REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

199° y 150°

PARTE ACTORA: FILIPPO LUDOVICO TREVALE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.088.700.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ILVA LOPEZ BALZA y MIRIAMELENA GALLEGOS, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.282 y 37.363 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OMAIRA RIGAUD YEPES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.822.710.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ALBERTO PALOMARES PINEDA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.781.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE: AP31-V-2.009-003382

Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo de demanda suscrito por la ciudadana ILVA LOPEZ BALZA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FILIPPO LUDOVICO TREVALE, mediante el cual demanda por desalojo a la ciudadana OMAIRA RIGAUD YEPEZ, el cual efectuado el respectivo sorteo de Ley fue asignado a este Juzgado.

Mediante auto de fecha 13 de Octubre de 2.009, este Tribunal admitió la demanda conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 15 de Octubre de 2.009, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno los fotostatos para la compulsa.

En fecha 27 de Octubre de 2.009, comparece la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia deja constancia que consigna los emolumentos al alguacil para la práctica de la citación.

En fecha 16 de Noviembre de 2.009, comparece por ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana VILMA IZARRA ROYERO, en su carácter de Alguacil Titular de esa unidad, y deja constancia de haber practicado la citación de la parte demandada y a los fines de ley consigna recibo firmado.

En fecha 19 de Noviembre de 2.009, comparece por ante este Juzgado la parte demandada ciudadana OMAIRA RIGAUD, asistida por el abogado JOSE PALOMARES, y consigna escrito de contestación de la demanda y sus anexos.

En fecha 30 de Noviembre de 2.009, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito mediante el cual impugna y desconoce las copias fotostáticas consignadas por la demandada.

En fecha 10 de Diciembre de 2.009, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de pruebas.

En fecha 14 de Diciembre de 2.009, comparece por ante este Juzgado la parte demandada ciudadana OMAIRA RIGAUD, asistida por el abogado JOSE PALOMARES, y consigna escrito de pruebas.

En fecha 14 de Diciembre de 2.009, comparece por ante este Juzgado la parte demandada ciudadana OMAIRA RIGAUD, asistida por el abogado JOSE PALOMARES, y consigna escrito de pruebas y mediante diligencia de la misma fecha otorga poder apud acta al mencionado abogado.

Mediante autos de fecha 15 de Diciembre de 2.009, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y demandada respectivamente y mediante auto de la misma fecha se fijo oportunidad para dictar sentencia para dentro de los cinco (05) días siguientes al referido auto conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de Diciembre de 2.009, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de impugnación.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Alego la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:

Que consta de Contrato de Arrendamiento celebrado el día 01 de Mayo de 2.005, que INMOBILIARIA DIANA C.A., procediendo en ese momento como administradora del inmueble objeto del contrato, dio en arrendamiento a la ciudadana OMAIRA RIGAUD YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.822.710, un inmueble propiedad de su representado, constituido por un apartamento identificado con el Nº 10, situado en el piso 10, de las Residencias FLORIDA PALACE, ubicada en la Avenida Andrés Bello, cruce con Avenida Las Acacias, Urbanización La Florida de esta Ciudad de Caracas, Distrito Capital, que el mencionado contracto se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, por cuanto que, para el momento del cumplimiento del plazo establecido y convenido por las partes para la duración del mismo, así como su prorroga legal, la arrendataria continuo ocupando dicho inmueble, lo cual se toma como una tacita reconducciòn.

Que es el caso que el señalado contrato le fue cedido a su mandante por dicha administradora en fecha 07 de Junio de 2.007, tal y como se evidencia de cesión realizada en el cuerpo del contrato, el cual opone a la demandada en todas y cada una de sus partes, asimismo entre otras estipulaciones establecieron en la cláusula segunda del contrato un canon de arrendamiento por la cantidad de OCHOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,oo), de igual forma establecieron en la cláusula segunda que la duración del mismo seria de UN (1) año fijo, el cual comenzó a contarse desde el día 01-05-2005 hasta el 01-05-2006.

