REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTES: ciudadanos WALTERIO BARBARO HECHAVARRIA REMON y MARÍA DE LOS ANGELES REBOLLEDO GONZALEZ, de nacionalidad cubana el primero y venezolana la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.272.457 y V-11.409.553 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ciudadano JUAN J. MORENO BRICEÑO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 59.789.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.

EXP Nro. AP31-F-2009-002940.


Se recibió la presente solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, distribuido en fecha 01 de Octubre de Dos mil nueve (2009), interpuesto por los ciudadanos WALTERIO BARBARO HECHAVARRIA REMON y MARÍA DE LOS ANGELES REBOLLEDO GONZALEZ, de nacionalidad cubana el primero y de nacionalidad venezolana la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.272.457 y V-11.409.553 respectivamente, asistidos por el Abogado JUAN J. MORENO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 59.789.
Expresaron los solicitantes, en dicho escrito que contrajeron Matrimonio Civil el día 04 de Junio de 1998, por ante la Embajada de Venezuela en Cuba, luego fue inserta al libro de Registro Civil Inserciones de Matrimonios año 1999 de la Primera autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como consta en Acta de Matrimonio signada con el N° 05. Alegando además que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle 1ro de mayo, escalera 17, casa N° 27, del Barrio 1ro de mayo, El Cementerio Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, por múltiples y muy variadas razones, desde el mes de enero del año 2000, suspendieron su vida en común, alegaron también que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes, no poseyendo ningún tipo de comunidad de gananciales que liquidar, es por lo que solicitan se sirva este Juzgado declarar disuelto por divorcio el vinculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil.
En fecha Seis (06) de Octubre de 2.009, este Juzgado admitió la presente solicitud, en virtud de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, Nº 2009.0006, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha Dos (02) de Abril de 2.009, Número 39.152, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que emita su opinión al respecto.
En fecha 03 de Diciembre de 2.009, el Alguacil Titular de la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, consignó debidamente sellada y firmada en señal de recibida, boleta de notificación a nombre del ciudadano Fiscal N° 92 del Ministerio Publico.
En fecha 14 de Diciembre de 2.009, compareció por ante este Juzgado la ciudadana Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al efecto manifestó: “…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y vencido como se encuentra el lapso de ley, observo que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la norma contenida en el articulo 185-A del Código Civil, incoado por los ciudadanos WALTERIO BARBARO HECHAVARRIA REMON y MARÍA DE LOS ANGELES REBOLLEDO GONZALEZ, de nacionalidad cubana el primero y de nacionalidad venezolana la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.272.457 y V-11.409.553 respectivamente, este Despacho Fiscal observa que hasta la presente fecha se han cumplido con los requerimientos legales exigidos para este procedimiento. En consecuencia, esta representación Fiscal no tiene objeción alguna que formular en la presente causa. Es todo…”.
Este Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:
Contrajeron matrimonio civil los ciudadanos: ciudadanos WALTERIO BARBARO HECHAVARRIA REMON y MARÍA DE LOS ANGELES REBOLLEDO GONZALEZ, de nacionalidad cubana el primero y de nacionalidad venezolana la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.272.457 y V-11.409.553 respectivamente, por ante la Embajada de Venezuela en Cuba, el día 04 de Junio de 1998, luego fue inserta al libro de Registro Civil Inserciones de Matrimonios, año 1999 de la Primera autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital el, tal como consta en Acta de Matrimonio signada con el N° 05, alegando no haber adquirido bienes dentro de la Comunidad Conyugal, con domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle 1ro de mayo, escalera 17, casa N°27, del barrio 1ro de mayo, El Cementerio Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital y alegaron que no procrearon hijos.
Ahora bien, revisadas las actas procesales y dada la opinión favorable de la Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgadora declara disuelto el vinculo matrimonial que une a los solicitantes por cuanto que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con la disposición legal citada, este JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que une a los solicitantes WALTERIO BARBARO HECHAVARRIA REMON y MARÍA DE LOS ANGELES REBOLLEDO GONZALEZ, de nacionalidad cubana el primero y de nacionalidad venezolana la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.272.457 y V-11.409.553 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio Civil el día 04 de Junio de 1998, por ante la Embajada de Venezuela en Cuba, luego fue inserta al libro de Registro Civil Inserciones de Matrimonios, año 1999 de la Primera autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como consta en Acta de Matrimonio signada con el N° 05.
Se ordena remitir copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital y al ciudadano Registrador Principal del Distrito Capital, para que de conformidad con lo previsto en los artículos 475 y 501 y en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, estampen la correspondiente nota marginal.-
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 el del Código de Procedimiento Civil, déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL

En esta misma fecha 18 de Enero de 2.010, se publicó y registro la anterior decisión, siendo la 1:00 p.m.

LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL



AAML/AASS/Ng
Exp. N° AP31-F-2009-002940