REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

199° y 150°

PARTE ACTORA: OVIDIO RONDON BOADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 1.749.907.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MOISES RONDON, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90690.

PARTE DEMANDADA: EUGENIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.307.673.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ADOLFO ORTEGA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 60.394.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE: AP31-V-2.009-000080

Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo de demanda suscrito por el ciudadano OVIDIO RONDON BOADA, debidamente asistido por el abogado MOISES RONDON, con motivo del juicio que por DESALOJO intentara contra la ciudadana EUGENIA SANCHEZ, el cual efectuado el respectivo sorteo de Ley, fue asignado a este Juzgado.

Mediante auto de fecha 27 de Enero de 2009, fue admitida la presente demanda, conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 29 de Enero de 2009, comparece por ante este Juzgado el ciudadano OVIDIO RONDON BOADA, asistido de abogado y mediante diligencia consigna los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa.

En fecha 09 de Febrero de 2009, comparece por ante este Juzgado el ciudadano OVIDIO RONDON BOADA, asistido de abogado y mediante diligencia deja constancia que hizo entrega de los emolumentos al alguacil a los fines de la practica de la citación.

En fecha 17 de Febrero de 2.009, comparece por ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana VILMA IZARRA ROYERO, en su carácter de Alguacil Titular de esa unidad, y deja constancia que le fue imposible practicar la citación de la parte demandada, por lo que se reserva la compulsa a los fines de seguir agotando la citación.

En fecha 02 de Marzo de 2.009, comparece por ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana VILMA IZARRA ROYERO, en su carácter de Alguacil Titular de esa unidad, y deja constancia que le fue imposible practicar la citación de la parte demandada y a los fines de ley consigna compulsa sin firmar.

En fecha 11 de Mayo de 2009, comparece por ante este Juzgado el ciudadano OVIDIO RONDON BOADA, asistido de abogado y mediante diligencia solicita la notificación de la parte demandada por carteles.

Mediante auto de fecha 14 de Mayo de 2.009, este Tribunal libro cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de Julio de 2009, comparece por ante este Juzgado el ciudadano OVIDIO RONDON BOADA, asistido de abogado y mediante diligencia consigna ejemplares de los carteles publicados en la prensa.

En fecha 15 de Octubre de 2.009, comparece por ante este Juzgado la ciudadana ANA SILVA SANDOVAL, en su carácter de Secretaria Titular de este Juzgado y deja constancia que fijo cartel de citación dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de Noviembre de 2009, comparece por ante este Juzgado la ciudadana EUGENIA SANCHEZ, asistida de abogado y consigna escrito de contestación de la demanda y sus anexos.
En fecha 09 de Noviembre de 2.009, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia ratifico el contenido de la contestación de la demanda.

En fecha 30 de Noviembre de 2009, comparece por ante este Juzgado la parte actora ciudadano OVIDIO RONDON, asistido de abogado, y consigna escrito de pruebas.

En fecha 13 de Noviembre de 2009, comparece por ante este Juzgado la parte actora ciudadano OVIDIO RONDON, y mediante diligencia deja constancia que solicito la corrección de la parte dispositiva de la sentencia que consigna en copias fotostáticas.

Mediante auto de fecha 03 de Diciembre de 2009, este Tribunal de conformidad con el articulo 514 del Código de Procedimiento Civil, dicto auto para mejor proveer a los fines de que la parte actora consignara la corrección solicitada, concediéndole un termino de diez (10) días siguientes a dicha fecha para cumplirlo, y vencido el mismo se fijara oportunidad para dictar sentencia.

Mediante auto de fecha 25 de Enero de 2010, este Tribunal dejo constancia que el día 14 de Diciembre de 2009, vencieron los diez (10) días otorgados en el auto de fecha 03-12-2009, aperturandose el lapso de cinco (05) días siguientes a dicha fecha para dictar sentencia, los cuales vencieron el día 08-01-2010, siendo diferido el dictamen de la sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes al 08-01-2010, dejando constancia que a la fecha del presente auto han transcurrido diecisiete (17) días del lapso fijado en el diferimiento.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alego la parte actora en el libelo de la demanda lo siguiente:

Que en fecha 24 de Mayo de 1998, celebró un contrato de arrendamiento en forma verbal con la ciudadana EUGENIA SANCHEZ, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número cuatro raya A (4-A), situado en el piso uno del Edificio AGUILA, ubicado en la Avenida José Félix Sosa, de la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao, Estado Miranda, estableciendo en dicho convenio verbal que la arrendataria pagaría un canon de arrendamiento por un monto de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (hoy Bs. F. 34,oo), mensuales.