Que la arrendataria desde el mismo momento en que se celebró el contrato solo le pagaba a la inmobiliaria sin respetar lo pautado en la cláusula segunda del contrato un canon de arrendamiento por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo), incumpliendo evidentemente lo establecido en dicha cláusula, negándose en todo momento la señora OMAIRA RIGAUD, a pagar a la Administradora del Inmueble, el monto exacto acordado y convenido entre las partes, alegando siempre que no iba a pagar ni medio más, hecho este que era totalmente desconocido para su mandante en su carácter de propietario del bien, y en virtud de esa situación su mandante desde el mismo momento en que le fue cedido el contrato por parte de la Administradora del inmueble el día 07 de Junio de 2.007, momento en el cual se entero que el canon de arrendamiento según el contrato era de OCHOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,oo), suma que equivale según la reconversión de la moneda la cantidad de OCHOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 850,oo), por lo que se puso en comunicación con la arrendataria y le manifestó que debía pagarle la diferencia de los cánones de arrendamiento desde el día de la celebración del contrato hasta el mes de Mayo de 2.007, y a partir del mes de Junio de 2.007, debía pagar la suma de OCHOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 850,oo), tal cual había sido establecido en el contrato, o en su defecto le entregará el inmueble, obteniendo por parte de la arrendataria la negativa total al cumplimiento de dicha obligación, lo cual se ha prolongado todos esos años.

Que la arrendataria ha incumplido con el pago de los alquileres que según el contrato de arrendamiento esta obligada a pagar, y en consecuencia hasta la fecha adeuda a su mandante los cánones de arrendamiento correspondiente de los meses de Mayo del año 2005 a Septiembre del 2.009, ambos inclusive, esto es cincuenta y tres meses de mora, lo cual asciende a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 45.050,oo), a razón de OCHOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 850,oo), mensuales, incumpliendo ese que da derecho a su mandante en su carácter de arrendador a solicitar el desalojo del inmueble, tal y como lo contempla en Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurre ante la autoridad para demandar por desalojo como en efecto lo hace en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FILIPPO LUDOVICO TREVALE, en su carácter de arrendador del inmueble objeto del contrato a la ciudadana OMAIRA RIGAUD YEPEZ, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en:

PRIMERO: En que ha incumplido con las obligaciones pactadas en el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de Mayo de 2.005, el cual tuvo por objeto el inmueble propiedad de su representado antes identificado, según la cláusula segunda del referido contrato y en consecuencia deberá hacer entrega del apartamento objeto del mismo totalmente libre de personas y bienes y en perfecto estado.

SEGUNDO: Subsidiariamente en pagar, por los daños y perjuicios ocasionados a su mandante por el uso del inmueble la suma de CUARENTA Y CINCO MIL CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 45.050, oo), o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal.

TERCERO: En pagar los intereses de mora causados por la falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, a razón del 1% anual, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal.

CUARTO: En pagar las costas y costos del proceso, así como los honorarios profesionales de abogado prudencialmente, calculados por el Tribunal.

La representación judicial de la parte actora fundamenta sus alegatos conforme a lo establecido en los artículos 1.592 y 1.264 ambos del Código Civil y estima la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

En la oportunidad legal para ello la parte demandada dio contestación, en los siguientes términos:

PRIMERO: Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por el demandante FILIPPO LUDOVICO TREVALE, y su apoderada, niega que el demandante pueda solicitar la desocupación del inmueble que le fuera dado en arrendamiento.

