REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TACHA INCIDENTAL DOCUMENTO PÚBLICO
Proponente de la Tacha: EL EMPORIO DE LAS CAJAS FUERTES C.A., Sociedad Mercantil, inscrita por ente el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nro. 48, Tomo 272-A-Sgdo, de fecha 04 de Diciembre de 2000.
Apoderado Judicial del Proponente de la Tacha: ANGEL VICENTE ALFONZO BRITO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.385.
Presentante del Documento: JOSE IZAGUIRRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.962.432.
Parte actora en el juicio Principal: FRANCESCO FURELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.962.432, en la persona de su apoderada judicial, abogada FLOR CARVAJAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 52.626
Motivo: TACHA DE DOCUMENTO POR VIA INCIDENTAL.
En fecha 20 de Octubre de 2.009, el abogado ANGEL VICENTE ALFONZO BRITO, apoderado judicial del EMPORIO DE LAS CAJAS FUERTES C.A., interpone tacha incidental de falsa, sobre la declaración del alguacil JOSE IZAGUIRRE, en fecha 14 de Julio de 2.009.
En fecha 02 de Noviembre de 2.009, el abogado ANGEL VICENTE ALFONZO BRITO, apoderado judicial del EMPORIO DE LAS CAJAS FUERTES C.A., ratifica mediante escrito la tacha incidental propuesta.
En fecha 03 de Noviembre de 2.009, el Tribunal admite la demanda de tercería, ordenando la citación del ciudadano JOSE IZAGUIRRE, Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo y la del ciudadano FRANCESCO FURELLI y/o su apoderada judicial FLOR CARVAJAL.
En fecha 09 de Noviembre de 2.009, el Tribunal ordena la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANMA DE CARACAS.
En fecha 09 de Noviembre la representación del proponente de la tacha, consigna los fotostatos, para la elaboración de las respectivas compulsas.
En fecha 10 de Noviembre de 2.009, la abogada FLOR CARVAJAL, consigna escrito de pruebas.
En fecha 24 de Noviembre de 2.009, el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, alguacil de la Coordinación de alguacilazgo, deja constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 07 de Diciembre de 2.009, la proponente de la tacha incidental, consigna los emolumentos necesarios para gestionar la citación.
Términos de la controversia
Alegatos de la parte proponente de la tacha incidental
En su escrito libelar la representación de la proponente de alega lo siguiente:
Que mediante diligencia, de fecha 14 de Julio de 2.009, el ciudadano JOSE IZGUIRRE, alguacil de la coordinación de alguacilazgo, consigno recibo de citación sin firmar de la compulsa librada a la ciudadana DOROTHY LEE CONNER CENTENO, representante de EL EMPORIO DE LAS CAJAS FUERTES.
Que es falso de toda falsedad, la declaración del alguacil José Izaguirre, pues ha pretendido dar por cierto algo que no lo es verdadero, pues no pudo entregar compulsa alguna a la ciudadana DOROTHY LEE CONNER CENTENO, ya que aquella nunca fue consignada en fotostato, ni se libro o certifico por la Secretaria compulsa, ya que una sola la Sociedad mercantil CASAS DE LAS CAJAS FUERTES S.R.L, fue entregada a la representación de esta.
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...También se extingue la instancia: 1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”
Así mismo y como colorario, es menester transcribir parte de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, en fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), en la cual se estableció, que:
“… dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.
Bajo el título de casación sobre los hechos y con apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción, por falsa aplicación del ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, y lo hace en los términos siguientes:
“...De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción, por falsa aplicación, del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos, todo lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, todo lo cual fue cumplido por mi representado en el caso de autos..”
III
DE LA DECISIÓN
Ahora bien, visto el articulo antes trascrito, así como la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, observa este Juzgador que en el caso in comento, tenemos que, efectivamente, desde el 03 de Noviembre de 2009, fecha en que el Tribunal admitió la demanda, hasta el 07 de Diciembre de 2.009, fecha en que se consignaron los emolumentos para la citación, ha transcurrido más del lapso establecido en la norma y sentencia señaladas anteriormente, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones exigidas por la ley, a los fines de que fuera practicada la citación de la demandada. En consecuencia, por todo lo antes expuesto y en virtud de la inactividad de la parte actora, en ese lapso en aplicación a la norma antes transcrita, ha operado la Perención Breve de la Instancia. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, declara. LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, a tenor del artículo 283 del Código Adjetivo.
Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Doce (12) días del mes de Enero de Dos mil Diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,
Dra. Anna Alejandra Morales Lange
La Secretaria.,
Abg. Ana A. Silva Sandoval
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.,
Abg. Ana Silva Sandoval
AAML/AASS/Richard
Exp. Nº AP31-V-2009-001830.
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