REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 29 de enero de 2010
199º y 150º
Asunto AP21-L-2009-003901
Visto el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de las mismas en los siguientes términos:
En cuanto al capítulo I, denominado del mérito probatorio, no promovió medios probatorios.
En cuanto al capítulo II, denominado de la prueba documental, promovió las instrumentales marcadas B, C, D, E, F, G, H e I. Este Tribunal las admite, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva. Se deja constancia que las presentes instrumentales rielan a los folios del 184 al 189, 190, del 216 al 272, del 168 al 173, del 174 al 176, del 177 al 180, del 181 al 182 y 183; respectivamente.
En cuanto al capítulo III, denominado de la exhibición de documentos, promovió la exhibición de las instrumentales marcadas con la letra D. Este Tribunal las admite, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se ordena al adversario la exhibición o entrega del documento para el momento de la audiencia de juicio.
De igual manera promovió la exhibición del libro diario, el libro de inventario, el libro mayor, la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio económico del 01-01-2007 hasta el 31-12-2007, la declaración de impuestos brutos correspondientes al período 2007, las facturas emitidas por la empresa correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, el registro de horas extraordinarias, el registro de vacaciones correspondiente a los años desde el 2002 al 2007 y del horario de trabajo. A los fines de su admisión este Tribunal observa que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El Tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.” (Subrayado de este Tribunal)
“(omisis)”
Según lo dispuesto en el artículo que antecede, evidencia este Tribunal que para que una prueba de exhibición cumpla con los requisitos de admisibilidad, el solicitante debe acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Ahora bien, en caso que se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. Es decir, que el legislador releva al solicitante del requisito del medio de prueba que constituya presunción grave de que el documento cuya exhibición requiere, se encuentra o ha estado en poder del empleador, en caso que se trate de documentos que de acuerdo con las leyes laborales debe llevar el empleador, pero siempre debe acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, esto a los fines que el Tribunal, de ser el caso, aplique la consecuencia jurídica prevista en tercer parágrafo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (tener como exacto el contenido del documento).
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0693 de fecha 6 de abril de 2006, caso Transporte Vigal C.A. y en fecha más reciente en sentencia número 1245, de fecha 12 de Junio de 2007, caso Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), en relación a los requisitos de admisibilidad de la prueba de exhibición, en los siguientes términos:
“Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)
Igualmente, dispone el artículo 41 del Código de Comercio “Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.”
Con base a las razones antes expuestas y en virtud de la prohibición contenida en el artículo 41 del Código de Comercio, este Tribunal niega la solicitud de exhibición del libro diario, el libro de inventario y el libro mayor, por ilegal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con relación a la solicitud de exhibición de la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio económico del 01-01-2007 hasta el 31-12-2007, la declaración de impuestos brutos correspondientes al período 2007, las facturas emitidas por la empresa correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, el registro de horas extraordinarias, el registro de vacaciones correspondiente a los años desde el 2002 al 2007 y del horario de trabajo, en virtud de que la parte actora no consignó copia de los referidos documentos, ni afirmó los datos que conozca acerca del contenido de los mismos, este Tribunal niega la admisión de la prueba de exhibición, dado que no reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 ejusdem, por ilegal. Así se establece.-
En cuanto al capítulo IV, denominado de la prueba de informes, promovió la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informe al Tribunal sobre los puntos establecidos en el escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, este Tribunal la admite, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva, de conformidad con el artículo 81 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido se ordena LIBRAR OFICIO. De igual forma, este Tribunal insta a la parte promovente para que contribuya a realizar las gestiones pertinentes a fin de que la resultas consten en autos antes del momento fijado para la celebración de la audiencia de juicio, todo de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2 ejusdem y artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al capítulo V, denominado de la prueba de inspección judicial, promovió la prueba de inspección judicial a los fines que el Tribunal se constituya en la calle Real del Junquito, kilómetro 23, local 11 y deje constancia de los siguientes hechos que en su parte pertinente se transcriben:
- “Que se deja constancia, si el horario de trabajo expedido por la Inspectoría del Trabajo se encuentra en un lugar visible y si cumple con los requisitos de ley.
- Que se deje constancia, de cómo es el control de las ventas diarias.
- Que se deja constancia del interrogatorio a los trabajadores que se encuentren al momento de practicarse la presente inspección judicial.”
Ahora bien, de los términos en que fue promovida, este Tribunal observa que el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Artículo 111. El Juez de Juicio a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.”
Es decir, la inspección judicial consiste en una percepción sensorial inmediata del juez, en otras palabras, el examen o reconocimiento para hacer constar las circunstancias de las cosas o el estado de los lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen para la decisión de la causa, que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera (Sentencia Nº 01910 de fecha 22 de Noviembre de 2007, caso Servicios Halliburton de Venezuela S.A., de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), observa este Tribunal que los hechos que persigue demostrar la parte accionante pueden ser traídos al juicio a través de otros medios probatorios, tales como instrumentales o testimoniales, razones por las cuales este Tribunal niega la admisión de este medio probatorio, por considerar que no cumple los requisitos de admisibilidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Asimismo, este Tribunal hace saber a las partes, la posibilidad que tienen de utilizar a lo largo del proceso la conciliación, como medio alterno de solución de conflictos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MARIANELA MELEÁN LORETO
LA JUEZ TITULAR
EL SECRETARIO
ANTONIO BOCCIA