SEGUNDO: Que su mandante la ciudadana OMAIRA RIGAUD YEPEZ, celebro contrato de arrendamiento con la ADMINISTRADORA INMOBILIARIA DIANA C.A., a partir del primero (01) de Mayo de 2.004, con un canon de arrendamiento mensual de SETECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F. 700, oo), tal y como consta del contrato que anexa marcado con la letra “A”, igualmente anexa copia del recibo de cobro de los cuatro meses de deposito por la mencionada Administradora, con fecha 30 de Abril de 2.004, por un monto de DOS MIL OCHOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 2.800,oo), cancelado bajo el cheque Nº 91766031, del Banco Central de Venezuela, y un segundo recibo por la comisión por haber alquilado el apartamento de fecha 30 de Abril de 2.004, marcados ambos con la letra “B”, y no como pretende engañar la parte actora al Tribunal presentado un contrato donde la obligaron a un aumento de OCHOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,OO), bajo amenazas de desalojo y la misma Administradora Diana C.A., en vista de que se dieron cuenta que no era procedente dicho aumento por el decreto del Estado con Rango de Fuerza de Ley, publicados el primero de ellos en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 37.941, de fecha 19 de Mayo de 2.004, conjuntamente con la resolución de fecha 06 de Abril de 2.004, y en la Gaceta Oficial Nº 37.914, y el segundo decreto bajo el Nº 38.069, de fecha 19 de Noviembre de 2.004 , el Tercer decreto bajo el Nº 38.189, de fecha 18 de Mayo de 2.005 y cuarto decreto Nº 38.316, de fecha 17 de Noviembre de 2.005, donde queda claramente establecido la congelación de alquileres en todo el Territorio Nacional, procediendo a dejar sin efecto el aumento por parte de la referida Administradora y procediendo está a emitir los recibos por el mismo monto de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.f. 700,oo), correspondiente a los meses del año 2.005 y los recibos correspondientes a los años 2.006 y 2.007, adjunta recibos del pago de alquiler cada uno por un monto de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.f. 700,oo), correspondiente al periodo de Mayo de 2.004 hasta Mayo de 2.007, emitidos por la referida Administradora, con lo que se demuestra que la parte actora miente y trata de engañar al Tribunal, y los demás meses se procedieron a pagar por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripciòn Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a los meses de Mayo de 2.007 hasta Octubre de 2.009, y fueron cancelados como consta en el expediente Nº 2007-0942, donde se hace constar que no a dejado de cancelar el canon de arrendamiento lo cual ha hecho hasta la fecha conforme a lo establecido en el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la Administradora en vista de que tenia conocimiento de los decretos de congelación de alquileres, le manifestó que el aumento y el contrato que realizo no era procedente aceptaba el pago del canon de arrendamiento de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.f. 700,oo), en vista de que la habían quitado el derecho de Administración del inmueble, y eso contradijo todo lo que dijo la parte actora en el reverso del primer folio de la demanda, ya que la Administradora siempre recibió el pago conforme y emitió los recibos de cobro por el monto antes descrito, por lo tanto el canon de arrendamiento de OCHOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,OO), no es procedente en vista de que viola las normas del decreto.

TERCERO: Igualmente le informa al Tribunal, que el propietario que realizo el acuerdo de la Inmobiliaria fue el ciudadano SERGIO TREVALE SCARPATI, (padre), ya que existe un documento donde el padre le vende a los dos (2) hijos, pero el padre gozaba del usufructo del inmueble, y por eso es que le traspasan y le ceden los derechos al ciudadano FILIPPO LUDOVICO TREVALE, en el mes de Junio de 2.007, y eso demuestra que el referido ciudadano desconocía la verdadera razón que existía en el contrato del año 2.004, y para ese año ya existía una congelación de alquileres, y por encuita de un decretó presidencial no se puede imponer amenazas de desalojos ni obligar a firmar contratos que no son procedente de lo contrario estarían en violación de la ley y la norma jurídica e incluso en la violación del decreto Constitucional.

CUARTO: Que con respecto a las disposiciones legales en que fundamenta la acción la parte actora, en los artículos 1.592, 1.264 del Código Civil y articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es un contrato a tiempo indeterminado, rechaza totalmente cada uno de los artículos señalados y los conceptos de los mismos, ya que siempre se ha servido de la cosa arrendada como un buen padre de familia y ha cancelado el canon de arrendamientos en los términos convenidos en el contrato del año 2.004, y no como pretende la parte actora violentar la norma de un decreto de congelación de alquileres, referente al articulo 34, en el cual se establece la forma o manera de demandarse el desalojo de un inmueble de contrato indeterminado, en este caso no se puede admitir en vista de que no se encuentra en ninguna de las circunstancias ya que siempre ha pagado el canon de arrendamiento por lo que la solicitud no es procedente, ya que la demanda interpuesta por la actora se encuentra incursa por todos los alegatos hechos en la contestación de la demanda, y en cuanto al incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales tampoco se encuentra en esas condiciones, ya que siempre ha sido una persona responsable y cumplidora con el pago puntualmente, en cuanto al articulo 1264, la misma parte actora no respeta el contrato ni que respetar la ley, ya que bajo amenazas de desalojo prendieron realizar aumentos y contratos que no eran procedentes en vista de que existía un decreto de congelación de alquileres, incumpliendo plasmado en el mismo articulo y tratando de pasar por encima de la ley, violando el decreto de congelación de alquileres, y en cuanto al articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, donde solicitan medidas preventivas, rechazan dicha solicitud ya que la misma no es procedente por cuanto ha sido una persona responsable y cumplidora con el pago mensualmente, siendo improcedente dicha solicitud y la petición del articulo 599, ya que hoy en día la palabra secuestro es inconstitucional y va contra la carta magna, como lo es la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por los Convenios y Tratados Internacionales de los Derechos Humanos, por lo tanto pide que no se tome en cuenta dicha petición ya que las razones expuestas no tienen motivos ni fundamento legal alguno, como tampoco tienen la necesidad de dicho apartamento.