Que es el caso que la arrendataria a partir del mes de Julio del año 2.000, no continuo cancelándole las pensiones de arrendamiento incumpliendo sus obligaciones legales referentes al pago de los cánones de alquileres, alegando diversas circunstancias completamente alejadas del convenimiento lo que ha generado situaciones de discordia entre las partes, habiéndose roto las buenas relaciones que deben existir entre arrendador y arrendataria, de lo que se ha aprovechado la ciudadana EUGENIA SANCHEZ, para incumplir su compromiso de pago, y de esa forma hasta el día 23 de Diciembre del 2.008, ha dejado de cancelar la cantidad de ciento dos (102) meses de arrendamiento lo que resulta una suma total acumulada al valor actual de la moneda de BOLIVARES TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO (Bs.F. 3.468,oo), sin incluir la reconversión monetaria, surgiendo su derecho a solicitar el desalojo del inmueble de acuerdo al articulo 34 aparte 1ro de la Ley Vigente de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que por los fundamentos y normas jurídicas expuestas es que acude ante la autoridad para demandar como en efecto demanda a la ciudadana EUGENIA SANCHEZ, para que en defecto de convenimiento sea condenada a lo siguiente:

PRIMERO: A desalojar el inmueble objeto del arrendamiento motivado al incumplimiento del pago del canon de arrendamiento de acuerdo al aparte 1ro del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

SEGUNDO: A pagar la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.F. 3.468,oo), por concepto de indemnización de daños materiales y perjuicios causados por el incumplimiento del pago de los cánones correspondientes desde el 23 de Julio del año 2000, hasta el 23 de Diciembre de 2.003.

TERCERO: Al pago de TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 34,oo), por cada mes que siga corriendo hasta la entrega definitiva voluntaria o judicial del inmueble, por concepto de los daños materiales que se le sigan causando por la indisponibilidad del inmueble.

CUARTO: Al pago de las costas procesales y honorarios profesionales de abogados.

La parte actora fundamenta la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 1.160, 1.167, 1.579 y 1.592, del Código Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, asimismo estima la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000, oo).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

En la oportunidad legal ello la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Opone las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que regula los casos en: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio” y la “Existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.

Alega que viene ocupando desde el año 1992, en su condiciòn de arrendataria el apartamento ampliamente identificado en autos, que en fecha 21 de Diciembre de 2.006, la Sociedad INVERSIONES ELORZA S.A., propietaria del inmueble, sin proponerle oferta de venta, con preferencia a cualquier otro tercero, vendió el apartamento a la ciudadana ERICKA ALEXANDRA FREISTE TOVAR, y que a consecuencia de ese acto ilícito en fecha 29 de Enero de 2.007, se vio obligada a demandar como en efecto demando por retracto legal arrendaticio a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ELORZA S.A., y a la tercera extraña adquiriente, y la demandada en aplicación a lo previsto en los numerales 3 y 4 del artìculo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicito la intervención del tercero ciudadano OVIDIO RONDON BOADA, actual demandante en el proceso de desalojo, quien intervino en calidad de tercero en el proceso por retracto legal que todavía sigue pendiente.

Que el indicado juicio por Retracto Legal Arrendaticio, se encuentra en la actualidad en grado de apelación por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de expediente Nº AP11-R-2009-000257, y en dicho juicio se encuentran anexados los recibos de pago a nombre de la inquilina EUGENIA SANCHEZ, que comprueban su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento del apartamento cuyo desalojo se demanda, asimismo se encuentran consignados; documento de propiedad del inmueble que desde el día 21 de Diciembre de 2.006, resulta intestado a la ciudadana ERICKA FREISTE y documento de resolución de contrato, autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 18 de Agosto de 2.004, anotado bajo el Nº 79, Tomo 83, donde la Sociedad INVERSIONES ELORZA S.A., y el ciudadano OVIDIO RONDON BOADA, dieron por terminado formalmente un viejo contrato de arrendamiento del mismo apartamento de fecha 01 de Febrero de 1984, que fue redactado por la Firma LUZARDO & ERASO, que administraba en aquel tiempo el Edificio Águila y que INVERSIONES ELORZA S.A., propietaria del inmueble nunca había resuelto legalmente, y de hecho el inmueble fue alquilado por la misma propietaria del desde el año 1992, a la ciudadana EUGENIA SANCHEZ, tal y como se evidencia de los recibos consignados.

