REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL VEDAMAR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 2002, bajo el Nº 60, Tomo 158-A Sgdo.
DEMANDADOS: YAJAIRA ROSALÍA DÍAZ PINO y MANUEL ROMÁN ALVAREZ, venezolana y español, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.485.478 y E-81.310.769.
APODERADOS
DEMANDANTES: José Enrique Aveledo Pocaterra y César Augusto Mata Rengifo, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 56.583 y 65.724, respectivamente.
APODERADOS
DEMANDADA: Jorge Rincón, Noel Quiroz, Valeska Calatrava y Aimara Ávila, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 75.887, 76.190, 125.475 y 121.998.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE No: AP31-V-2009-001114
- I –
- NARRATIVA-
En fecha 04 de Mayo de 2.009, es presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) la presente demanda, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado.
En fecha 07 de Mayo de 2.009, es admitida la demanda y se ordena tramitarla por el juicio breve con las modificaciones establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el emplazamiento de loas demandados (folios 50 y 51).
En fecha 16 de noviembre de 2009, comparece ante este Juzgado la abogada Valeska Andrea Calatrava, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada y se da por citada, consignando poder que acredita su representación (folios 92 al 95).
En fecha 23 de noviembre de 2.009, la apoderado judicial de la parte demandada consigna en cinco (05) folios útiles escrito contentivo de la contestación a la demanda (folios 97 al 101).
En fecha 25 de noviembre de 2.009, el apoderado judicial de la parte actora consignó en cinco (05) folios útiles escrito de promoción de pruebas (folios 109 al 113), las cuales fueron sustanciadas por el Tribunal, mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2009.
En fecha 26 de noviembre de 2.009, la apoderada judicial de la parte demandada consignó en cinco (5) folios útiles, escrito de promoción de pruebas (folios 118 al 122), las cuales fueron sustanciadas mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2009.
En fecha 27 de noviembre de 2.009, la parte demandada, presentó escrito, mediante el cual se opuso a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora folios (135 al 137).
En fecha 30 de noviembre de 2.009, se llevó a cabo el acto de nombramiento de los expertos para la prueba de experticia (folios 147 y 148).
En fecha 15 de mayo de 2.009, el Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble arrendado y practicó prueba de inspección judicial (folios 222 al 227 de la Primera Pieza).
En fecha (1º, 4 y 9) de Diciembre de 2.009, se llevó a cabo el acto de las testimoniales promovidas por las partes (folio 171, 172, 173, 174, 175 y 179).
En fecha 08 de diciembre de 2.009, se trasladó y constituyó el Tribunal, previa habilitación del tiempo necesario, y practicó la inspección judicial que fuera solicitada por la parte actora, (folios 176 y 177).
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
- II –
- MOTIVA -
Alegan los apoderados de la parte actora en su escrito libelar:
- Que su representada, Vademar C.A, celebró un contrato de arrendamiento, con los ciudadanos Yajaira Rosalía Pino y Manuel Román Álvarez, sobre un local comercial distinguido con el Nº Ocho (Nº8), que forma parte del Centro Parque Caracas, ubicado en el Nivel 100, de las Primeras y Segunda Etapas, situado en las Avenidas Este O y Este 2, con Calle Sur 21 (Esquina Cervecería), Urbanización La Candelaria, Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador Del Distrito Capital.
- Que la duración del contrato de acuerdo a la Cláusula Tercera, se estableció en un periodo de cinco (05) años, a partir del 02 de marzo de 2006,
- Que en dicho contrato se prohibió la realización de cualquier reforma o modificación en la estructura del inmueble arrendado son contar con la autorización previa manifiesta y por escrito de la arrendadora.
- Que el canon de arrendamiento establecido originalmente era por la cantidad de Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares históricos (Bs. 5.500.000,00) mensuales, equivalentes a la cantidad de Cinco Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F 5.500,00), posteriormente ajustado, en varias oportunidades, hasta el canon actual de Nueve Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 9.000,00).
- Que los ciudadanos Yajaira Rosalía Díaz Pino y Manuel Román Álvarez, con posterioridad a la suscripción del contrato realizaron modificaciones estructurales de consideración en el inmueble objeto del contrato, sin siquiera haberlo participado o informado a la arrendadora, ni mucho menos contar con autorización previa ni por escrito de ésta.
