REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-003957
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: YLDEMARO JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO, MARIA DEL CONSUELO AGUIRRE, ALMA ELENA SILVIO DÍAZ, ZAIDA COROMOTO TERAN BRICEÑO, HUMBERTO CARRILLO, JOSE RUBEN SÁNCHEZ QUINTERO y NANCY DEL CARMEN AREVALO RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.788.297, 5.940.356, 2.644.355, 4.238.904, 4.567.849, 3.840.040 y 5.417.904 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR JOSE FERNANDEZ MEJIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.551.304

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1958, bajo el Nro. 20, Tomo 33-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SERVIO TULIO ALTUVE, MARIA DEL PILAR PUENTE F, y MARIA ISABEL ZAMBRANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.941, 36.453 y 58.975 respectivamente.

MOTIVO: ACTUALIZACIÓN DEL COMPLEMENTO DE JUBILACIÓN POR AUMENTO AUTORIZADOS Y DIFERENCIAS EN LAS BONIFICACIONES ANUALES

SENTENCIA: DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Se inicio el presente juicio por demanda incoada por los ciudadanos YLDEMARO JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO, MARIA DEL CONSUELO AGUIRRE, ALMA ELENA SILVIO DÍAZ, ZAIDA COROMOTO TERAN BRICEÑO, HUMBERTO CARRILLO, JOSE RUBEN SÁNCHEZ QUINTERO y NANCY DEL CARMEN AREVALO RIOS, arriba identificados, en fecha 17 de septiembre de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 21 de septiembre de 2007, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la corrección del escrito de demanda presentado por la parte actora al omitir el nombre, apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la parte demandada. En fecha 1 de octubre de 2007 el representante judicial de la parte actora presentó ante la unidad de recepción y distribución de expediente escrito de reforma de demanda. Por auto de fecha 03 de octubre de 2007, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 4 de noviembre de 2008, se da inicio a la celebración de la audiencia preliminar, por ante le Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo su ultima prolongación en fecha 14 de enero de 2009, no obstante que el Juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación da por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, la parte demandada dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal, por lo que se distribuye dicha causa a los Juzgados de juicio, quien suscribe da por recibida la presente causa en fecha 4 de febrero del presente año, en fecha 09 de febrero de mismo año, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes y por auto de fecha 11 de febrero del presente año, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 1 de abril del presente año, fecha en la cual no fue posible que se llevara a cabo la celebración de dicho acto, la cual fue reprogramada mediante auto de fecha 12 de febrero de 2009, para el día 06 de mayo del año en curso. Por auto de fecha 10 de agosto de 2009 este Tribunal reprogramo la audiencia de juicio 26 de noviembre de 2009, por cuanto no consta notificación de la parte demandada, en esa misma fecha tuvo lugar la audiencia de juicio, la cual fue diferida para el día 4 de diciembre de 2009, a los fines de tomar la declaración de los accionantes. En esa misma fecha tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio siendo proferido el dispositivo del fallo de conformidad con el 158 ejusdem, mediante el cual se Declara Sin Lugar la demanda incoada por los ciudadanos YLDEMARO JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO, MARIA DEL CONSUELO AGUIRRE, ALMA ELENA SILVIO DÍAZ, ZAIDA COROMOTO TERAN BRICEÑO, HUMBERTO CARRILLO, JOSE RUBEN SÁNCHEZ QUINTERO y NANCY DEL CARMEN AREVALO RIOS contra CADAFE (COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO); Así las cosas, este tribunal debe señalar que por motivos de reposo medico de la ciudadana Juez, se procede a publicar el presente estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:
ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Alega la representación judicial que sus representados prestaron servicios para la empresa demandada, que actualmente son jubilados de CADAFE, que en fecha 19 de junio de 1997 la parte actora suscribió con el ente del estado contratos individuales de trabajo a los fines de liquidar sus prestaciones sociales con el régimen anterior, que en fecha 10 de mayo de 1999 la Dirección de Consultoría Jurídica de Gerencia de Asuntos Litigiosos informó que el personal que suscribió contratos individuales, debería gozar en su totalidad de los beneficios de la contratación colectiva previsto en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en sentencia dictada por el Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 27 de septiembre de 1999, ordenó el cumplimiento del mandamiento de amparo relativo al ajuste de las remuneraciones de los aumentos salariales, posteriormente en fecha 03 de diciembre de 1999 se suscribió un convenio acta N° 26 donde la vicepresidencia de Recursos Humanos y la Junta Directiva de CADAFE, autorizó el incremento del 20%, Finalmente el 1 de abril de 2005, se suscribió un acta entre CADAFE y la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC) donde se acordó el incremento salarial del 7% relativo al proceso de evaluaciones del segundo semestre del año 2004, Que no fue aplicado el incremento salarial del 20%, ni el aumento del 7% por concepto de evaluación de desempeño año 2004, contemplado en la contratación colectiva acordado en el Dictamen de la Consultoría Jurídica y del amparo declarado Con Lugar emitido por el Tribunal antes descrito, motivo por los cuales reclaman los aumentos del 20 y 7% relativo al incremento salarial así como las incidencias de los conceptos de bonificaciones anuales (aguinaldos y bonos recreativos), beneficios únicos y especiales, así como los intereses y indexación monetaria.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada dio contestación a la demanda bajo los siguientes argumentos:
La representación judicial de la parte demandada Negó, rechazó y contradijo todos y cada una de los hechos alegados por la parte actora, negó que se le adeude los conceptos por actualización por complemento de jubilación relativos a (diferencia de bonificaciones anuales, aguinaldos, bonos recreativos, beneficios especiales y únicos (bonos), así como que se le adeude un aumento del 20% sobre el salario tabulador establecido en la Convención Colectiva de Cadafe años 2001-2003 y el incremento salarial del 7% como sustituto del proceso de evaluación, De igual forma señalo que al habérsele otorgado a cada uno de los accionantes el beneficio de jubilación establecido en el Reglamento de Jubilaciones de la convención Colectiva, son improcedentes los conceptos de diferencia de capital indexado, los intereses generados en la alícuota de cada trabajador, la condenatoria en costas y Honorarios Profesionales, así como los intereses de mora establecidos en la cláusula 63 de la Contratación Colectiva, asimismo negó todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora señalados en su escrito de demanda.

DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos los siguientes hechos la existencia de la relación laboral de los ciudadanos YLDEMARO JESÚS VILLAVICENCIO NAVARRO, MARÍA DEL CONSUELO AGUIRRE, ALMA ELENA SILVIO DÍAZ, ZAIDA COROMOTO TERAN BRICEÑO, HUMBERTO CARRILLO, JOSÉ RUBEN SÁNCHEZ QUINTERO y NANCY DEL CARMEN AREVALO así como la fecha en la cual la parte actora les fue otorgado el beneficio de jubilación, y la aceptación al nuevo régimen de migración de prestaciones sociales del año 1998. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama los trabajadores. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Así se Establece.-
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:
Documentales:
Marcada con la letra “B” Resolución 468 de fecha 16 de septiembre de 2004, cursante a los folios 117 al 120, en la cual la empresa demandada otorga el beneficio de jubilación a los ciudadanos ALMA SILVIO, ANTONIO VELASQUEZ, AURA ROSA RUEDA, CARMEN RAMÓN HIDALGO, GLADYS CEFERINA RAMIREZ, HUMBERTO CARRILLO, JESÚS IBARRA, JOSÉ REIMI, JOSÉ SÁNCHEZ, MARÍA DEL CONSUELO AGUIRRE, MELYSENDRA DEL CORRAL MUJICA, NIDIA VILLALOBOS, OSWALDO OROCHENA, YLDEMARO VILLAVICENCIO y ZAIDA TERAN a partir del 01/03/2003. Al respecto observa esta Juzgadora que tal documental no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar la fecha en que los accionantes fueron jubilados.-. Así se Establece.-
Marcada con las letras “B1” al “B6” cursante a los folios 121 al 138, Memorandum de fechas 15 y 25 de octubre de 2004, 13 de diciembre de 2004, 14 de enero de 2005 dirigidos a los ciudadanos YLDEMARO VILLAVICENCIO, MARIA CONSUELO AGUIRRE, ALMA SILVIO, ZAIDA TERAN, HUMBERTO CARRILLO y JOSE SANCHEZ, donde se desprende la fecha del otorgamiento del beneficio de la jubilación, el sueldo devengado por su condición de jubilado y los distintos beneficios a los cuales tiene derecho, de conformidad con lo previsto en la cláusula 61 del Reglamento de Jubilaciones, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
Marcada con la letra C1 al C6 contratos individuales de trabajo de la parte actora, en la cual se desprende la transferencia de la relación de trabajo a la nueva ley orgánica del Trabajo, el salario a devengado por cada uno de los trabajadores y sus correspondiente beneficios laborales, observa quien decide que tal documental fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.-
Marcada con la letra “D” cursante a los folios 160 al 161 memorandum de fecha 10 de junio de 2009, suscrito por la Dirección de Consultoría Jurídica-Gerencia de Asuntos Litigiosos, mediante la cual se desprende que el personal migrado si debería gozar de los beneficios colectivos. Al respecto observa esta Juzgadora que dicha documental fu desconocida por la parte contra quien se le opone razón por el cual esta se desecha. Así se Establece.-
Marcada con la letra “E” cursante a los folios 162 al 163 mandamiento de amparo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario Transito y Trabajo del Circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual ordena la aplicación del aumento salarial resultante de las evaluaciones. Así mismo se desprende que la referida acción fue formulada por trabajadores ajenos al presente juicio, por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se Establece.-
Marcada con la letra “F” cursante a los folios 164 al 167 acta Nro. 26 solicitud de incremento por la evaluación del desempeño, en la cual se acordó autorizar el incremento de la remuneración del personal activo sujeto al régimen laboral del 20% al resultado de la evaluación aplicable al personal activo al 03/12/1999. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-
Marcada con la letra “G” cursante a los folios 168 al 173 Convención Colectiva del Trabajo Nacional año 2001-2003 de CADAFE y sus filiales, observa quien decide que el mismo se constituye en cuerpo normativo, los cuales debe conocer esta Juzgadora en virtud del principio iura novit curia y como tal no configuran medio de prueba alguno, por ende no tiene elemento probatorio suficiente sobre los cuales emitir valoración. Así se Establece.-
