REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 148°
PARTE ACTORA: CORPORACION PEFKI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 01 de Noviembre de 1.996, quedando anotada bajo el Nro. 39, tomo 593-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.875.
PARTE DEMANDADA: CONFECCIONES ZCO 2010, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de Diciembre de 1.999, quedando anotada bajo el Nro. 19, tomo 351-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO HERNANDEZ CASARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.571.
MOTIVO: DESALOJO
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de Turno fue presentado libelo de demanda suscrito por la abogada ESMELI ROJAS BOLIVAR, apoderada judicial de CORPORACION PEFKI, C.A., mediante el cual intenta la acción de DESALOJO contra CONFECCIONES ZCO, C.A.
Mediante auto de fecha 06 de Julio de 2.009, fue admitida la presente demanda, conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y se acordó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante éste Tribunal al Segundo (2º) Día de Despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 14 de Julio de 2009, comparece por ante este Juzgado la representación de la parte actora y consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada, así mismo consigna sustitución de poder al abogado JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ.
En fecha 16 de Julio de 2.009, comparece la parte actora y consigna diligencia, donde deja constancia de haber pagado las expensas necesarias al alguacil para que proceda a la citación.
En fecha 11 de Agosto de 2.009, comparece el alguacil titular de la Coordinación de Alguacilazgo y expone no haber podido lograr la citación del demandado, dejándole la compulsa y consignado en autos recibo sin firmar.
En fecha 29 de Septiembre de 2.009, comparece la representación de la parte actora y solicita la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Julio de 2.009, comparece la representación de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de Noviembre de 2.009, comparece la representación de la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 05 de Noviembre de 2.009, el Tribunal admite por autos separados las pruebas promovidas por la parte actora y parte demandada.
En fecha 12 de Noviembre de 2.009, el Tribunal fija oportunidad para sentencia, de conformidad con el articulo 890 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha 02 de Abril de 2.003, la parte actora Sociedad Mercantil Corporación Pefki, C.A.,, celebro con la parte demandada Confecciones Zco 2010, C.A., un contrato de arrendamiento sobre Local Comercial, distinguido con el Nro. 5, cuya medida aproximada es 260 Mts2, situado en el Edificio Centro Comercial El Indio, Piso 1, ubicado en la Calle Este Dos, entre las Esquinas de Cují a Romualda, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.
Que se convino en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, que la duración es de un (01) año fijo, contados a partir del 1ero de Enero de 2.003, pudiendo ser prorrogado por un periodo igual, previa notificación y acuerdo realizado entre las partes por escrito, en un periodo no inferior a treinta (30) días continuos antes la fecha de vencimiento del contrato.
Que de no existir ningún tipo de notificación, en el lapso de treinta (30) días continuos antes la fecha de vencimiento del contrato, se considerara terminado el contrato y el comienzo del lapso correspondiente previsto en la Ley, denominado prorroga legal.
Que en la cláusula segunda, se fijo como canon de arrendamiento la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 650,00), que la demandada se obliga a pagar dentro de los cinco primeros días siguientes al vencimiento de cada mes.
Que la cláusula referente al canon de arrendamiento, quedo modificada en virtud de Resolución Nro. 011241, de fecha 12 de Julio de 2.007, dictada en el Procedimiento Administrativo de Regulación del inmueble, llevado en el expediente Nro. 66.581 de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, que fijo el canon de arrendamiento máximo mensual en la cantidad de Bs.F 4.914,00 y cuya resolución fue notificada al arrendatario, en fecha 15 de Agosto de 2.007.
Que la parte demandada se encuentra insolvente en los pagos de los cánones de arrendamientos, correspondientes a los meses: Enero a Diciembre 2.008, ambos inclusive y Enero a Mayo de 2.009, ambos inclusive, que hasta la fecha suma la cantidad de Ochenta y tres mil quinientos treinta y ocho bolívares fuertes (Bs.F 83.538,00).