- Que los arrendatarios efectuaron unas reformas de cierta magnitud y de forma inconsulta en el local comercial de su mandante.
- Que los arrendatarios han cancelado de forma retardada o extemporánea al plazo convencionalmente establecido, incumpliendo así lo establecido en la cláusula cuarta del contrato.
- Que en virtud, de lo expuesto procede a demandar a los ciudadanos Yajaira Díaz y Manuel Román, para que convengan, o en su defecto sean condenado por el Tribunal en lo siguiente:
- 1.- En la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 02 de marzo de 2006,
- 2. En la entrega material inmediata del inmueble arrendado, en el mismo bien estado de mantenimiento y funcionabilidad en que se les entregó
- 3. En el pago de las costas y costos del juicio.
- Que estiman la demanda en la cantidad de Ciento Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 108.000,00), equivalentes a mil novecientas sesenta y tres con sesenta y cuatro décimas de Unidades Tributarias. (1.963,64 U.T).
- Que fundamente su pretensión en los artículos, 1.159, 1.264, 1.592, 1.594, 1.167, del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda señaló:
- Que rechazaba, negaba y contradecía en todas y en cada una de sus partes la demanda, negando que la actora pueda solicitar la Resolución de Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Dos (02) de Marzo de 2006, anotado bajo el Nº 04, Tomo 22, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, al cual denomina contrato de arrendamiento.
- Que niega, rechaza y contradice, que hayan realizado modificaciones estructurales, de ningún tipo, al inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
- Que la representación de la Sociedad Mercantil denominada “Vedamar C.A2 esta titularizada por sus administradores, señores Michaile Arsenijevith Cvetkovic y Vera Pesic de Arsenijevith, cónyuges entre sí, quienes hasta el día 02 de marzo de 2006, eran los propietarios del inmueble a nombre propio, objeto del contrato de arrendamiento, fecha esta, que en según documentos autenticado, dieron en venta a la antes Sociedad Mercantil “Vedemar” C.A representada por ellos mismos, en el mencionado inmueble, fecha en la cual no solo se autentico la venta mencionada y el contrato de arrendamiento, sino que también se concreto la venta de un fondo de comercio, por parte de los mencionados.
- Que al momento de recibir el local y el fondo de comercio, que en el mismo inmueble ya estaba instalado, de manos de los señores Michaile Arsenijevith Cvetkovic y Vera Pesic de Arsenijevith, bien como personas naturales o bien como representantes de una Sociedad Mercantil, el cual contaba con todos los equipos necesarios para su funcionamiento (Salón de Belleza y Relacionados), procedieron a desarrollar su actividad económica sin que previamente se realizase ninguna reforma y mucho menos estructural, por ende, si los propios representantes de la actora, le entregaron un local y fondo de comercio, bajo la figura de arrendamiento y venta, respectivamente, y que no tenían la necesidad de reestructurar el inmueble, puesto que ya estaba concedido para dicho fin, por lo que niegan haber efectuado modificaciones estructurales, de ningún tipo, al inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
- Que niegan, rechazan y contradicen, haber efectuado demolición de una supuesta pared interna de bloques dispuesta en la planta baja del local, tal y como lo indica un supuesto plano de la planta baja del referido local.
- Que niegan, rechazan y contradicen que hayan realizado eliminación del panel eléctrico o caja de breakers del lugar donde se encontraba dispuesto originalmente por los diseñadores del centro comercial y su reinstalación en otra pared del local.
- Que niega, rechaza y contradice que su hayan realizado la modificación y desviación del curso de la escalera metálica del local que comunica con la segunda planta y nuevamente contradicen el plano.
- Que niegan, rechazan y contradicen haber realizado instalaciones indebidas de compresores de aire acondicionado en un área no apta para ello, ya que se encontraban instalados y forman parte de los activos incluidos en la venta del fondo de comercio, que realizaron los actores.
- Que niegan, rechazan y contradicen haber realizado alguna actividad que sea generadora de algún problema al local, ubicado en la planta inmediatamente superior.