Que en virtud de lo antes expuesto resulta indispensable para la resolución del presente juicio de desalojo resolver la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad recesaría para comparecer en juicio y la cuestión prejudicial pendiente en el proceso que por retracto legal arrendaticio que se encuentra pendiente en un proceso distinto y que tendrá que definir entre otros derechos la calificación del ciudadano OVIDIO RONDON BOADA, que para la presente fecha no resulta ser ni propietario, ni poseedor de alguna forma del inmueble que pretende desalojar, en forma temeraria, por lo que las cuestiones previas opuestas deben ser declaras con lugar por la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio tal y como quedo señalado y por existir una cuestión prejudicial que debe resolverse en el pendiente proceso de apelación por retracto legal arrendaticio en contra de la Sociedad INVERSIONES ELORZA S.A., ERICKA FREISTES y OVIDIO RONDON BOADA, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

A todo evento rechaza, niega y contradice la presente demanda por ser falsos todos los alegatos hechos por la parte actora como el derecho invocado.

DE LAS PRUEBAS.

Abierto el juicio para la promoción y evacuación de pruebas solo la parte demandada hizo uso de ese derecho que le otorga la Ley de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Copias fotostáticas de sentencia proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con el expediente Nº AP11-R-2009-000257, contentivo del juicio que por Retracto Legal Arrendaticio sigue la ciudadana EUGENIA SANCHEZ contra INVERSIONES ELORZA S.A y ERICKA FREISTES, las cuales corren insertas en autos a los folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento sesenta y cinco (165) ambos inclusive; este Tribunal observa, que por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por el adversario, se tienen como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y dado que de las mismas se desprende que corre por ante ese juzgado juicio en el cual el objeto es el mismo inmueble de este juicio y la parte actora en el mismo es la actual demandada, le otorga todo el valor probatorio Y ASI SE DECLARA.

Originales de recibos de pago realizados por el ciudadano OVIDIO RONDON BOADA, a nombre de INVERSIONES ELORZA S.A., por concepto de abono al saldo del precio del apartamento objeto del presente juicio, los cuales corren insertos en auto a los folios ciento noventa y dos (192) al doscientos tres (203) ambos inclusive; este Tribunal observa que por los cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por el adversario, se tienen como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y dado que con esta prueba pretende demostrar la parte actora que es el propietario del inmueble objeto de este juicio; por cuanto no existe una regla legal expresa para valorar el mérito de esta prueba, quien aquí sentencia lo aprecia según las reglas de la sana critica, conforme a lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Copias fotostáticas provenientes el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la demanda que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO intentara la ciudadana EUGENIA SANCHEZ contra INVERSIONES ELORZA S.A y ERICKA FREISTES, y el tercero interviniente ciudadano OVIDIO RONDON BOADA, las cuales corren insertas en autos a los folios doscientos siete (207) al doscientos veintidós (222) ambos inclusive; este Tribunal observa, que por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por el adversario, se tienen como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo el valor probatorio Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Copias fotostáticas provenientes el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con el expediente Nº AP11-R-2009-000257, contentivo del juicio que por Retracto Legal Arrendaticio (Apelación) sigue la ciudadana EUGENIA SANCHEZ contra INVERSIONES ELORZA S.A y ERICKA FREISTES, las cuales corren insertas en autos a los folios treinta y cuatro (34) al cincuenta y uno (51) ambos inclusive; este Tribunal observa, que por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por el adversario, se tienen como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y dado que de las mismas se desprende que dicho expediente se encuentra actualmente en estado de apelación por ante ese Juzgado, le otorga todo el valor probatorio Y ASI SE DECLARA.

Copia fotostática del documento de Propiedad del inmueble objeto del presente juicio, el cual corre inserto en autos a los folios treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38) ambos inclusive; por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada por el adversario, se tiene como fidedigna, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y dado que de la misma se desprende la existencia del inmueble objeto de la presente litis; este Tribunal le otorga todo el valor probatorio Y ASI SE DECLARA.

Copia fotostática del documento de Resolución de Contrato realizado entre el ciudadano OVIDIO RONDON BOADA, (el obligado) e INVERSIONES LOARZA S.A, (la propietaria) que tenían celebrado sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual corre inserto en autos a los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta (50) ambos inclusive; por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada por el adversario, se tiene como fidedigna, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y dado que de la misma se desprende la terminación de la relación contractual existente entre ambas partes; este Tribunal le otorga todo el valor probatorio Y ASI SE DECLARA.

Copias fotostáticas de recibos de pago por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio correspondiente a los meses de Diciembre de 1992 a Abril del 2.000, los cuales corren insertos en autos a los folios cincuenta y dos (52) al ochenta y cinco (85) ambos inclusive; este Tribunal observa que por cuanto el pago de dichos cánones no están dentro de los meses demandados como insolutos no se les otorga ningún valor probatorio desechando los mismos. Y ASI SE DECLARA.

