REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Veintiocho (28) de Enero de Dos mil Diez (2010).
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, signado con el N° AP31-V-2009-003974, contentivo al juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano FRANCISCO AGUIRRE SANCHEZ, contra el ciudadano CARLOS ALEX ESTEVES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.302.165, este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 25 de Enero de 2010, fue consignado el escrito de contestación de la demanda, por el Abogado GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, ciudadano CARLOS ALEX ESTEVES antes identificado, mediante el cual solicita LA REPOSICION DE LA CAUSA A EL ESTADO DE APERTURA DEL ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, y en consecuencia se sirva declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la citación personal de la parte demandada, señalando lo siguiente:
“…Esta representación observa del auto de admisión de la demanda que el tribunal admitió la misma por los tramites del procedimiento breve, el cual ordena que después de practicada la citación de la parte demandad, este deberá comparecer al segundo día siguiente después de su citación a dar contestación a la demanda y en el caso del procedimiento breve dicha contestación se efectúa previa apertura de un acto por parte del Tribunal que conoce la causa…” (OMISSIS)
“… En el caso que nos ocupa, este Tribunal no dio apertura al acto de contestación de la demanda; produciendo así una evidente violación a las normas procesales y por ende al derecho de la defensa toda vez, que es en este acto que la demandada puede oponer conjuntamente con las defensas de fondo las cuestiones previas que considere pertinente y el actor a oponerse o subsanar las mimas…” (OMISSIS)
“…Así mismo, esta representación considera que la institución procesal de la reposición, es un medio para corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden publico, o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas y siempre que el vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera…” (OMISSIS)
“…Por lo anteriormente expuesto, esta representación solicita LA REPOSICION DE LA CAUSA A EL ESTADO DE APERTURA DEL ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, y en consecuencia se sirva declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad ala citación personal de la parte demandada. Así lo invoco…” (OMISSIS)
Este Tribunal en virtud de lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación y en relación a la reposición de la causa solicitada, pasa a señalar lo siguiente:
En fecha 17 de Noviembre de 2009, este Juzgado admitió la presente demanda, presentada por el Abogado FRANCISCO AGUIRRE SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICENTE CABRERA DIAZ, emplazándose al ciudadano CARLOS ALEX ESTEVES a comparecer por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de la citación del demandado que haga la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 10 de Diciembre de 2009, comparece por ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Alguacil Titular y mediante diligencia consigna recibo de citación sin firmar, ya que dicho ciudadano se negó a firmar el mismo, desprendiéndose de dicha diligencia lo siguiente:
“…Dejo constancia que en fecha de hoy 10/12/09, siendo las 11:50 horas de la mañana, me trasladé a la siguiente dirección: Distrito Capital, Municipio Chacao, Urbanización de Bello Campo, avenida José Félix Sosa con avenida, donde esta ubicado el Taller Moler; con el objeto de practicar la citación del ciudadano: CARLOS ALEX ESTEVES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.302.165, en su condición de parte demandad en el expediente N° Ap31-V-2009-003974, el cual se encuentra incoado ante el Juzgado Vigésimo (20) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Desalojo, sigue el ciudadano: FRANCISCO AGUIRRE SANCHEZ, una vez en el lugar fui atendido por el ciudadano demandado a citar, quien se identifico con su cédula de identidad como aparece ut-supra, haciéndole entrega del libelo de la demanda (compulsa), con su respectiva orden de comparecencia, asimismo paso a consignar el recibo de citación sin firmar, ya que dicho ciudadano se negó a firmar el mismo, a los fines legales consiguientes. Es todo…” (OMISSIS) (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
En fecha 10 de Diciembre de 2009, comparece por ante este Juzgado el Abogado VICENTE CABRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio y mediante diligencia solicita se sirva este Juzgado acordar la citación de la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Enero de 2010, este Juzgado acuerda librar la boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar boleta de notificación a los fines de que la Secretaria comunique al demandado, la declaración del Alguacil relativa a su citación y designándose Secretaria Ad-Hoc a la ciudadana LUISA ORTEGA, Asistente de este Juzgado, quien estando presente acepto el cargo y presento el juramento de Ley.