- Que niegan rechazan y contradicen, que hayan sido objeto de reclamos por parte de la Junta de Condominio del Centro Comercial Parque Caracas, basando la existencia de estos reclamos, en unas supuestas comunicaciones dirigidas a ellos, las cuales desconocen y a todo evento rechazan.
- Que niegan, rechazan y contradicen haber pagado canon de arrendamiento de forma retardada o extemporánea al plazo convencionalmente establecido en la cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento.
- Que se evidencia del mencionado contrato que nada alude sobre el lugar de pago de los canon de arrendamiento, como bien lo afirma la parte actora, ya que realiza los pagos, en depósito bancario, pero eso obedece a la actitud retardada en el cobro de alquileres por parte de los arrendadores.
Trabada de esta manera la presente litis, hay que señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En igual sentido el artículo 1.354 del Código Civil.
Así las cosas, ambas partes están conforme y de acuerdas en que suscribieron un contrato de arrendamiento en fecha seis (6) de diciembre de 2.006, contrato que fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado con el No 03, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría Pública, el cual fue consignado por la parte actora en copia simple a los folios 30 al 39, copias que al tratarse de una de las copias a las que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al no haber sido impugnada por el demandado, la misma es ampliamente valorada y apreciada de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; estableciéndose en la cláusula primera de dicho contrato el objeto del contrato era “un inmueble constituido por el LOCAL COMERCIAL distinguido con el NÚMERO OCHO (No.8), que forma parte del CENTRO PARQUE CARACAS, ubicado en el Nivel +100 de las Primera y Segunda Etapas del Referido CENTRO PARQUE CARACAS, situado en las Avenidas Este 0 y Este 2 con Calle Sur 21 (Esquina Cervecería) de esta ciudad de Caracas, en jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador, del Distrito Capital”.
Así las cosas, la parte actora denuncia que el arrendatario ha hecho modificaciones en el local arrendado, y que las mismas han sido realizadas sin el expreso consentimiento de ella, violentado la cláusula Décima Segunda del contrato, y de igual forma señaló en su escrito de demanda que los demandados no han dado cumplimiento exacto al pago del canon de arrendamiento ya que señala que lo han hecho de forma extemporánea e irregular incumpliendo con el contenido de la cláusula cuarta del contrato.
En este sentido las pruebas aportadas a los autos son:
- Cursante a los folios 8 al 26, copia simple del documento constitutivo estatutario de la sociedad VEDAMAR y actas de asambleas, debidamente Registrado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Dtto. Federal y Estado Miranda, copias que al tratarse de las señaladas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al no haber sido impugnadas, las mismas son ampliamente valoradas y apreciadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
- Cursante al folio 27 copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de la sociedad VENDEMAR, C.A., la cual es ampliamente valorada y apreciada por éste Juzgada. Así se decide.-
- Cursante a los folios 28 y 29, original de instrumento poder otorgado por la sociedad VEDAMAR, C.A., a favor de los abogados José Aveledo y César Mata, instrumento que fuere debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de marzo de 2.009, documento que al tratarse de uno de los señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al no haber sido impugnado, el mismo es ampliamente valorado y apreciado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
- Cursante al folio 40, instrumento privado contentivo de un plano, documento que al no constar su procedencia ni autoría el mismo no constituye prueba válida en juicio, por lo que el mismo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-
- Cursante a los folios 41 al 42, copia simple de documentos privados emanados de terceros a la causa como lo es la Junta de Condominio del Centro Comercial Parque Caracas, y siendo que las únicas copias admisibles en juicio son las de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las copias consignadas son desechadas y no se les ningún valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que el hecho de que en fecha 09 de Diciembre de 2.009 fuere presentado por la parte actora la testimonial del ciudadano Pedro Mencia Iturbe a los fines de la ratificación de la prueba documental, declaración que no le puede otorgar valor probatorio a las copias simples consignadas, ya que en todo caso, la ratificación del tercero de quien emane una prueba documental debe ser presentada en juicio en original y no en copia simple, por lo que la declaración del testigo se desecha. Así se establece.-