Marcada con la letra H cursante al folio 174 acta de fecha 1 de abril de 2005, y Memorandum Nro. 16030-320 de fecha 05 de abril de 2005 suscrito por la Gerencia de Recursos Humanos, donde se acuerda el incremento salarial del 7% sobre el salario, sustitutivo del proceso de evaluaciones realizadas en el segundo semestre del año 2004 aplicable a los trabajadores regulares de fecha 31 de diciembre de 2004, esta Juzgadora le otorga probatorio, al no haber sido impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone. Así se Establece.-
Marcado con las letras I1, I3, I5, I6 cursante a los folios 179, 180 al 183 comunicaciones de fecha 25 de diciembre de 2005, 6 de octubre de 2005, 14 de noviembre de 2005 y 03 de octubre del mismo año, en la cual solicita el pago de las prestaciones sociales, observa esta Juzgadora que los mismos son impertinente al caso que se esta debatiendo, motivos por los cuales se desechan. Así se Establece.-
Marcado con las letras “I4” y “I7” cursante a los folios 181, 184 comunicaciones de fecha 28 de octubre de 2005 y 17 de mayo de 2004, en la cual solicita la evaluación de desempeño y el incremento salarial del 20%, observa quien decide que la misma se encuentra debidamente firmada y sellada por la Vicepresidencia Ejecutiva del Recursos Humanos, esta Juzgadora le atribuye valor probatorio, por sana critica de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal al parte demandada promovió las siguiente pruebas las cuales fueron admitidas por este Tribunal y evacuadas la audiencia oral
Documentales:
Marcado con las letras C al C4 Contratos de trabajo individual celebrado entre ELECENTRO y la parte actora cursante a los folios 198 al 201, 218 al 221, 245 al 248, 267 AL 270, 286 al 289, al respecto esta Juzgadora ratifica el criterio antes expuesto. Así se Establece.-
Marcada con la letra D cursante a los folios 202 al 204 análisis de liquidación de Prestaciones sociales del ciudadano ILDEMARO VILLAVICENCIO, observa quien decide que dicha documental no aporta nada al proceso a los fines resolver la presente controversia, razón por la cual se desecha. , Así se Establece.-
Marcada con la letras “E”, “F” cursante a los folios 205 al 206, liquidación de pagos por caja del pago de prestaciones por jubilación en fecha 01/08/2004, donde se desprende la cancelación de los conceptos de vacaciones fraccionadas, antigüedad, intereses de prestaciones, ajuste por céntimos y bono único, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone, motivo por los cuales esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Así se Establece.-
Marcado con la letra “G” cursante a los folios 207 y 208 al 211 memorándum de fecha 22 de diciembre de 2004, donde se notifica la jubilación del ciudadano YLDEMARO VILLAVICENCIO, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Marcado con las letra “H”, “E1”, “E2”, “E3”, “O4”, “E5” “C6” cursante al folio 208 al 210, 227 al 229, 259 al 261, 275 al 277, 290 al 292, 311 al 313, 320 Al 323 memorandum de notificación de la jubilación de los ciudadanos YLDEMARO VILLAVICENCIO, MARIA DEL CONSUELO AGUIRRE, ALMA SILVIO, ZAIDA TERAN, HUMBERTO CARRILLO, JOSÉ SANCHEZ y NANCY AREVALO, donde se desprende la fecha del beneficio de la jubilación, el sueldo a devengar y los beneficios a disfrutar por su condición de jubilado, esta Juzgadora ratifica el criterio probatorio anteriormente expuesto. Así se Establece.-
Marcada con la letras “L”, “J”, “K”, “M”, “N”, “F1” al “O1”, “F2” al “J2”, “F3” al “M3”, “E4 al “J4”, “F5”al “K5” cursantes a los folios 212 al 217, 230 al 244, 262 al 266, 278 al 285, 293 al 298, 314 al 319, movimientos de personal donde se desprende la condición de jubilado de la parte actora, los cargos que ocupaban según los distintos tabuladores, así como el sueldo básico y los distintos aumentos salariales conforme al tabulador, debidamente sellado y firmado por la empresa demandada, Observa quien decide, que dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se le opone, motivo por los cuales esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Marcada con la letras “D1”, “D2”, “D3 “D5” y “D6” cursante al folio 222 al 226, 249 al 258, 271 al 274, 303 al 310, 325 AL 327 memorandum en la cual se notifica el ajusto del monto de la jubilación y liquidación de pagos de prestaciones sociales por jubilación de los ciudadanos MARIA AGUIRRE, ALMA SILVIO, ZAIDA TERAN JOSE FIGUEROA, JULIO SANCHEZ y NANCY AREVALO RIOS. Así Se establece.-