QUINTO: Por ultimo solicita la anulación y la impugnación del contrato de arrendamiento presentado por la parte actora en la demanda en vista de que es improcedente, ya que existe un decreto de congelación de alquileres, y un aumento viciado bajo amenazas de desalojo nunca puede estar por encima del decreto de congelación de alquileres, y de paso la misma administradora nunca llego a materializar el precio o el canon de arrendamiento en vista de evitarse (INDEPABIS), razón esta por la cual la administradora emitió los recibos de cobro correspondientes al año 2004 al 207, por el mismo monto y eso contradice todo lo expuesto en la demanda.

SEXTO: Igualmente solicita no se tome en cuenta la solicitud de la parte actora, donde solicita la condenatoria en los pagos de las costas y costos que pueden surgir en la demanda.

SEPTIMO: También informa que la solicitud de la parte actora no es procedente y de paso el inmueble esta dentro del Municipio Libertador, el cual esta protegido por el Decreto de la Alcaldía Municipio Libertador, bajo Gaceta Municipal, marcada con la letra “F”.

Que por todo lo anteriormente expuesto en la contestación de la demanda es por lo que solicita que se deje sin efecto la solicitud de la demanda interpuesta por la parte actora ya que ni siquiera la actora a presentado autorización emitida por inquilinato para hacer el aumento del canon de arrendamiento, ya que por ser un edificio de vieja data esta dentro del articulo 4to, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y mucho menos esta autorizada para violar los decretos de congelación de alquileres y hacer los aumentos y contratos que quieran observando que tomaron la ley por su interés sin respetar dicha congelación para los años de 2.004 y 2.005, y de conformidad con las defensas y excepciones opuestas solicita al Tribunal:

PRIMERO: Solicita la anulación y la impugnación del contrato de arrendamiento presentado por las parte actora en la demanda.

SEGUNDO: Solicita que se analice el contrato del año 2.004, y el recibo de deposito de los tres meses por adelantado y un ultimo recibo por comisión por alquilarle el apartamento a su mandante, que cobra la administradora en el 2004, ya que esto prueba que su mandante en el año 2.004, alquilo el apartamento.

TERCERO: Solicita que no se tome en cuenta la solicitud de la parte actora, donde solicita la condenatoria en los pagos de las costas y costos que puedan surgir en la demanda.

DE LAS PRUEBAS.

Abierto el juicio para la promoción y evacuación de pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho que le otorga la Ley de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Original del documento Poder otorgado por el ciudadano FILIPPO LUDOVICO TREVALE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.088.700, a las ciudadanas ILVA LOPEZ BALZA y MIRIAM ELENA GALLEGOS, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.282 y 37.363 respectivamente, otorgado para ejercer la representación legal de la parte actora en el presente juicio, el cual corre inserto en autos a los folios cuatro (04) al seis (06) ambos inclusive, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de Noviembre de 2007, anotado bajo el Nro. 71, Tomo 93 de los libros de autenticaciones que lleva dicha notaría. Este Tribunal observa que si bien es cierto la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas impugna y desconoce el referido documento, no es menos cierto que dicha impugnación y desconocimiento son extemporáneos por cuanto la misma debió ejercer dichas acciones en la oportunidad legal correspondiente, es decir el lapso de contestación de la demanda ya que el referido poder fue consignado con el libelo de la demanda; en consecuencia por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Notario Vigésima Quinta del Municipio Libertador, del Distrito Capital, hace fe, entre las partes de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tienen las mencionadas abogadas para ejercer la representación legal de la parte actora. Y ASI DECLARA.