- Cursante a los folios 43 al 49, copias simples de depósitos bancarios y siendo que los mismos no fueron aportados en original y tratándose de una prueba compleja que tenía que haber sido complementada con una prueba de informes emanada de la institución bancario o la presentación de los originales de dichos recibos de depósitos o bauches, este Tribunal las desecha como prueba y no les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-
- Cursante del folio 93 al 95, original de instrumento poder otorgado por los ciudadanos Manuel Roman Alvarez y Yajaira Díaz Pino, a favor de los abogados alli señalados, y la cual fuere debidamente autenticado ante la Notaría Pública 37 del Municipio Libertador en fecha 23 de octubre de 2.009, documento que al tratarse de uno de los señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al no haber sido impugnado, el mismo es ampliamente valorado y apreciado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
- Cursante del folio 102 al 107, copia simple de contrato de compra venta del fondo de comercio denominado “Salón de Belleza Vera”, adquirido por los hoy demandados, compra venta que fuere debidamente autenticada ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 02 de marzo de 2.006, documento que fue aportado en original a los folios 126 al 128, documento que al tratarse de uno de los señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al no haber sido impugnado, el mismo es ampliamente valorado y apreciado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
- Cursante a los folios 123 al 125, originales de instrumentos privados contentivos de facturas de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2008 y enero, febrero, marzo, abril del 2009, los cuales no fueron desconocidos ni impugnados por la parte actora, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los mismos son ampliamente valorados y apreciados, otorgándoseles el valor probatorio que señalan los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
- Cursante al folios 130, copia certificada de plano de arquitectura identificado “A-6” expedida por la Dirección de Control Urbano de la Dirección General de Infraestructura de la Alcaldía de Caracas del Municipio Libertador, por lo que debe ser considerado un documento administrativo, y el cual de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, él mismo constituye una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario. Siendo ello así se le otorga a dicho instrumento valor probatorio. Así se establece.-
- Cursante al folio 129, comunicación dirigida el Director de Control urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de fecha 26 de noviembre de 2009, por lo que debe ser considerado un documento administrativo, y el cual de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, él mismo constituye una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario. Siendo ello así se le otorga a dicho instrumento valor probatorio. Así se establece.-
- Cursante a los folios 176 al 177, acta levantada con motivo de la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2.009, en el inmueble objeto de la presente demanda, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Primero: El Tribunal deja constancia por así haberlo visto y observado que el local inspeccionado está constituido por dos (2) niveles y funcionando en el mismo, un salón de belleza. Luego de un recorrido por sus instalaciones en sus dos (2) niveles, se deja constancia que el techo de los dos (2) niveles es del tipo cielo razo, el cual se encuentra en buen estado de conservación. En el nivel superior, se encuentra un área del aire acondicionado y donde se encuentran dos (2) calentadores de agua, observándose que en uno de los ductos de aire acondicionado, existe una gotera, al cual se le dispuso de un tubo donde se canaliza el agua. En el fondo de la parte de abajo, existe un área de lavandería, donde se observa pequeños detalles en las paredes de pintura. Los pisos del inmueble, tanto planta baja como en el Nivel Superior, se encuentran en buen estado de mantenimiento y conservación. Segundo: El Tribunal deja constancia por así haberlo visto y observado que dentro del inmueble inspeccionado se encuentran un total de diecisiete (17) sillas de peluquería, las cuales están todas ubicadas en la planta baja”. Ésta inspección al haber sido practicada directamente por el Tribunal, la misma es ampliamente valorada y apreciada por este Juzgado. Así se establece.-
