REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: DANNY ROBERTO PIÑA y YONIRAY CLARET BERRA CARSSIER, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.166.035 y V-13.432.974 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ciudadano JESUS ALEXANDER BERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.525.

PARTE DEMANDADA: ciudadana LESBIA ANABEL SANCHEZ CARRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.398.797.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I
DE LA NARRATIVA

Por ante el Juzgado Distribuidor de turno fue presentado libelo de demanda suscrito por los ciudadanos DANNY ROBERTO PIÑA y YONIRAY CLARET BERRA CARSSIER, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.166.035 y V-13.432.974 respectivamente, asistidos por el Abogado JESUS ALEXANDER BERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.525, contra la ciudadana LESBIA ANABEL SANCHEZ CARRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.398.797, el cual una vez efectuado el respectivo sorteo fue asignado a este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 27 de Octubre de 2.009, fue admitida la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes, para que de contestación a la demanda.

En fecha 29 de Octubre de 2.009, comparece por ante este Juzgado el ciudadano DANNY ROBERTO PIÑA, asistido por el Abogado JESUS BERRA y mediante diligencia solicitó a este Juzgado se pronuncie sobre la medida solicitado en su escrito libelar. Así mismo consignó los respectivos fotostátos a los fines de la elaboración de la compulsa.

En fecha 24 de Noviembre de 2.009, comparece por ante este Juzgado el ciudadano DANNY ROBERTO PIÑA, asistido por el Abogado JESUS BERRA y mediante diligencia consignó copia certificada de gravamen.

En fecha 29 de octubre de 2.009, comparece por ante este Juzgado el ciudadano DANNY ROBERTO PIÑA, asistido por el Abogado JESUS BERRA y mediante diligencia solicitó a este Juzgado se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar.

II
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegan lo siguiente:

Alegan que, en fecha 03 de Abril de 2009, suscribieron un contrato de compra-venta con la ciudadana LESBIA ANABEL SANCHEZ CARRERA antes identificada, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 62, Tomo 23, por un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 07 de la vereda 106, en la Urbanización Delgado Chalbaud, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la casa N° 05 de la vereda 106. SUR: Con la casa N° 09 de la vereda 106. ESTE: con las casa Nros 08 y 10 de la vereda 105. OESTE: Con la vereda 106, que es su frente.

Que dicho contrato, estipula en su cláusula 3era, un lapso de 90 días mas 30 de prorroga donde obliga a la vendedora para la protocolización ante la Oficina de Registro Subalterna en virtud de que se tramitaría un crédito bancario por la vivienda.

Que posterior a la firma de dicho documento, el día 22 de Julio de 2.009, le notificaron a la ciudadana LESBIA ANABEL SANCHEZ CARRERA antes identificada, que dicho crédito estaba aprobado y que solo faltaba la redacción del documento por parte de la consultoría jurídica del Banco Industrial de Venezuela y que recibieron como respuesta que ya la negociación no se realizaría por cuanto la propiedad en venta había adquirido mas valor en el mercado inmobiliario, desconociendo así, el documento firmado, manifestando la intención de la ciudadana LESBIA ANABEL SANCHEZ CARRERA antes identificada, de no realizar la protocolización de la venta y de no hacer devolución de dinero alguna.

Alegan además, que según consta en el contrato que suscrito por las partes, entregaron a la ciudadana LESBIA ANABEL SANCHEZ CARRERA antes identificada, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 30.000,00), siendo el precio acordado de dicha negociación la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 395.000,00) y que el monto restante adeudado seria cancelado al momento de la protocolización de la venta final.

Que la vendedora, ciudadana LESBIA ANABEL SANCHEZ CARRERA antes identificada, se obligó a mantener el precio acordado sin modificaciones o incremento, modalidad a la cual le es aplicable la previsión contenida en el articulo 1.198 del Código Civil, dado que se observa la obligación de pagar el remanente del precio nace al momento del acontecimiento futuro e incierto, de suscribir el documento definitivo de venta, pues no fue a modo de término sino a modo de condición quedando suspendido el nacimiento de la obligación de pagar el remanente hasta tanto la vendedora, no les otorgara con su firma el documento definitivo de la venta del inmueble.

Que en el momento en el cual llamaron para solicitar a la ciudadana LESBIA ANABEL SANCHEZ CARRERA antes identificada, que firmaran la operación, la precitada ciudadana les comunico que la venta no se realizaría ya y que se quedaría en el inmueble, dado que el Banco, había tardado en redactar el documento algunos días y que por tal motivo no aceptaría el pago y aunado a ello, que se quedaría en posesión del dinero que le fue entregado.