Original del Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre INMOBILIARIA DIANA C.A., representada por la doctora NELLY JOSEFINA MOYA, (la arrendadora) y la ciudadana OMAIRA RIGAUD YEPES, (la arrendataria) en fecha 01 de Mayo de 2.005, y la cesión contenida en el cuerpo del mismo de fecha 07 de Junio de 2.007, mediante la cual dicha administradora le cedió todos los derechos al ciudadano FILIPPO LUDOVICO TREVALE, ahora (el arrendador), el cual corre inserto en autos a los folios siete (07) al ocho (08) ambos inclusive. Este Tribunal observa que si bien es cierto la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas impugna y desconoce el referido documento, no es menos cierto que dicha impugnación y desconocimiento son extemporáneos por cuanto la misma debió ejercer dichas acciones en la oportunidad legal correspondiente, es decir el lapso de contestación de la demanda ya que el referido contrato fue consignado con el libelo de la demanda; en consecuencia por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes la misma fuerza probatoria de un instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, por lo que se le tiene por reconocido y se le otorga todo el valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1363, 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y como el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Copia fotostática de sentencia emanada del Juzgado Décimo Séptimo del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual corre inserta en autos a los folios veintitrés (23) al veinticinco (35) ambos inclusive; este Tribunal observa que por cuanto las mismas nada tienen que ver con lo controvertido en el presente juicio no se le otorga ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

Copia fotostática de sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual corre inserta en autos a los folios treinta y seis (36) al cincuenta (50) ambos inclusive; este Tribunal observa que por cuanto las mismas nada tienen que ver con lo controvertido en el presente juicio no se le otorga ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

Copia fotostática de Gaceta Municipal Nº 3119-2, de fecha 05 de Marzo de 2.009, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador, la cual corre inserta en autos a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y seis (56) ambos inclusive; este Tribunal observa que por cuanto las mismas nada tienen que ver con lo controvertido en el presente juicio no se le otorga ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

Copia certificada del expediente Nº 2.007-0942, emanado del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las consignaciones por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio correspondiente a los meses comprendidos desde Mayo de 2.007 hasta Octubre de 2.009, las cuales fueron realizas de la siguiente manera:

FECHA DE CONSIGNACION MES MONTO Nro. DE DEPOSITO
07/06/2.007
MAYO Bs.F. 700, oo 0975516

06/07/2007 JUNIO Bs.F. 700, oo 0974107
06/08/2.007
JULIO Bs.F. 700, oo 0969268
18/09/2.007
AGOSTO Bs.F. 700, oo 0979505

08/10/2.007 SEPTIEMBRE Bs.F. 700, oo 0950217
12/11/2.007
OCTUBRE Bs.F. 700, oo 1113573