Que en fecha 12 de Febrero de 2.009, la parte demandada, en el expediente Nro. 20090246, procedió ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitarle al Tribunal le aperturara un expediente a los fines de poder consignar los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses Enero y Febrero de 2.009, alegando que la arrendataria decidió cerrar la cuenta Nro. 0133-0010-111000-1125 del Banco Federal, a fin de no quedar insolvente con los pagos.
Que el arrendamiento mensual según la parte demandada, asciende a la cantidad de Bs.F 650,00 y a tal efecto consigna de manera incompleta la suma de Bs.F 1.300,00, correspondientes a los meses Enero y Febrero de 2.009 y que a la vez consigno depósitos bancarios de los meses Noviembre y Diciembre de 2.008 por Bs.F 1.040,00, cada uno.
Que está debidamente probado, que los montos adeudados están debidamente determinados en la Resolución Nro. 011241, de fecha 12 de Julio de 2.007, dictada en el Procedimiento Administrativo de Regulación del inmueble, llevado en el expediente Nro. 66.581 de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.
Que las consignaciones son, extemporáneas e incompletas.
Que es falso que se le autorizara a la demandada a consignar los cánones de arrendamientos en una cuenta bancaria, esta lo hizo de manera inconsulta.
Que siendo inútiles, hasta la presente fecha todas las gestiones extrajudiciales realizadas, para obtener el pago correspondientes, sin que ello halla sido posible, razón por la cual proceden a demandar como en efecto lo hacen a la empresa CONFECCIONES ZCO 2010, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de Diciembre de 1.999, quedando anotada bajo el Nro. 19, tomo 351-A-Sgdo, representada por el señor MARIANO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.535.557, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en el Desalojo del apartamento arrendado y en lo siguiente:
PRIMERO: En el DESALOJO del inmueble, identificado en autos existente a tiempo indeterminado, con vigencia desde el 01 de Enero de 2.003 y como consecuencia del desalojo, haga la entrega material del inmueble libre de bienes y personas a la actora, en el mismo buen estado de conservación y mantenimiento.
SEGUNDO: Por vía subsidiaria solicita, que la parte demandada pague los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el mes de Enero a Diciembre 2.008, ambos inclusive y Enero a Mayo 2.009, ambos inclusive, a razón de Cuatro mil novecientos catorce (Bs.F 4.914,00), mensuales y las mensualidades que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble.
TERCERO: En pagar las costas procesales.
Fundamenta su acción, en los siguientes artículos: Artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 1.133; 1.159, 1.160; 1.167; 1.264; 1.579; 1.592; 1.594 y 1.600 del Código Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada dio contestación en los siguientes términos:
Interpone las cuestiones previas 2º y 3º, contentivas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por carecer la actora de capacidad necesaria para comparecer en juicio, es decir carece de legitimidad, que se encuentra viciado el instrumento poder otorgado por la actora a su apoderada judicial, pues al carecer la primera de legitimidad, mal puede pretender subsanar el vicio con otro instrumento jurídico.
Conviene que es cierto que en fecha 02 de Abril de 2.003, la parte demandada suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana JESSIKA CONSTANTINO, apoderada judicial de Corporación Pefki, C.A., sobre el inmueble constituido por Un (01) Local identificado con el Nro. 5, situado en el piso 1, del edificio denominado “Centro Comercial El Indio”, ubicado en la Calle “Este Dos”, entre las esquinas de Cuvi a Rumoalda de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador, Distrito Capital y el cual seria utilizado para comercio.
Conviene que s cierto que en la cláusula séptima del contrato, se estableció de mutuo acuerdo, que la duración del contrato, seria de Un (01) año fijo contado desde el 01 de Enero de 2.003, pudiendo ser prorrogado por un periodo de tiempo igual.
