REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTE (20) DE ENERO DE DOS MIL DIEZ (2010)
199º Y 150º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2008-003673

PARTE ACTORA: JOSE CARRASCO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-9.639.392.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS FLORES, CARLOS FLORES GOMEZ y MARINA SUAREZ, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 6.023, 11.088 y 69.254 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL AUTO CENTRO C.A., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 1969, bajo el Nro° 69, Tomo 61-A -Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NAIS BLANCO USECHE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.976.

I


Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por el ciudadano JOSE CARRASCO contra la empresa COMERCIAL AUTO CENTRO C.A., por cobro de Prestaciones Sociales. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora que su representado presto servicios personales para la empresa COMERCIAL AUTO CENTRO C.A., desde el 20/03/1995 hasta el 28/09/2006, fecha esta última en la cual fue despedido injustificadamente. Que su representado se desempeñó como Técnico de Primera, desarrollando sus labores de lunes a viernes, en un horario comprendido entre 07:00 a.m., a 12:00 p.m., y 01:30 p.m., a 06:00 p.m., devengando un salario mixto compuesto por una parte fija y por una parte variable. Que la empresa al cancelarle sus respectivos pasivos laborales solo le pagaba en base a la parte fija sin incluir la parte variable, correspondiente al 10% de lo percibido por mano de obra realizada, el cual estima en 50 Bs.F diarios, generando ello una diferencia en todos sus pasivos laborales. Que comparece por ante esta vía judicial, a los fines de reclamar los siguientes conceptos, diferencia de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, diferencia de utilidades vencidas y fraccionadas, diferencia de antigüedad del año 19/06/1997 al 28/09/2006, intereses moratorios e indexación judicial.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la demandada COMERCIAL AUTO CENTRO C.A., dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente, señalando lo siguiente:
Opone como Punto Previo la Prescripción de la Acción, por cuanto, desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo la cual ocurrió en el mes de junio de 2006, hasta la fecha en que la actora interpuso el procedimiento previo signado con la nomenclatura AP21-L-2007-004855 el 30 de octubre de 2007 transcurrió mas del año de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.


Hechos que Admite:
-La relación de trabajo con el actor.

Hechos que niega, rechaza y contradice:
- Que la demandada tenga alguna patronal para con el actor.
- El salario alegado por el actor en el escrito libelar.
- La fecha de egreso del actor

III
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

De una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente consta que la demandada opuso en la litis contestación la defensa de Prescripción de la Acción; sin embargo en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio fijada para el 11 de enero de 2010 a las 09:00 a.m la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, al respecto resulta oportuno para este Tribunal destacar lo dispuesto en caso análogo al de autos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1070 de fecha 06 de mayo de 2008 Exp. N° 1070:
“(…) La confesión ficta del demandado a que se refiere el fallo en cuestión no implica que haya que dar la razón al demandante, sino que no debe obviarse la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, oportunidad procesal en la que las partes deben exponer oralmente sus argumentos, se evacuan y controlan las pruebas; y, el Juez puede hacer uso de la declaración de parte prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que implica la confesión de los hechos ante la incomparecencia y la imposibilidad de hacer la prueba de los hechos alegados en la contestación a la demanda.
Así, en modo alguno la señalada confesión ficta significa –pues la Sala Constitucional no hace reserva de ello- que no deban analizarse las defensas perentorias como en este caso la prescripción de la acción considerando que se admiten o confiesan hechos y no el derecho. Ello es así hasta el punto que esta Sala en sentencia N°. 0319 de fecha 25 de abril de 2005, caso Rafael Martínez Jiménez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., señaló que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda.
En atención a lo ya expuesto, al haberse alegado en el escrito de contestación a la demanda, la defensa de prescripción de la acción, la Sala decidirá ésta como punto previo y posteriormente, de resultar improcedente, decidirá conforme a la confesión ficta de la demandada, revisando la procedencia en derecho de los conceptos demandados, con fundamento en los elementos probatorios que se hayan promovido y evacuado hasta el día de la audiencia de juicio. (Subrayado del Tribunal)



