REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho de enero de dos mil diez
199º y 150º


ASUNTO: AP31-V-2010-000009
PARTE ACTORA: Ciudadanas LUCIA MACARIO MAROTTA y CATERINA MACARIO MAROTTA, ANTONIO MACARIO D´LATA y FRANCISCO MACARIO MAROTTA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros° 6.059.198, 11.234.206, 12.624.011 y 9.063.344, respectivamente, así como la SUCESIÓN DE FORTUNATA MAROTTO DE MACARIO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos RAMON A. MARTINEZ D. y RAFAEL J. SANCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 48.792 y 50.840, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana TIVISAYS AMARIS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.640.361
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no acredito a los autos.
MOTIVO: DESALOJO

Visto el anterior libelo de demanda y sus anexos presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) por los ciudadanos Ramón Martínez y Rafael Sánchez, apoderados judiciales de la parte actora en el cual demandan a la ciudadana Tivisays Amaris por Desalojo, este juzgado a los fines de pronunciarse acerca de la admisión de la misma observa:
Señala la parte accionante que la ciudadana Fortunata Marotto de Macario, ya identificada, en vida suscribió con la arrendataria, según se desprende del anexo marcado “C”, contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial, distinguido con el N° 2, ubicado en la casa identificada con el N° 5122, situado en la calle La Saleya Cruce con Calle El Carmen, Urbanización Prado de María, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Caracas, estableciendo que la duración del mismo sería de un (1) año fijo improrrogable, contado a partir del 1°/08/2003 culminando el 31/07/2004, aceptando la inquilina que una vez llegada la fecha de culminación del contrato suscrito esta desocuparía el inmueble dado en arrendamiento sin necesidad de desahucio y/o notificación alguna, a menos que hiciera uso de la prórroga legal.
Señalando la representación judicial de la parte actora, que en el contrato in comento; se estipulo que el uso del local dado en arrendamiento sería única y exclusivamente para actividades comerciales relativas a la prestación de servicios de aparatos eléctricos, electrodomésticos y/o perfumería de aromaterapia, excluyéndose todo otro uso, comprometiéndose la inquilina a no cambiar su destino; que la inquilina desde el 31 de julio de 2004, es decir; aproximadamente cinco (5) años, no a cumplido su obligación de entregar el bien inmueble dado en arrendamiento libre de personas y bienes muebles de su propiedad, aunado al cambio de uso del mismo, señalando que hasta la fecha la demandada no a dado respuesta sobre las diversas ofertas de venta a los fines de que ésta compre dicho inmueble, razón por la cual procedió a demandar a la ciudadana Tivisays Amaris, ya identificada; para que convenga o en defecto sea condenada por el tribunal en lo siguiente:
Primero: En la rescisión del Contrato de arrendamiento suscrito y en consecuencia sea declarado el desalojo del inmueble.
Segundo: En la condenatoria en costas, así como a la cancelación de los honorarios profesionales de abogados estimados en la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000)
Es por lo que este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad observa lo siguiente:
Que en el caso de marras el instrumento fundamental de la pretensión ejercida por el actor, es decir; el Contrato de Arrendamiento del cual hace mención la parte actora cursante a los autos en copia simple a los folios 15 al 17 del expediente, fue promovido en fotostatos simple contraviniendo con ello lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no tratarse de los documentos o instrumentos que pudieran aportarse al proceso en copias simples ya que el mismo es un documento privado simple, a lo cual cabe señalar que el artículo antes citado establece textualmente:
Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada por funcionarios competentes, con arreglo a las leyes.

A lo cual de la norma transcrita, se desprende que solo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copias certificadas, los documentos públicos o los privados “reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos” y nos los documentos privados simples, como sucede en el caso concreto, pues de ellos no se derivan valoración probatoria alguna, siendo imponible a su vez a la contraparte, quien mal puede desconocer su firma en un documento con tales características. Así se decide.
Tal determinación la toma éste Juzgado en acogida al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2.003, con ponencia del Magistrado Conjuez, Luís Rondón, en el expediente Nº 99-068, que dispuso:
(SIC)”…Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada, se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A. C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo dispone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Art. 444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.
Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil del 9 de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en el juicio del abogado Daniel Galvis Ruíz y otra contra Ernesto Alejandro Zapata, en el expediente Nº 93-279, sobre el particular sostuvo:
“... Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado”…
…Si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subiudice, la copia fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia. Es por virtud del conjunto de razones antes expuestas que esta Sala Civil Accidental desestima la denuncia aquí examinada. Así se decide…”. (Fin de la cita textual). (Subrayado y negrillas del Tribunal). Así se reitera.

Así las cosas, cabe destacar igualmente que el Ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
Normativa que debe adminicularse con lo dispuesto en el artículo 434 del mismo Código, que establece:
“Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.” (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, se evidencia de las normas antes transcritas que, si la parte actora o accionante no acompaña a su libelo de demanda los documentos o instrumentos de los cuales se deriva el derecho deducido por este, no se le admitirán después; salvo la excepción señalada en el citado artículo que nace cuando el actor indica en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior o aparezca, si son anteriores, que tuvo conocimiento de los documentos omitidos con el escrito libelar, lo que no ocurrió en la presente causa, pues el documento presentado anexo al libelo fue reproducido en copia simple, por tratarse de un instrumento privado simple en copia fotostática, del cual no emana valoración probatoria alguna, se apareja a su falta de consignación al libelo, que no habiendo señalado el actor la excepción del artículo 434 del Código de procedimiento Civil, denota su admisibilidad posterior a la causa como documento fundamental, lo que se traduce a su vez en la inexistencia del derecho deducido por violación a lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 6° y 434 del Código de procedimiento Civil, procurando de esta manera su inadmisibilidad en derecho de la acción planteada, tal y como expresamente se decide en esta oportunidad. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y en acatamiento a las jurisprudencias reiteradas emanadas de nuestro máximo Tribunal de Justicia, resulta forzoso para éste Juzgado declarar la INADMISIBILIDAD de la acción que por DESALOJO incoara por LUCIA Y CATERINA MACARIO MAROTTA Y DE LA SUCESIÓN DE FORTUNATA MAROTTO DE MACARIO en contra de la ciudadana TIVISAYS AMARIS. Así se establece.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. LISBETH BRANDT LAMUS

LA SECRETARIA

ARLENE PADILLA

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