Copias fotostáticas de recibos de pago por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, los cuales corren insertos en autos a los folios ochenta y seis (86) al ciento veintitrés (123) ambos inclusive; este Tribunal observa, que por cuanto dichos instrumentos representan documentos privados emanado de un tercero que no es parte en el juicio, debió la parte demandada promover la prueba de informes de conformidad con el articulo 433 del código de procedimiento civil, para hacer valer el hecho que pretendía probar con dichos instrumentos, y como no lo hizo conforme a la mencionada norma este tribunal, desecha los mismos sin otorgarle ningún valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

Copias fotostáticas del expediente signado con el Nro. 2004-7498, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, referente a las consignaciones arrendaticias por concepto de pago cánones de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, del cual se desprende las consignaciones de los meses de Agosto a Noviembre de 2.004, dichos pagos fueron realizados de acuerdo a la ley, las cuales corren insertas en autos a los folios ciento veinticuatro (124) al ciento cuarenta y seis (146) ambos inclusive; este Tribunal observa, que por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por el adversario, se tienen como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y dado que de la misma se desprende que la demandada esta arrendada en el inmueble objeto del presente juicio, le otorga todo el valor probatorio Y ASI SE DECLARA.

PUNTO PREVIO.

Como punto previo a la sentencia este juzgado pasa a pronunciarse con respecto a las cuestiones previas de los ordinales 2º y 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda referentes a “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio” y “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, alegando la demandada que viene ocupando en su condiciòn de arrendataria desde el año 1992, el apartamento ampliamente identificado en autos, que en fecha 21 de Diciembre de 2.006, la Sociedad Mercantil INVERSIONES ELORZA, propietaria del inmueble sin proponerle la oferta de venta dio en venta el referido inmueble a la ciudadana ERICKA ALEXANDRA FREISTES TOVAR, motivo por el cual demando por retracto legal arrendaticio a dicha Sociedad y a la tercera adquiriente, dicha demanda se encuentra actualmente en estado de apelación por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente Nº AP11-R-2009-000257, que asimismo se evidencia de documento de resolución de contrato consignado en autos a los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta (50) ambos inclusive, que la Sociedad Inversiones Elorza s.a,. y el ciudadano OVIDIO RONDON BOADA, dieron por terminado un viejo contrato de Arrendamiento que tenían celebrado sobre el inmueble antes referido, el cual fue redactado por Luzardo & Erazo, quien administraba en aquel tiempo el edificio, y que la Sociedad antes mencionada propietaria del inmueble nunca había resuelto legalmente.
Con relación a la alegada cuestión previa del ordinal 2º, este Tribunal observa, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente que corre inserto en autos a los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta (50) ambos inclusive, documento de Resolución de Contrato que fue realizado entre el ciudadano OVIDIO RONDON BOADA, (el obligado) e INVERSIONES ELORZA S.A, (la propietaria), autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de Agosto de 2.004, bajo el Nº 53, Tomo 131, el cual tenían celebrado sobre el inmueble objeto del presente juicio, de dicho documento se desprende que el referido ciudadano fue arrendatario del inmueble en el año 1984, quedando legalmente resuelto el contrato con el mencionado documento; asimismo se evidencia que corre inserto en autos a los folios treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38) ambos inclusive, documento de Propiedad del inmueble objeto del presente juicio, evidenciándose del mismo que la Sociedad Mercantil INVERSIONES ELORZA S.A,. dio en venta el inmueble en cuestión a la ciudadana ERICKA ALEXANDRA FREITES TOVAR, mediante documento registrado por ante el Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21 de Diciembre de 2.006, bajo el Nº 13, Tomo 25, Protocolo Primero; de igual forma observa esta juzgadora que no corre inserto en autos documento alguno con el cual se verifique que el ciudadano OVIDIO RONDON BOADA, tenga algún derecho sobre el inmueble como propietario u arrendatario, por lo que mal podría tenérsele como tal; es por lo que en virtud de todo lo antes expuesto se declara CON LUGAR, la cuestión previa formulada por la parte demandada; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, se suspende el presente proceso hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como lo indica el articulo 350 ejusdem, en el termino de cinco (05) días, a contar a partir del presente pronunciamiento. Dejándose constancia que si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia:

PRIMERO: Conforme lo establecido en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, se suspende el presente proceso hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como lo indica el articulo 350 ejusdem, en el termino de cinco (05) días, a contar a partir del presente pronunciamiento. Dejándose constancia que si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue. Y ASI SE DECLARA.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación
LA JUEZ
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA
ABG. ANA SILVA SANDOVAL

Publicada en el presente fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las doce meridiem (12:00 m)


AAML/AASS/Naydi
Exp. AP31-V-2009-000080