06/12/2007 NOVIEMBRE Bs.F. 700, oo 1096744

17/01/2007 DICIEMBRE Bs.F. 700, oo 1108835

15/02/2008 ENERO Bs.F. 700, oo 1117809

06/03/2008 FEBRERO Bs.F. 700, oo 1112027

08/04/2008 MARZO Bs.F. 700, oo 1115098

08/05/2008 ABRIL Bs.F. 700, oo 1080270

13/06/2008 MAYO Bs.F. 700, oo 1052331

07/07/2008 JUNIO Bs.F. 700, oo 1075598

08/08/2008 JULIO Bs.F. 700, oo 1070384

16/09/2008 AGOSTO Bs.F. 700, oo 1068201

15/10/2008 SEPTIEMBRE Bs.F. 700, oo 1121054

09/12/2008 OCTUBRE Bs.F. 700, oo 0998768

09/12/2009 NOVIEMBRE Bs.F. 700, oo 1026922

22/01/2009 DICIEMBRE Bs.F. 700, oo 893472

17/02/2009 ENERO Bs.F. 700, oo 893473

19/03/2009 FEBRERO Bs.F. 700, oo 1278950

20/04/2009 MARZO Bs.F. 700, oo 1278951

19/05/2009 ABRIL Bs.F. 700, oo 1162299

30/06/2009 MAYO Bs.F. 700, oo 1233108

21/07/2009 JUNIO Bs.F. 700, oo 1233109

14/08/2009 JULIO Bs.F. 700, oo 1240828

29/09/2009 AGOSTO Bs.F. 700, oo 1186839

14/10/2009 SEPTIEMBRE Bs.F. 700, oo 1269070

10/11/2009 OCTUBRE Bs.F. 700, oo 1291668
Vistas las consignaciones realizadas por la ciudadana OMAIRA RIGAUD YEPEZ, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, esta sentenciadora observa, que las consignaciones antes descritas por concepto de cánones de arrendamiento se debían realizar de acuerdo a lo pactado por las partes en el contrato de arrendamiento, por mensualidades adelantadas los primeros cinco (05) días de cada mes y de acuerdo al lapso previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia por cuanto dichos instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos por el adversario, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

Copia fotostática de recibos de pago por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio correspondientes a los meses comprendidos desde Mayo de 2004 hasta Abril de 2.007, los cuales corren insertos en autos a los folios sesenta y dos (62) al setenta y nueve (79); ambos inclusive; esta Juzgadora observa que la parte actora mediante escrito impugno y desconoció dichos instrumentos, alegando que provienen de un tercero que no es parte en el juicio y no corresponden al canon de arrendamiento convenido por las partes; en consecuencia por cuanto le correspondía a la parte demandada hacer valer el contenido de los mismos debió solicitar la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y como no lo hizo conforme lo establece la referida norma, se desecha la prueba promovida sin otorgarle ningún valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

Copias certificadas de Gacetas Oficiales de fechas 06/04/2004, 19/05/2004, 19/11/2004, 18/05/2005 y 17/11/2007 Nros. 37.914, 37.941, 38.069, 38.189 y 38.316 respectivamente, emanadas del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, las cuales corren insertas en autos a los folios ochenta (80) al ciento uno (101) ambos inclusive; por cuanto las mismas no fue desconocidas ni impugnadas por el adversario, se tienes como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio Y ASI SE DECLARA.

Copia fotostática de recibos de pago por concepto de cuatro meses de deposito y un mes de comisión por el arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, los cuales corren insertos en autos al folio ciento dos (102); este Tribunal observa que la parte actora mediante escrito impugno y desconoció dichos instrumentos, alegando que provienen de un tercero que no es parte en el juicio y no corresponden al canon de arrendamiento convenido por las partes; en consecuencia por cuanto estos instrumentos representan documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio, debió la parte demandada pedir la prueba testimonial de Conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer valer el hecho que pretendía probar, con dichos instrumentos, en consecuencia, este tribunal, desecha los mismos sin otorgarle ningún valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

Copia fotostática de contrato de arrendamiento de fecha 01 de Mayo de 2.004, celebrado entre INMOBILIARIA DIANA C.A., (la arrendadora) y la ciudadana OMAIRA RIGAUD YEPEZ (la arrendataria), el cual corre inserto en autos a los folios ciento tres (103) al ciento cinco (105) ambos inclusive. Esta Juzgadora al respecto observa que la parte actora impugno y desconoció el referido documento; en consecuencia por cuanto le correspondía a la parte demandada hacer valer el contenido del mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, mediante la prueba de cotejo o testimonial y no lo hizo conforme lo establece la referida norma, se desecha la prueba promovida sin otorgarle ningún valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

Original de carta misiva de fecha 01 de Mayo de 2.005, emitida por ADMINISTRADORA DIANA C.A., dirigida a la ciudadana OMAIRA RIGAUD, la cual corre inserta en autos al folio ciento catorce (114); mediante la cual le notifican que por decisión expresa de los propietarios del inmueble que habita en calidad de arrendataria se le aumento el canon de arrendamiento el cual empezara a tener vigencia a partir del mes de Noviembre de 2.005, y debe actualizar el deposito con el nuevo canon de arrendamiento. Este Tribunal señala que los instrumentos privados, se refieren a todos los actos o escritos que emanan de las partes y para que puedan probar los actos o contratos que dispone la ley, la condición para su existencia es que éste firmado por la persona quién se opone. En el caso la carta misiva de autos, emana sólo de la parte actora, es por lo que dicho instrumento no vale por sí mismo, mientras no es reconocido por la parte a quien se opone o tenido legalmente por reconocido, tal como lo señala el artículo 1363 del Código Civil. En consecuencia, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a la mencionada carta. Y ASI SE DECLARA.