Conviene, que es cierto que en la clàusula segunda del contrato, se estableciò de mutuo acuerdo como canon de arrendamiento la cantidad de Seiscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 650,00).
Niega, rechaza y contradice, que la parte demandada se encuentre insolvente en el pago de los cànones de arrendamientos correspondientes a los meses Enero a Diciembre de 2.008, ambos inclusive y los meses de Enero a Mayo de 2.009. ambos inclusive, en virtud de resoluciòn emanada del Ministerio del Pod1er Popular para la Infraestructura, en la cual se fijo un canon máximo de arrendamiento, constando la misma según la actora, en resoluciòn Nro. 011241 de fecha 12 de Julio de 2.007, en virtud de que la parte demandada, no fue notificada del Procedimiento Administrativo de Regulación.
Que se desprende de la clàusula décima tercera, del contrato de arrendamiento,, que el único incremento al que se obligo la parte demandada fue el incremento en un porcentaje calculado de acuerdo al Índice General de Precios al Consumidor, indicado por le Banco Central de Venezuela.
Niega, rechaza y contradice y se opone a que la parte actora cobre un incremento de canon de arrendamiento, en virtud de resoluciòn emanada del Ministerio del Pod1er Popular para la Infraestructura, en la cual se fijo un canon máximo de arrendamiento, constando la misma según la actora, en resoluciòn Nro. 011241 de fecha 12 de Julio de 2.007 y que por decisión unilateral de la actora no fue aplicada la misma de forma inmediata y siguió recibiendo los pagos del canon de arrendamiento convenido entre las partes SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES.
Que quedaba por cuenta de la actora, pasar a cobrar el pago del canon de arrendamiento, pero fue por causas imputables a esta, que no se cancelaba en su oportunidad, pues esta dejo de pasar a realizar el cobro de los cànones de arrendamiento, desde el mes de Enero de 2.008, que es por todo lo expuesto, alegan, que si la actora no procedió a realizar el cobro de la regulación desde la fecha en quedo firme, deben presumir, que la actora asume que la notificación no surtió efecto.
Niega, rechaza y contradice, que haya dejado de pagar los cànones de arrendamientos desde Enero de 2.008, hasta la fecha, pues los mismos constan de depósitos bancarios realizados a la cuenta 0133-0010-1110-0001-1125 del Banco Federal, de Corporación Pefki, C.A., así como también de depósitos consignados ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que la parte demandada ha venido cumpliendo su obligación de cancelar el monto.
Niega, rechaza y contradice, que la actora tal cual lo alega en su libelo de demanda “…siendo inútiles hasta la presente fecha, todas las gestiones extrajudiciales realizadas por mi representada encaminadas a obtener el pago correspondiente, sin que ello haya sido posible,…”, pues establece la CLAUSULA DECIMA CUARTA, del contrato “es convenio expreso que toda notificación dirigida por una parte a la otra se considerara validamente practicada mediante telegrama el cual se dará por recibido a los tres (03) días continuos de sus expedición..” y no consta en autos, notificación, misiva, correspondencia, telegrama o comunicación, dirigido a la parte demandada, por la parte actora, haciendo requerimiento de pago o informando de su insolvencia.
Que en cuanto a la extemporaneidad de las consignaciones realizadas por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, alega que solo le corresponde al Tribunal pronunciarse sobre las mismas. Que si quedo demostrado que la parte actora dispuso de los fondos depositados hasta el mes de Enero de 2.009 y Vesta debidamente notificada de las consignaciones.
Acepta y conviene y así lo acepta la parte actora, que esta en conocimiento de que cursa por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, un procedimiento consignatario desde el mes de Febrero de 2.009.
Niega, rechaza y se opone a la medida de secuestro solicitada.
PUNTO PREVIO
Como punto previo a la sentencia, este Tribunal pasa a analizar, la subsanación a las cuestiones previas 2º y 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, realizada por la parte actora.