- Al folio 152 consta el acta levanta con motivo de la declaración testimonial rendida por el ciudadano LUIS LEONEL FONSECA BARNOLA, venezolano, mayor de edad, soltero, de 40 años de edad, Licenciado en Artes y comerciante. Así, a la pregunta “Diga el testigo si sabe y le consta que ese local comercial cuando se llamaba PELUQUERIA VERA y era regentado por su propietaria, la Sra. Vera Pesic de Arsenijeviyh, tenia al final de su planta baja una pared interna de bloques, resvestida exteriormente de espejos, cuyas dimensiones eran de aproximadamente dos metros (2,00 mts) de alto por un metro con sesenta centímetros (1.60 Mts,) de ancho, la cual servía de división entre una habitación (que fungía) como un pequeño depósito y el resto del hall del local el cual fue demolida a raíz de que se convirtió en ATELIER DE BELLEZA BRIGCHET, C.A., a lo cual el testigo contestó: “Si me consta, de hecho ahí un baño” y a la pregunta “diga el testigo si sabe y le consta que ese local comercial cuando se llamaba PELUQUERIA VERA, y era regentado por su propietaria la Sra, Vera Pesic de Arsenijeviyh, tenía en su planta baja y adyacente a la entrada una escalera metálica que comunicaba con la segunda planta del local, cuyo curso fue desviado o modificado a partir de que se convirtió en ATELIER DE BELLEZA BRIGCHET, C.A.” a lo que contestó: “Si me consta”. En relación a la repregunta número Quinta que era “Diga el testigo si en virtud de tener conocimiento de una remodelación realizada en el local No 8 nos pueda precisar la fecha o data de la misma” a lo que respondió que: “Una fecha exacta no, por que obviamente no era un local mio, y no tengo porque saberlo y si me pongo a hacer memoria puede haber sido hace dos años pero la verdad no estoy seguro”, así las cosas, y dadas la respuesta de forma poco precisa, el mismo no merece credibilidad y por lo tanto es desechado. Así se decide.-
- Cursante a los folios 156 al 158, cursa acta levanta en ocasión a la declaración testimonial rendida por LUIS EDUARDO TERAN FLORENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-23.527.061, de estado civil soltero, de 38 años de edad, de profesión economista y comerciante, y quien dijo creer en Dios. Así las cosas, repreguntado el testigo (repregunta segunda) sobre las dimensiones de la presunta pared que existía en el local respondió: “No te sabría decir podría decir que era de dos tercios de lo que es el ancho del local, no se que dimensión puede tener”. así las cosas, y dadas la respuesta de forma poco precisa, la misma no merece credibilidad y por lo tanto es desechada. Así se decide.-
- Cursante a los folios 159 al 161, cursa acta levantada en ocasión a la declaración testimonial rendida por la ciudadana MAIRA ESTEL BERMUDEZ LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-6.521.344, de estado civil soltera, de 50 años de edad, de profesión manicurista, quien dijo creer en Dios. Así a la repregunta primera, relativa a “diga la testigo si bien como lo ha afirmado anteriormente no a tenido acceso al local como puede afirmar de que se hayan hecho modificaciones específicamente la demolición una pared interna” a lo que respondió: “Bueno por el simple hecho de pasar por el pasillo del centro comercial desde afuera se ve hasta adentro por que tienen vidrios, por que no es por que yo haya entrado”., y luego a la repregunta segunda relativa a que dijera las dimensiones aproximadas de la pared en cuestión contestó que “Bueno desde el pasillo hasta donde esta esa pared no te puedo decir por que tampoco uno puede ver”, respuestas que se contradicen y hacen que la testigo pierda toda credibilidad, por lo que la misma es desechada y no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-
- Cursante a los folios 171 y 172, cursa acta levantada con ocasión a la declaración testimonial rendida por el ciudadano RAFAEL ANTONIO GALINDO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-22.908.080, de estado civil soltero, de 49 años de edad, de profesión electricista, quien dijo creer en Dios. Así las cosas, el testigo señaló en su declaración, en específico en la respuesta tercera relativa a como es que el testigo conoce el local objeto del juicio, respondió que fue electricista con motivo de una remodelación del local. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil el testigo debe ser examinado con las demás pruebas de autos, y siendo que no existe ninguna prueba (tales como facturas, contrato de obra u otra semejante) que demuestre y sustente lo dicho por el testigo en relación a que realizó unos trabajos de remodelación como electricista, este Juzgado desecha la declaración presentada. Así se decide.-