DE LA DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente controversia por cuanto alegó la representación judicial de la parte actora, que en fecha 01 de Mayo de 2.005, INMOBILIARIA DIANA C.A., dio en arrendamiento el inmueble identificado en autos a la ciudadana OMAIRA RIGAUD YEPEZ, el cual tendría una duración de UN (1) año fijo, comenzando a contarse desde el día 01-05-2005 hasta el 01-05-2006, convirtiéndose el mismo en un contrato a tiempo indeterminado, ya que una vez cumplido el plazo establecido por las partes para su duración, así como su prorroga legal, la arrendataria continuo ocupando el inmueble, siendo el caso que el señalado contrato le fue cedido a su mandante por dicha administradora en fecha 07 de Junio de 2.007, y entre otras estipulaciones pactaron en la cláusula segunda del mismo un canon de arrendamiento por la cantidad de OCHOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,oo), y la arrendataria desde la celebración del contrato solo le pagó a la inmobiliaria la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo), sin respetar lo pautado en el contrato, negándose en todo momento a pagar el monto acordado y convenido entre las partes, manifestando siempre que no iba a pagar ni medio más, hecho este desconocido para su mandante y en el momento de la cesión fecha en la cual se entero que el canon de arrendamiento según el contrato era de OCHOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,oo), se puso en comunicación con la arrendataria y le manifestó que debía pagarle la diferencia de los cánones de arrendamiento desde el día de la celebración del referido contrato hasta el mes de Mayo de 2.007, y a partir del mes de Junio de 2.007, debía pagar la suma acordada o en su defecto le entregará el inmueble, obteniendo negativa por parte de la arrendataria incumpliendo su obligación todos esos años, motivo por el cual intenta la presente acción de desalojo en su contra.

Por su parte la demandada en la oportunidad para dar contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice la demanda intentada por el demandante y su apoderada en su contra, niega que el demandante pueda solicitar la desocupación del inmueble que le fuera dado en arrendamiento, ya que su mandante celebró contrato de arrendamiento con la ADMINISTRADORA INMOBILIARIA DIANA C.A., en fecha (01) de Mayo de 2.004, con un canon de arrendamiento de SETECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F. 700, oo), y no como pretende engañar la parte actora al Tribunal presentado un contrato donde la obligaron a un aumento de OCHOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,OO), bajo amenazas de desalojo, y la misma Administradora en vista de que se dieron cuenta que no era procedente dicho aumento por el decreto del Estado de congelación de alquileres en todo el Territorio Nacional, procedió a dejar sin efecto el dicho aumento y emitió los recibos por el monto de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.f. 700,oo), desde Mayo de 2.004 hasta Mayo de 2.007, demostrándose que la parte actora miente y trata de engañar al Tribunal, y los demás meses fueron consignados ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio, de acuerdo a la ley, motivo por el cual solicita la anulación e impugnación del contrato de arrendamiento presentado por la parte actora en vista de que es improcedente, ya que existe un decreto de congelación de alquileres, y un aumento viciado bajo amenazas de desalojo nunca puede estar por encima del decreto de congelación de alquileres.