DECLARACION DE PARTE
En uso de las facultades del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede esta Juzgadora a tomar la declaración de parte de los ciudadanos MARIA DEL CONSUELO AGUIRRE, ALMA ELENA SILVIO DÍAZ, JOSÉ RUBEN SÁNCHEZ QUINTERO y HUMBERTO CARRILLO parte accionantes en el presente juicio. Así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos YLDEMARO JESÚS VILLAVICENCIO NAVARRO, ZAIDA COROMOTO TERAN BRICEÑO y NANCY DEL CARMEN AREVALO RIOS
En cuanto a la Declaración de parte de la ciudadana MARIA CONSUELO AGUIRRE esta Juzgadora pudo extraer lo siguiente: manifestó que ingreso a trabajar para la empresa demandada el julio de 1988 ocupando el cargo de grado 34 en el tabulador y fue jubilada el 1 de noviembre de 2005, con un salario de Bs. 2.267, que no cobró el aumento del 20% dado que no aparece reflejado en sus recibos de pago del año 2004, que le correspondía el 7% por concepto de evaluación de desempeño al haber trabajado mas de 10 meses en el año 2004.
En relación a la Declaración de partes del ciudadano HUMBERTO CARRILLO esta Juzgadora puede extraer lo siguiente: manifestó que fue jubilado en noviembre de 2004, devengando un sueldo de Bs. 1.600, que no le fue cancelado el incremento salarial del 20%, al no verse reflejado en sus recibos de pago, finalmente termino devengando la cantidad de Bs. 1.600 y actualmente devenga un sueldo de Bs. 1.700.
En relación a la declaración de partes del ciudadano JOSE SANCHEZ de las deposiciones realizadas se puede extraer lo siguiente: Que fue jubilado el 15 de enero de 2005 del cargo establecido en la escala 32 del tabulador que no recuerda el sueldo devengado antes de la jubilación, no obstante para el momento de la jubilación el sueldo devengado era de Bs. 1278, que no percibió el 20%, por cuanto no está en los recibos de pago entregados a la parte demandada, finalmente señala que percibió el 7 % de la evaluación de desempeño para el año 2006.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las defensas opuestas por la demandada, se tienen como admitida la existencia de la relación laboral, así como las fechas en la cual les fue concedido el beneficio de jubilación, y la aceptación al nuevo régimen de migración de prestaciones sociales del año 1998.
Ahora bien, dentro de los hechos controvertidos en la presente litis, se encuentran: el 20% del incremento salarial año 1999, y el aumento del 7% por concepto de evaluación de desempeño año 2004, así como incidencias de bonificaciones anuales (aguinaldos y bonos recreativos), beneficios únicos y especiales, y finalmente los intereses y indexación monetaria, cabe destacar, que la representación judicial de la parte actora manifestó en la audiencia de juicio, que solamente se está reclamando el 20% del incremento salarial del año 1999, y el aumento del 7% por concepto de evaluación de desempeño año 2004, visto lo anterior, esta juzgadora procede a dilucidar lo concerniente a el 20% del incremento salarial año 1999, y el aumento del 7% por concepto de evaluación de desempeño año 2004.
En cuanto al incremento salarial del 20% la parte actora aduce en su escrito libelar, que no se le aplico el referido Incremento contemplado en la contratación colectiva, acordado también en el dictamen de la consultoría jurídica y en la acción de amparo establecido en el Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no obstante por el contrario la representación judicial de la parte demandada, negó rechazó y contradijo dicho hecho, por lo que niega que se le adeude a la parte actora tal incremento, dado que aquello que le correspondían para el momento les fue incrementado el 20%.
Así las cosas, este Tribunal considera necesario hacer referencia el criterio sostenido en reiteradas decisiones, en cuanto al beneficio de la jubilación la cual constituye un derecho constitucional previsto en los artículos 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- con la finalidad de garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado.
Quien aquí decide considera pertinente traer a colación la sentencia del expediente Nro. AP21-R-2005-OOO897, el cual establece lo siguiente:

