REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintiuno (21) de Enero de dos mil diez (2010)
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación

Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana HAYDEE UZCATEGUI AVILA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.158.881, asistida por la Abogado GLADYS DAVILA CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.759, mediante la cual solicita la Rectificación de su Partida de Nacimiento, la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal , anotada bajo el N° 1.930, de fecha 17 de Abril de 1944, por cuanto en dicha acta se incurrió en error material al transcribir el primer apellido de su madre, ciudadana ANA ISOLINA AVILA DE UZCATEGUI, se transcribió de forma incorrecta su primer apellido como “DAVILA” con la letra “D” al inicio, siendo lo correcto, “AVILA” sin la letra “D” al inicio, error que fue cometido al momento de su inscripción en el Municipio antes señalado, sin que hubiese sido advertido en aquella oportunidad por su presentante y por la respectiva Autoridad Civil, es por lo que este Tribunal en virtud de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha 02 de abril de 2009, Número 39.152 ADMITE la presente causa por cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres ó a alguna disposición expresa de la Ley.- Para probar lo alegado, la parte solicitante consignó: 1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos CESAR GREGORIO UZCATEGUI y ANA ISOLINA AVILA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, anotada bajo el N° 189 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho, de fecha 20 de Febrero de 1961, de la cual se desprende que el apellido correcto de su madre es AVILA y no DAVILA. 2) Copia certificada del Acta de Defunción de la de cujus ANA ISOLINA AVILA DE UZCATEGUI, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, anotada bajo el N° 431 de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ese despacho, de fecha 30 de Diciembre de 2005, de la cual se desprende que el apellido correcto de la de cujus es AVILA y no DAVILA y 3) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la cual se solicita la rectificación, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal , anotada bajo el N° 1.930, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese despacho, de fecha 17 de Abril de 1944.- Probado como ha sido lo alegado y en vista de que la solicitud presentada no amerita la tramitación de un Juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento; este Juzgado VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena tramitar la presente solicitud en forma SUMARIA, todo de conformidad con lo establecido en el 773 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena la rectificación solicitada, en los siguientes términos: donde dice: “…que tiene por nombre HAYDEE y que es hija legitima de CESAR GREGORIO UZCATEGUI, de veinticuatro años de edad, caporal, y de su esposa ANA ISOLINA DAVILA DE UZCATEGUI de diez y nueve años de edad” deberá decir y leerse “…que tiene por nombre HAYDEE y que es hija legitima de CESAR GREGORIO UZCATEGUI, de veinticuatro años de edad, caporal, y de su esposa ANA ISOLINA AVILA DE UZCATEGUI de diez y nueve años de edad”, que es lo correcto y para ello se ordena remitir copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital y al ciudadano Registrador Principal del Distrito Capital, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, estampen la correspondiente nota marginal.-
Para los fines legales consiguientes expídase por secretaria copias certificadas de la solicitud, del presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme y remítase a las Autoridades Civiles correspondientes una vez aportados los fotostátos necesarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 de Código de Procedimiento Civil, remítanse a las Autoridades Civiles correspondientes.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una de la tarde (1:00 p.m.)

LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL


AAML/AASS/Jm
Exp. Nro. AP31-F-2009-002849