En fecha 19 de Enero de 2010, comparece por ante este Tribunal la ciudadana LUISA ORTEGA, Secretaria Accidental del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y expone lo siguiente:
“…El día de ayer lunes 18 de Enero de 2010, siendo la 1:55 p.m, me traslade a la siguiente dirección: Taller Moller, Avenida José Félix Sosa con Avenida Santa Ana, Bello Campo, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de entregar boleta de notificación al ciudadano CARLOS ALEX ESTEVES RODRIGUEZ, demandado en el juicio que por Desalojo sigue por ante este Tribunal el ciudadano FRANCISCO AGUIRRE SANCHEZ y una vez dado los toques de ley, se hizo presente una persona que dijo ser y llamarse CARLOS ALEX ESTEVES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.302.165, quien recibió boleta de notificación. Consigno en un (1) folio útil boleta debidamente firmada. Es Todo…” (OMISSIS)
Por todo lo antes expuesto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
De acuerdo a Couture, lo garante del debido proceso incluye la garantía de comunicación que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado haga conocimiento del juicio intentado en su contra para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio con la citación personal del demandado. La previsión del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil no deja lugar a dudas, en cuanto a la necesaria constancia que deberá dejar el Secretario del Tribunal, cuando sea este funcionario el que practique la citación del demandado, del nombre y apellido de la persona a quien se le hubiere entregado la notificación.
En consecuencia, la notificación practicada por el Secretario del Tribunal tiene por objeto advertirle que una vez que conste en autos el cumplimiento del tramite realizado de conformidad con lo que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr su lapso de comparecencia para la contestación de la demanda, consagrándose dicho artículo una formalidad esencial en todo proceso judicial, siguiendo con dicho planteamiento este Tribunal pasa a transcribir parte de la decisión dictada por el Magistrado Dr. Franklin Arrieche G, en el juicio incoado por el ciudadano José I. Altamiranda Bonilla contra el Banco Nacional de Descuento, C.A, de fecha 16 de Marzo de 2000, que señala lo siguiente:
“…el fin perseguido por la citación realizada por el Alguacil es participar al citado de la existencia de la demanda que se ha incoado en su contra y de los términos en que se la ha demandado, y ello se cumple con la entrega de la compulsa. La notificación practicada por el Secretario del tribunal tiene por objeto advertirle que una vez que conste en autos el cumplimiento del trámite realizado de conformidad con lo que establece el Art. 218 del C.P.C, comienza a correr su lapso de comparecencia para la contestación de la demandada…” (OMISSIS) (Subrayado del Tribunal).
Así mismo, pasa a transcribir parte de la decisión dictada por el Magistrado Dr. Franklin Arrieche G, en el juicio incoado por el ciudadano Francisco D. Bortone E. y otra contra el ciudadano Miguel O. Cevedo Marín, de fecha 27 de Abril de 2004, que señala lo siguiente:
“…En caso de que el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo de citación, el secretario ha de notificarlo posteriormente respecto a la declaración del alguacil, y será a partir del día siguiente de que este funcionario deje constancia en autos de haber cumplido con esa formalidad, que comenzara a correr el lapso para que el demandado, comparezca a dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas…” (OMISSIS) (Subrayado del Tribunal).
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, deja constancia que no se violaron las normas procesales, ni el Derecho de la defensa, por lo que se niega declarar la nulidad y reposición solicitada por la representación judicial de la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.-
Con respecto a las cuestiones previas opuestas y la prescripción promovida, este Tribunal deja constancia que se pronunciarán como puntos previos en la sentencia definitiva. Y ASI SE DECLARA.-
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
ABG. ANA SILVA SANDOVAL
AAML/AASS/Jm
EXP Nro. AP31-V-2009-003974