REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Once (11) de Enero de Dos mil diez (2010)
Años 199° de la Independencia y 150° de la Independencia
Visto la anterior solicitud de Título Únicos y Universales Herederos, suscrito por el ciudadano ANTONIO GARCIA GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.265.616, asistido por la Abogado OLYMAR ZURITA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 89.138, quién expone lo siguiente:
Alega el solicitante, que ocurre ante este Tribunal para que previo el cumplimiento de las formalidades legales se sirva este Juzgado interrogar a los testigos que oportunamente presentará para que declaren acerca de los particulares siguientes:
“…PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación y si igualmente conocieron a mi causante ROCHELLE LYVIA TEPPER BERMSTEIN, quien en vida fuere Extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-763.889, quien falleció AB-INTESTATO, el día Treinta (30) de Noviembre de 2006, según se evidencia en Acta de Defunción, anotada bajo el N° 753, año 2006, expedida por la Primera autoridad Civil de Chacao, la cual se anexa marcada con la letra “A”…” (OMISSIS).
“…SEGUNDO: Si por ese conocimiento que tienen saben y les consta que yo, ANTONIO GARCIA GOMEZ, soy el Concubino de la causante ROCHELLE LYVIA TEPPER BERNSTEIN, según se evidencia en Justificativo de Concubinato y declaración sucesoral presentada ante el Seniat, las cuales acompaño al presente escrito marcadas con las letras “B”, “Y” y “C”…” (OMISSIS)
“…TERCERO: Si por ese conocimiento que tienen saben y les consta que la causante no dejo descendientes…” (OMISSIS)
“…CUARTO: Si saben y les consta que yo, ANTONIO GARCIA GOMEZ, soy el UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la causante ROCHELLE LYVIA TEPPER BERNSTEIN…” (OMISSIS)
Alega finalmente, que evacuada como sea la solicitud, ruega al ciudadano Juez, se sirva decretar TITULO SUFICIENTE, en su carácter de UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, de conformidad con lo establecido en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal, antes de pronunciarse con respecto a dicha solicitud señala que el ciudadano ANTONIO GARCIA GOMEZ antes identificado, solicita justificativo judicial de TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, alegando que fue concubino de la de cujus ROCHELLE LYVIA TEPPER BERNSTEIN. En consecuencia es propicio citar la interpretación que realiza la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero indicando:
“…El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el articulo 767, del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de vida en común, la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 eiusdem, se trata de una situación factica que requiere de la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común…”(OMISIS).
Asimismo considera procedente traer como colorario lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza:
ARTICULO 16: “…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de un interés mediante una acción diferente…”
Quien aquí juzga de lo antes expuesto y vista la naturaleza de la acción incoada, vale decir, de una acción mero-declarativa, que es una figura propia del derecho adjetivo civil y su fundamento esta consagrado en el articulo antes citado, y al perseguir el solicitante con dicha acción que se declare la existencia de una unión concubinaria, la misma cobra un carácter eminentemente civil por estar en discusión derechos de estado y capacidad de las personas, la competencia evidentemente corresponde a los Tribunales Civiles de Primera instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito, es por lo anteriormente expuesto que este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE, dicha solicitud. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECREATRIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL
AAML/AASS/Jm
Exp. N° AP31-S-2009-008013
|