Por otra parte señal el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“(…) si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, (…)”

De la Sentencia antes reproducida y de acuerdo a lo dispuesto en la norma ut-supra se desprende con -meridiana claridad- que la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia oral de juicio lo deja confeso en relación a los hechos planteados por la parte demandante siempre y cuando sea procedente en derecho la pretensión del actor, quedando en tal sentido la accionada confesa en relación a los siguientes hechos indicados en el escrito libelar: existencia de la relación de trabajo, fecha de ingreso y de egreso esto es desde el 20/03/1995 hasta el 28/09/2006, el despido injustificado como causa de terminación de la relación laboral y el salario que se indica como devengado.
Sin embargo la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo in comento aclara suficientemente que la confesión contenida en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo versa sobre los hechos y no así sobre el derecho, de modo que al ser la defensa de Prescripción de la Acción un punto de mero-derecho deberá siempre la misma ser analizada por el Sentenciador como Punto Previo indistintamente que esta haya sido opuesta bien en la audiencia preliminar o en el acto de contestación a la demanda.

En consecuencia por las razones antes indicadas, pasa este Tribunal a pronunciarse de seguidas sobre la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada en la litis contestación ya que de prosperar la misma en derecho resultaría inoficioso entrar a conocer del fondo de la controversia jurídica. Así se establece.

Señala la accionada en su escrito de Contestación, que la primera demanda fue interpuesta por el actor en fecha 30 de octubre de 2007 signado con el N° AP21-L 2007 004855, siendo admitida por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 08 de noviembre del 2007, produciéndose su notificación en fecha 19 de noviembre del 2007, que al haber terminado la relación laboral en el mes de junio, los dos meses a los cuales hace referencia la norma cesaron en agosto del año 2007, que el actor no compareció a la Audiencia Preliminar declarando en tal sentido el Juez de la Mediación el Desistimiento del Procedimiento, y que por tales razones opone la defensa de Prescripción de la Acción.

Ahora bien, en relación a la Prescripción de la Acción en materia laboral tenemos que consagra, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

Así mismo, el artículo 64 ejusdem, establece las formas de interrupción de la prescripción de la siguiente forma:

“La prescripción de las acciones de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguiente.
b) Por la reclamación intentada por ante un organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; Y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

En el caso sub-examine tenemos que existe una confesión de la parte demandada en relación a los hechos, quedando entre otros por admitidos la fecha de egreso alegada por el actor en el escrito libelar esto es el 28 de Septiembre del 2006, de modo que en principio el actor tenia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 sub-iudice hasta un año para interponer en forma validad su reclamación judicial esto es desde el 28 de Septiembre del 2006 hasta el 28 de Septiembre del 2007 y de una revisión al Sistema Juris 2000 consta que la primera demanda interpuesta por el actor contra la demandada signada con la nomenclatura AP21-L-2007-004855 se presentó en fecha 30 de octubre del 2007 es decir pasado el año al cual hace alusión la norma ut-supra; por otra parte revisadas como han sido cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que a los autos no fue aportada prueba alguna capaz de demostrara la existencia de alguna causal interrumptiva del lapso de prescripción bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la ley sustantiva laboral o en el artículo 1969 del Código Civil; razón por la cual resulta forzoso para este Sentenciadora declarar la procedencia de la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada y en consecuencia Sin Lugar la demanda incoada por el Ciudadano JOSE CARRASCO contra la empresa COMERCIAL AUTO CENTRO C.A, lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Con lugar la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada.

SEGUNDO: Sin Lugar la demandada incoada por el ciudadano JOSE CARRASCO contra la empresa COMERCIAL AUTO CENTRO C.A.

TERCERO: No hay especial condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal previsto, en el entendido que las partes se encuentran a derecho para interponer el recurso de ley que consideren contra el presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA,
YAEROBI CARRASQUEL