- Cursante a los folios 174 al 175, cursa acta levantada con ocasión a la declaración testimonial rendida por la ciudadana MILDRED IRONELI LANTIGUA DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-19.398.083, de estado civil casada, de 37 años de edad, de profesión estilista, quien dijo creer en Dios. Así las cosas, la testigo señaló que trabajó en el antiguo salón de belleza Vera hasta el año 2005 y que desde el 11 de marzo hasta la fecha de la declaración, esto es, 04 de diciembre de 2.009, trabaja en el Salón de Belleza Brigcheth. Así mismo a la pregunta sexta que era “Diga la testigo si desde que dejó de trabajar para la señora Vera Percic, el local No 8, del Centro Parque Caracas, sigue en las mismas condiciones de estructura”, a lo que respondió: “si”, tal como se observa de la declaración rendida, la testigo trabajó en el local hasta el año 2.005, y no es nuevamente sino hasta el año 2.009 (a partir de marzo) que comienza a trabajar nuevamente en el local, por lo que, dado que transcurrieron cuatro (4) años sin que la testigo estuviera en el local, ese lapso de ausencia le resta credibilidad a lo dicho por el testigo sobre que le constaba que el local seguía en las mismas condiciones de estructura, por lo que el testigo es desechado y no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-
Ahora bien, como ya se indicio en esta sentencia, cada parte tenía la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en específico, el actor tenía la carga de probar el hecho alegado, y que constituye la causa por la que reclama la resolución del contrato de arrendamiento que lo une con los demandados, como lo es, que los demandados, en su carácter de arrendatarios, habían realizado una serie de modificaciones en el local sin la debida autorización del arrendador, y en específico que habían tumbado un muro interno en la planta baja del local y que habían modificado la escalera interna que permite el acceso al segundo nivel, lo cual no fue plenamente demostrado con las pruebas de autos. Así se establece.-
En relación a la presunta falta de pago de los cánones de arriendo en que habría incurrido la demandada, se observa que en el propio escrito libelar la actora señala que:
“…en el contrato se estableció la obligación para “LOS ARRENDATARIOS” de pagar el correspondiente canon de arrendamiento por mensualidades vencidas y dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes siguiente (Ver: cláusula CUARTA del contrato); sin embargo ciudadano (a) Juez (a), los demandados no han sido cumplidos ni responsables con dicha obligación, pues –en la mayoría de los casos- han venido efectuando los referidos pagos de forma retardada o extemporánea al plazo convencionalmente establecido, tal como se evidencia de las copias de los vouchers de depósito que se consignan adjuntos a la presente, distinguidos con la letra “H”.
Si bien estas irregularidades han sido –si se quiere- “subsanadas” o “consentidas” por mi representada, al no ejercer las acciones legales correspondientes en su debida oportunidad, no es menos cierto que estas situaciones son suficientemente elocuentes para ilustrar la actitud negligente –por decir lo menos- asumida por los demandados a lo largo de la relación contractual que los vincula con mi mandante; lo cual igualmente constituye un incumplimiento “continuado” de sus obligaciones pecuniarias dispuestas en el contrato que hoy solicitamos sea resuelto”
Así las cosas, se observa que la parte actora hace alusión sobre el incumplimiento por parte de los co-demandados en el pago oportuno de los cánones de arrendamiento, sin especificar cuales son esos meses, y lo mas importante es que señala de manera expresa que esas irregularidades que denuncia, han sido subsanadas o consentidas por ella misma, por lo que, ante esta declaración, se entiende que no es motivo de controversia el hecho alegado, sino que, el mismo fue expuesto en el libelo, como lo expresa el actor, a los fines de “ilustrar la actitud negligente …asumida por los demandados a lo largo de la relación contractual que los vincula con mi mandante”; por lo que dicho alegato no es analizado como un motivo para la resolución del contrato, ya que el mismo pretendía servir como indicio de la presunta actitud negligente de los demandados.
Es por todo lo anterior que, en virtud a no existir plena prueba de los hechos alegados por el actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda debe ser, como en efecto lo será, declarada sin lugar en la definitiva.
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato incoara la sociedad mercantil VEDAMAR, C.A., en contra de los ciudadanos YAJAIRA ROSALÍA DÍAZ PINO y MANUEL ROMÁN ÁLVAREZ, ambas partes ya identificadas en este fallo. Así se decide.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis. Así se decide.-
Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena notificar la misma a las partes, conforme lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y, una vez resulte de autos haberse verificado el cumplimiento de las formalidades de la notificación ordenada, comenzará el lapso para que los interesados interpongan los recursos que crean convenientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE .-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTISEIS (26) días del mes de ENERO del año DOS MIL NUEVE (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Esta sentencia definitiva consta de dieciocho (18) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
EJFR/nr.-
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