Interpone la parte demandada las cuestiones previas 2º y 3º, contentivas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la actora, ejerce la acción como apoderada judicial de la Empresa Corporación Pefki, C.A., según se evidencia de poder consignado en autos, mas aun señalan, que no consta en autos, ni se evidencia del poder, que haya consignado la atora, acta de asamblea general de copropietarios del Edificio Centro Comercial El Indio, en la que señalen las facultades otorgadas, por cuanto dicha corporación actúa como Administradora de Bienes y arrendador, fundamentando su pretensión en los artículos 18, literal “c”; 19 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.
En consecuencia, alega que carece de legitimidad y que se encuentra viciado el instrumento poder otorgado por la actora a su apoderada judicial, pues al carecer la primera de legitimidad, mal puede pretender subsanar el vicio con otro instrumento jurídico.
Alega la parte actora en su defensa, que la demandada, confunde la Administración de aquellos inmuebles que se rigen por el Derecho Común, con la administración de los bienes inmuebles que se rigen por la Ley de Propiedad Horizontal. Que en la presente litis, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, se rige por el Derecho Comùn, por formar parte de un inmueble de mayor extensión, que no tiene documento de condominio, que sería el instrumento legal que le acreditaría el carácter de Propiedad Horizontal.
Cuestión previa ordinal 2º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil
Ahora bien, observa este Tribunal y así quedo comprobado, en primer lugar, que el inmueble objeto de la presente demanda y del cual se demanda el desalojo, no se rige por la Ley de Propiedad Horizontal, si no por el Derecho Comùn, por ser parte de un terreno de mayor extensión y por no poseer documento de condominio, no necesita Acta de Asamblea General de Copropietarios, para el otorgamiento de poder a la empresa Corporación Pefki, C.A.,, para la administración del inmueble, por cuanto la ley no lo exige, en consecuencia este Tribunal, en vista de lo anteriormente expuesto y como quiera que la Corporación Pefki, C.A., tiene la legitimidad para actuar en el presente juicio, lo cual se desprende del poder consignado en autos, declara SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Cuestión previa ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil
Alega la representación de la parte demandada, que la apoderada o representante de la actora carece de capacidad para comparecer en juicio, es decir carece de legitimidad.
A este respecto observa quien aquí sentencia, que la capacidad en el campo jurídico, faculta para ser sujeto de derechos y obligaciones y consecuencialmente, para realizar actos validos jurídicamente, en consecuencia no demuestra la demandada, con sus alegatos que la apoderada judicial de la actora, de una u otra manera sea incapaz, para realizar actuaciones jurídicas.
De seguidas, se desprende que la ilegitimidad, es la falta de elementos o condiciones para la legitimidad de alguien o de algo; proceder contrario a lo mandado por la Ley, en consecuencia, quien aquí sentencia observa de igual manera, que la demandada, no logro demostrar que la representación de la parte actora, no tenga la legitimidad que se acredita, así como tampoco, logro demostrar que el poder consignado sea insuficiente ni ilegal.
En consecuencia visto todo, lo anteriormente narrado, este Tribunal declara SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS
El Tribunal deja constancia, que conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas procedió la parte actora a subsanar las cuestiones previas, alegadas por la parte demandada en la contestación de la demanda.
Así mismo, se deja constancia que la parte demandada, estando en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, hizo uso de ese derecho.