“…Se evidencia claramente que el punto central de la presente constituye un punto de mero derecho, por cuanto está referido a la interpretación de cláusulas de la convención colectiva a los fines de determinar la base de cálculo de las pensiones de jubilación y en consecuencia determinar la procedencia o no de los pedimentos de la parte actora.

En primer lugar esta Sentenciadora efectuará un breve recuento de los parámetros de la apelación de la parte demandada, con ocasión a la solicitud de la parte actora relativa a la interpretación de la convención colectiva, específicamente en su cláusula 2, así como el anexo “C”, por lo que debe tenerse que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo es la base de cálculo de las pensiones de jubilación a la que ha sido acreedora la parte demandante.

Tenemos así que esta Alzada pasa en principio a efectuar una serie de disquisiciones sobre el aspecto central del cual devienen tanto los alegatos de la parte demandada, recurrente como las defensas que ha opuesto la parte actora al recurso de apelación de la empresa demandada, quien alude que la correcta interpretación para el caso que nos ocupa, es que la base de cálculo de las pensiones de jubilación de la parte actora debe devenir del salario básico devengado por ésta en el mes anterior a la terminación de la relación de trabajo que ha unido a las partes. ASI SE ESTABLECE…

Ahora bien, observa esta Alzada que en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), parte demandada en el presente juicio, y los la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), están previstas una serie de definiciones las cuales hacen más fácil la interpretación de las diferentes cláusulas, cuyo contenido íntegro es ley entre las partes. Así tenemos, que la cláusula 2 relativo a las “Definiciones”, en su ordinal 20, 21 y 22, de la referida convención establece: “Para la más fácil y correcta interpretación de las disposiciones de esta convención colectiva, se establecen las siguientes definiciones… Salario básico: Este termino designa la cantidad fija diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin primas ni bonificaciones, salvo la prima por manejo… Salario: Es la remuneración diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor, en los términos previstos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “…El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios…Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad…” (negrillas agregadas). Igualmente, el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé “En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad”.

Así tenemos, que a la luz del principio in dubio pro operario, en lo que respecta a la interpretación de normas debe ser la más favorable al trabajador la que debe prevalecer. Ahora bien, para la correcta aplicación del principio laboral señalado y determinar el cálculo de las pensiones de jubilación de la ciudadana actora, esta Sentenciadora debe analizar la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre CANTV y FETRATEL, en su integridad a los fines de poder efectuar la interpretación no solo de los términos de su redacción sino la real intención de las partes que de dicho contenido se desprende, para lo cual se evidencia de la revisión de la Convención que las partes han previsto en la cláusula 7 relativa a la “incapacidad absoluta y temporal para el trabajo”, tanto para los casos de enfermedades comunes, como las enfermedades del sistema nervioso, enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, enfermedad o accidente común, los cálculos para la cancelación de tales conceptos se efectuarán con el salario básico. Por otra parte, en la cláusula 12 en la cual se prevén las “Suplencias” se establece en el ordinal segundo “…La Empresa pagará al trabajador durante el período de suplencia, la diferencia entre su Salario Básico y el Salario Básico del trabajador suplido…” (negrillas agregadas). Siguiendo con la revisión de la convención colectiva, tenemos que en la cláusula 17 relativa al “Descanso por jornada especial” está previsto en el numeral segundo “…Este descanso será remunerado con salario básico…” (negrillas agregadas). Prevé igualmente la convención colectiva señalada con anterioridad, en su cláusula 19 referente a los “Permisos remunerados” que los mismos serán cancelados a razón del salario básico. En la cláusula 28 está previsto que el bono nocturno será cancelado a razón del salario básico al igual que el concepto de Sobretiempo, previsto en la cláusula 29.

Por otra parte, la cláusula 61 relativa a la “Prestación de antigüedad” señala en su numeral segundo lo siguiente: “…El salario que servirá de base para el cálculo de la prestación de antigüedad será el salario devengado por el trabajador en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa…”.

Ahora bien, el denominado anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre CANTV y FETRATEL, contentivo de las disposiciones relativas al “Plan de Jubilaciones” prevé en su artículo 2 referente a las “Definiciones”, específicamente en el literal “D” lo siguiente: “…Salario: Base de para el cálculo de la pensión de jubilación que se define en la cláusula 2, numeral 22 (Definiciones)…”, éste último parcialmente transcrito supra por esta Superioridad. Así mismo, el artículo 10 denominado “Fijación de pensión”, establece en su numeral segundo “…El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación…” (negrillas agregadas).

