de venta indicado en la cláusula tercera como indemnización por los daños y perjuicios causados, señalando también el accionante que la resolución del contrato de opción de compra venta al cual hacen alusión se encuentra construido desde el 16 de septiembre de 2008, siendo que hasta la fecha el demandado no a terminado de pagar ni siquiera la cuota inicial del mismo, ni los intereses de mora generados no consignando los recaudos necesarios para la protocolización del documento definitivo de compraventa, razón por la cual demando al ciudadano Orlando Jesús Cardenas Campoelias, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente:
Primero: En declarar el incumplimiento por falta de pago de la cuota inicial prevista en la cláusula tercera del contrato.
Segundo: En declarar el incumplimiento por falta de pago de los intereses de mora a que se refiere la cláusula sexta del contrato.
Tercero: En declarar el incumplimiento por falta de entrega por parte del demandado de los recaudos necesarios para la protocolización del documento definitivo de compraventa.
Cuarto: Que se declare la resolución del contrato por los incumplimientos del demandado.
En fecha 14 de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano ORLANDO JESÚS CARDENAS CAMPOELIAS, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 21 de septiembre de 2009, se libró la compulsa a la parte demandada ordenándose hacer entrega de la misma a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Acordándose asimismo, concederle a la parte demandada un (1) día como término de distancia en virtud de que reside en la Guaira.
En fecha 30 de Noviembre de 2009, compareció la ciudadana Susana Guerrero Carrero, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.188, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y estampó diligencia mediante la cual desistió del procedimiento toda vez del finiquito firmado en fecha 27 de octubre de 2009, por las partes.
Por cuanto la ciudadana LISBETH BRANDT LAMUS, fue designada como Juez Temporal, mediante oficio No. CJ-09-2509, de fecha 15/12/2009, se avoca a la presente causa.

Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria….”

Que el desistimiento que antecede fue realizado antes de haberse realizado la citación de la demandada, por lo que no es necesario su consentimiento.
Por otro lado, la abogada Susana Guerrero Carrero, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, estaba plenamente facultada para desistir del procedimiento, tal y como se desprende de la copia simple del poder que cursa a los folios 76 y 78 del presente expediente. En consecuencia, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el desistimiento propuesto por la representación judicial de la parte actora en fecha 30/11/2009 y declara consumado el acto, teniéndose el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, por cuanto no hay norma expresa que así lo contemple.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. LISBETH BRANDT LAMUS
LA SECRETARIA.


ABG. ARLENE PADILLA.

En la misma fecha, siendo las 09:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

ABG. ARLENE PADILLA.