Ambas partes promovieron las siguientes, pruebas:
De la actora:
Copia certificada de instrumento poder, el cual corre inserto en autos a los folios, siete (07) al diez (10) ambos inclusive, otorgado por la Corporación Pefki, C.A., a la abogada ESMELI ROJAS BOLIVAR, para ejercer su representación legal, autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de Agosto de 2.008, anotado bajo el Nro. 21, Tomo 78. Por cuanto dichas copias son un instrumento público, ya que fueron expedidas por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Notaria Publica Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 76 de la Ley de Registro Público y del Notariado, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tiene la abogada ESMELI ROJAS BOLIVAR, para ejercer la representación legal de la corporación Pefki, C.A. Y ASI SE DECLARA.-
Original de contrato de arrendamiento, el cual corre inserto en autos a los folios, once (11) al quince (15) ambos inclusive, el cual fue autenticado por ante la Notaria Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 de Abril de 2.003, anotado bajo el Nro. 34, Tomo 21. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 76 de la Ley de Registro Público y del Notariado, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la relación arrendaticia, existente entre las partes en el presente juicio, facultad que tiene el abogada ESMELI ROJAS BOLIVAR, para ejercer la representación legal de la corporación Pefki, C.A. Y ASI SE DECLARA.-
Copia certificada de expediente Administrativo Nro. 66.851, contentivo de resoluciòn Nro. 011241, de fecha 12 de Julio de 2.007, expedida por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda Dirección de Inquilinato Unidad Administrativa, la cual corre inserta en autos a los folios dieciséis (16) al veinticuatro (24), ambos inclusive. Por cuanto dichas copias son un instrumento público, ya que fueron expedidas por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda Dirección de Inquilinato Unidad Administrativa, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 76 de la Ley de Registro Público y del Notariado, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la suma que debía cancelar la parte demandada, como canon de arrendamiento. Y ASI SE DECLARA.-
Copia simple de expediente de consignaciones Nro. 20090246, el cual se encuentra por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que dichas copias corren insertas por ante este Tribunal a los folios veinticinco (25) al cincuenta y siete (57) ambos inclusive, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por el adversario, se tienen como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ya que de las mismas se desprende la existencia de la relación arrendaticia entre las partes intervinientes en la presente litis; este Tribunal le otorga el valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
De la demandada:
Depósitos bancarios realizados a la cuenta Nro. 01330010111000011125, a nombre de Corporación Pefki, C.A., en el Banco Federal, los cuales corren insertos a los folios ochenta y nueve (89) al noventa y nueve (99) ambos inclusive, este Tribunal observa, que si bien es cierto la parte demanda promovió la prueba de informes a que se refiere el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, no deja de ser cierto, que una vez acordada dicha prueba, se insto a la parte solicitante a consignar copias para acompañar el respectivo oficio, no cumpliendo la parte con dicho pedimento, en consecuencia este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
Prueba de Informe, solicitada al Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal observa, que si bien es cierto la parte demanda promovió la prueba de informes a que se refiere el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, no deja de ser cierto, que una vez acordada dicha prueba, se insto a la parte solicitante a consignar copias para acompañar el respectivo oficio, no cumpliendo la parte con dicho pedimento, en consecuencia este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
Prueba de Informe, solicitada al Tribunal Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal observa, que si bien es cierto la parte demanda promovió la prueba de informes a que se refiere el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, no deja de ser cierto, que una vez acordada dicha prueba, se insto a la parte solicitante a consignar copias para acompañar el respectivo oficio, no cumpliendo la parte con dicho pedimento, en consecuencia este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
DE LA DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa hacerlo previa consideración de lo siguiente:
Alega la parte actora que su representada, es Administradora-Arrendadora, de un local comercial identificado con el Nro. 5, situado en el Edificio Centro Comercial El Indio, Piso 1, ubicado en la Calle Este Dos, entre las Esquinas de Cuji a Romualda, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual se evidencia de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 de Abril de 2.003, quedando anotado bajo el Nro. 34, Tomo 21, inserto en autos, a los folios once (11) al quince (15), ambos inclusive. Que en la clàusula séptima del contrato de arrendamiento, se estableciò como duración del contrato, un (01) año fijo a partir del 01 de Enero de 2.003, pudiendo ser prorrogado por periodos iguales, previa notificación y acuerdo entre las partes, en un periodo no inferior a treinta (30) días continuos. Que se convino en la clàusula segunda, que el canon de arrendamiento se fijaba en la cantidad de 650,00 Bolívares. Que el monto del canon de arrendamiento fue modificado según Resolución Nro. 011241 de Fecha 12 de Julio de 2.007, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y que dicha resoluciòn le fue notificada a la parte demandada en fecha 15 de Agosto de 2.007. Que a la fecha de la presente demanda, la parte demandada se encuentra insolvente en el pago de los cànones de arrendamientos, correspondientes a los meses Enero a Diciembre 2.008, ambos inclusive y Enero a Mayo 2.009, ambos inclusive, a razón de CUATRO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARERS (Bs.F 4.914,00).