Quien aquí juzga de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente y en especial las pruebas aportadas por las partes las cuales fueron debidamente valoradas en su oportunidad otorgándoseles todo el valor probatorio, observa de las pruebas aportadas por la parte actora que está demostró la existencia del relación contractual y por ende la obligación arrendaticia existente para con la demandada, asimismo observa que si bien es cierto la demandada alega que en fecha 01 de Mayo de 2.004, celebró un contrato de arrendamiento con la arrendadora, en el cual se fijo un canon de arrendamiento de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f 700,oo), por lo que el contrato traído por la actora a los autos celebrado en fecha 01 de Mayo de 2.005, en el cual se fijo un nuevo canon de arrendamiento por la cantidad de OCHOCIENTIOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f 850,oo), es nulo en vista de que existe un decreto de congelación de alquileres y no se puede violar la ley, no es menos cierto que al haber las partes celebrado de mutuo acuerdo un nuevo contrato en fecha 01-05-2.005, el contrato anterior quedó nulo siendo de obligatorio cumplimiento todas las estipulaciones pactadas en el nuevo contrato, tal y como quedo establecido en la cláusula decimocuarta del mismo. Ahora bien esta sentenciadora tomando en consideración el alegato de la parte actora referente al decreto de congelación de alquileres, observa que si bien es cierto dicho decreto es ley y no puede ser violado por las partes, no es menos cierto que si bien la demandada trajo a los autos recibos de pago, a los fines de demostrar su solvencia con los cánones de arrendamiento, los mismos fueron impugnados y desconocidos por la parte actora y por cuanto la demandada, no solicito ninguna prueba para hacer valer dichos recibos éstos fueron desechados en la valoración de la pruebas, de igual forma se observa que trajo a los autos consignaciones realizadas por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio, correspondiente a los meses de Junio de 2.007 a Octubre de 2.009, constatándose de un análisis efectuado a los mismos, que las consignaciones correspondientes a los meses de Enero de 2007 hasta Septiembre de 2.009, son extemporáneas por tardías, en virtud de que las mismas no fueron canceladas ni de acuerdo a lo pactado en el contrato de arrendamiento, es decir por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, ni de acuerdo a lo previsto en el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, siendo evidente el incumplimiento contractual por parte de la demandada, en virtud de que no realizo los pagos de la forma convenida en el contrato, ni de acuerdo a la ley, en consecuencia siendo que la parte actora demostró la existencia de la relación contractual con las pruebas aportadas, resulta procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 1.160 del Código Civil, y que reza de la siguiente manera:

Artículo 1.160

“…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”

Asimismo, quién sentencia se acoge a lo dispuesto en los artículos 1592 y 1159 del Código Civil que rezan lo siguiente:

Artículo 1592

“…El arrendatario tiene dos obligaciones principales… 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento, en los términos convenidos… (OMISSIS)

Artículo 1159:

“... los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley...”

Constituyendo el último artículo trascrito, el fundamento de la fuerza obligatoria del mismo; ya que las partes están obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen. De los hechos alegados y probados en autos, queda demostrado el incumplimiento de la obligación por una de las partes, ya que la arrendataria ciudadana OMAIRA RIGAUD YEPEZ, incumplió con dicho contrato, por cuanto no cancelo los cánones de arrendamiento de acuerdo a lo pactado en el contrato de arrendamiento y la ley, considerando está sentenciadora que lo mas procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano FILIPPO LUDOVICO TREVALE, contra la ciudadana OMAIRA RIGAUD YEPEZ, partes ampliamente identificadas en este fallo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano FILIPPO LUDOVICO TREVALE, contra la ciudadana OMAIRA RIGAUD YEPEZ, y en consecuencia se ordena:
PRIMERO: La entrega material del inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 10, situado en el piso 10, de las Residencias FLORIDA PALACE, ubicadas en la Avenida Andrés Bello, cruce con Avenida Las Acacias, Urbanización La Florida de esta Ciudad de Caracas, Distrito Capital.
SEGUNDO: Con relación a lo solicitado por la parte actora en los particulares segundo y tercero de su petitum, mediante los cuales solicita en que se pague subsidiariamente la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 45.050,oo), por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el uso del inmueble, y en pagar los intereses de mora causados por la falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, a razón del 1% anual, esta juzgadora de una revisión efectuada al contrato de arrendamiento observa que se desprende del contenido del mismo que las partes establecieron una cláusula penal en la cual pactaron que la arrendataria estaría obligada a entregar el inmueble una vez finalizado el mismo, y en caso de incumplimiento debería cancelar a la arrendadora la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 30.000,oo), diarios por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el retardo en la entrega del inmueble; en consecuencia por cuanto lo solicitado en los particulares antes mencionados y en la cláusula penal del contrato no coinciden entre si, quien aquí juzga ordena a la parte demandada el pago de la cantidad antes especificada y acordada en la cláusula penal del mencionado contrato. Y ASI SE DE DECLARA.
Por la naturaleza del presente fallo no existe condenatoria en costas.
Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, veintiocho (28) días del mes de Enero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA
ABG. ANA SILVA SANDOVAL

Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las doce meridiem (12:00 m).

LA SECRETARIA.


EXP AP31-V-2009-003382
AAML/AASS/NAYDI