Que en virtud de la información recibida de parte de la ciudadana LESBIA ANABEL SANCHEZ CARRERA antes identificada, se mantuvieron en conversaciones con la referida ciudadana para llegar a un acuerdo y que en ese transcurrir la precitada ciudadana se mantenía ofertando la vivienda a terceros a un mayor precio.

Que el Banco Industrial de Venezuela, para comienzos del mes de Mayo fue intervenido y se mantuvo por varios días en esta de excepción, causa la cual no es imputable a un incumplimiento de su parte y que se puede evidenciar claramente que el Banco a pesar de la situación gestiono, aprobó y redacto el documento de venta dentro de los lapsos establecidos.

Que desde la fecha en que suscribieron el contrato de venta, y según se indico la vendedora, ciudadana LESBIA ANABEL SANCHEZ CARRERA antes identificada, no podía haber incremento o desavenencia de lo pactado en el contrato con relación a las obligaciones y en el precio del inmueble allí ofertado y que el inmueble objeto del contrato suscrito por las partes, no se le podía incrementar el costo y que el incumplimiento no es atribuible a ellos, quienes hasta la fecha han honrado las obligaciones adquiridas en el contrato.

Alegan finalmente, que la ciudadana LESBIA ANABEL SANCHEZ CARRERA antes identificada, en absoluta y total contravención de sus obligaciones contractuales, manifiesta que no reconocer la operación de venta, haciendo presumir un fraude, que es una manera muy antigua de conseguir beneficios mediante la utilización de la inteligencia, viveza y creatividad del ser humano, considerado como un delito, utilizando para ofrecer fachadas de buena fe que confían a los compradores.

III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

La parte actora fundamentó su demanda en los siguientes artículos:

Artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.184 y 1.269 del Código Civil.

IV
SOLICITUD DE MEDIDAS

Solicitan medida preventiva de embargo sobre bienes que sean propiedad de la demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, así mismo solicitan se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en cuestión.
V
PETITORIO

Alegan los ciudadanos DANNY ROBERTO PIÑA y YONIRAY CLARET BERRA CARSSIER antes identificados, que por cuanto la ciudadana DANNY ROBERTO PIÑA y YONIRAY CLARET BERRA CARSSIER, pretende vulnerar los compromisos adquiridos y siendo que el incumplimiento es total y absoluto, ocurren antes esta competente autoridad para demandar la declaración judicial de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, dicho contrato contiene el convenio de Opción Reciproca de Compra Venta con un monto no alterable, sobre el inmueble descrito, o en su defecto sea condenada por el tribunal a dar cumplimiento a dicho contrato y en el supuesto de que la vendedora se negare a suscribir la venta definitiva del inmueble, piden al Tribunal que de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que emita produzca los efectos del contrato no cumplido, y que ha sido del interés y disposición de materializar el pago del remanente del precio contenido en el contrato cuyo cumplimiento piden, una vez verificado el cumplimiento de la condición suspensiva, es decir la firma del documento definitivo de venta a su favor, reservándose el ejercicio de la acción de Daños y Prejuicios.

Que de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señalan como dirección la siguiente: CARRERA 18, entre calles 23 y 24, Edificio Cavendes, piso 3, Oficina 4, Barquisimeto, Estado Lara.

Finalmente solicitan al Tribunal que su demanda sea admitida, sustanciada y decidida con lugar en la definitiva, se otorgue todo lo peticionado y se condene en costas a la accionada.

VI
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“...También se extingue la instancia: 1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”

Así mismo y como colorario, es menester transcribir parte de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, en fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), en la cual se estableció, que:

“… dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.
Bajo el título de casación sobre los hechos y con apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción, por falsa aplicación del ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, y lo hace en los términos siguientes:
“...De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción, por falsa aplicación, del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos, todo lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, todo lo cual fue cumplido por mi representado en el caso de autos..”

VII
DE LA DECISIÓN

Ahora bien, visto el articulo antes trascrito, así como la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, observa esta Juzgadora que en el caso in comento, tenemos que, efectivamente, desde el 27 de Octubre de 2.009, fecha en que este Tribunal admitió la presente demanda, se evidencia que han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones exigidas por la ley, a los fines de que fuera practicada la citación de la parte demandada, razón por la cual y dado que ha transcurrido más del lapso establecido en la norma y sentencia señaladas anteriormente. En consecuencia, por todo lo antes expuesto y en virtud de la inactividad de la parte actora, en aplicación a la norma antes transcrita, ha operado la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269, ejusdem, declara. LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, a tenor del artículo 283 del Código Adjetivo.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 19 días del mes de Enero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA,
ABG. ANA SILVA SANDOVAL

En la misma fecha, siendo la 01:00 p.m, se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA
Abg. ANA SILVA SANDOVAL



AAML/AASS/Jm
Exp. Nro. AP31-V-2009-003320