Por su parte la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alega que no es cierto que este insolvente en el pago de los cànones de arrendamientos, correspondientes a los meses Enero a Diciembre 2.008, ambos inclusive y Enero a Mayo 2.009, ambos inclusive, a razón de CUATRO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARERS (Bs.F 4.914,00), según Resolución Nro. 011241 de Fecha 12 de Julio de 2.007, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, por cuanto nunca fue notificada de la misma.
La parte demandada, rechaza que halla dejado de pagar, los cànones de arrendamientos, puesto que fueron consignados en la cuenta Nro. 01330010111000011, del Banco Federal.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia en autos, la relación arrendaticia existente entre las partes y al haber alegado la demandante el incumplimiento del arrendatario en el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de, Enero a Diciembre 2.008, ambos inclusive y Enero a Mayo 2.009, ambos inclusive, a razón de CUATRO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARERS (Bs.F 4.914,00), según Resolución Nro. 011241 de Fecha 12 de Julio de 2.007, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, lo debía cancelar por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco (5) días continuos de ese mes contractual, tal y como se estableció en la (Cláusula SEXTA del contrato de arrendamiento fundamento de la acción), quien aquí juzga considera que correspondía al demandado demostrar el cumplimiento o la extinción de dicha obligación, lo cual no consta en autos, no logrando enervar las afirmaciones de la parte actora, incumpliendo lo pautado en el articulo 1.592 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, que establece: “ El Arrendatario tiene dos (02) obligaciones principales: …. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. Así como con lo establecido en el articulo 506 del Código de procedimiento Civil, el cual establece “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”, en consecuencia la parte actora demostró la existencia de la relación obligación contenida en el contrato de arrendamiento y siendo que la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la actora, ni probo el pago de los cánones de arrendamientos demandados, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la demandada que por DESALOJO, sigue CORPORACION PEFKI, C.A., en contra de CONFECCIONES ZCO 2010, C.A., partes suficientemente identificadas en autos. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO, sigue CORPORACION PEFKI, C.A., en contra de CONFECCIONES ZCO 2010, C.A., partes suficientemente identificadas en autos, en consecuencia se condena a la demandada a:
PRIMERO: La entrega material a la actora del inmueble arrendado, mediante contrato de arrendamiento, identificado como, Local Comercial, distinguido con el Nro. 5, cuya medida aproximada es 260 Mts2, situado en el Edificio Centro Comercial El Indio, Piso 1, ubicado en la Calle Este Dos, entre las Esquinas de Cují a Romualda, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, dicho inmueble deberá ser entregado debidamente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada perdidosa, por vía subsidiaria, por daños y perjuicios, al pago de OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs.F, 83.538,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondiente a los meses de: Enero a Diciembre 2.008, ambos inclusive y Enero a Mayo 2.009, ambos inclusive, a razón de CUATRO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARERS FUERTES (Bs.F. 4914,00), cada mes, según Resolución Nro. 011241 de Fecha 12 de Julio de 2.007, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado vencida en el presente proceso.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de 2.010. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA
ABG. ANA SILVA SANDOVAL
Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las tres (12:25 p.m.).
LA SECRETARIA.
ABG. ANA SILVA SANDOVAL
AAML/AASS/Richard.
Exp. Nro. AP31-V-2009-002126.
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