Así tenemos, que el denominado en la practica como salario integral ha sido definido por el Ministerio del Trabajo “como aquél que comprende todos los conceptos contemplados de modo enunciativo en el artículo 106 del Reglamento de la Ley del Trabajo”, equivalente al actual 133 de la L.O.T. (Mem. de la Consultoría Jurídica del M.T., de 12-01-79). La expresión “salario normal”, empleada por el legislador sustantivo laboral, no alude a una especie concreta de salario, como las anteriormente mencionadas, sino a una base de cálculo de los derechos del trabajador, así como tampoco los denominados salarios caídos, salario básico y salario integral, son clases o categorías de salario. Con la primera, se designa la remuneración que el trabajador amparado de estabilidad o inamovilidad en su empleo, deja de percibir durante el procedimiento judicial o administrativo de reenganche; las dos últimas son figuras convencionales estipuladas por las partes para calcular los derechos del trabajador derivados del mismo contrato o de la ley. ASÍ SE ESTABLECE.-

De las cláusulas contractuales señaladas y parcialmente transcritas supra, específicamente la 7, 12, 17, 9, 28 y 28 las partes señalan expresamente que tales conceptos se cancelarán a razón del Salario Básico, definido éste en el numeral 21 de la cláusula 2 de la convención colectiva. Por su parte la cláusula 61 incluye expresamente lo ya previsto por el legislador sustantivo laboral en el artículo 108 de a la Ley Orgánica del Trabajo, indicando que para el cálculo de la prestación de antigüedad se tomará como base “…el salario devengado por el trabajador en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado…”, sin embargo, no aluden las partes al salario básico, como si lo han indicado en las cláusulas antes referidas. Ahora bien, tal y como se indicó en párrafos anteriores el Anexo “C” en su artículo 10, establece que el salario que servirá de base para el cálculo de las pensiones de jubilación será “…el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios…”, por lo que entiende esta Sentenciadora que si las partes contratantes lo hubieren pretendido expresar su voluntad de que la base de cálculo para la cancelación de las pensiones de jubilación, sea el salario básico, como lo pretende la representación de la parte demandada, lo hubiesen establecido expresamente, tal y como lo hicieron con las cláusulas señaladas en el desarrollo del presente fallo. Por lo que, mal podría interpretar esta Alzada que se trata del salario básico el que debe ser tomado en cuenta para el cálculo de las pensiones, aunado a que en el referido artículo 10 del anexo “C” de la convención colectiva, incluyen además a los trabajadores que devenguen comisiones, por lo que se reafirma que no puede tratarse del salario básico. No existe como concepto previsto en la Ley Orgánica del Trabajo el denominado en la practica, salario integral, como tal; y el llamado salario normal es simplemente una base de cálculo el cual está compuesto por todo lo devengado en el mes correspondiente, en forma regular y permanente, el cual puede perfectamente coincidir con la definición de salario prevista en el artículo. 133 de LOT. ASI SE ESTABLECE

Por otra parte, la misma convención colectiva, en el Plan de Jubilaciones previsto en el anexo “C” define el término salario, al señalar “…Base para el cálculo de la pensión de jubilación que se define en la cláusula 2 ordinal 22 ( Definiciones)…”, la cual reza “…Es la remuneración diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor, en los términos previstos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Por lo que en una correcta interpretación de la Convención Colectiva, en los términos en que quedó planteada la presente controversia, es mas que evidente la intención de las partes contratantes de establecer con plena claridad, a la luz de los postulados de sus normas contractuales, que cuando la Convención colectiva señala el término salario esta defiriéndose a su definición en los parámetros de la Cláusula 2, la cual solo reproduce el contenido del concepto de salario previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el cual en la practica se le define como la base de calculo de lo que se conoce como el Salario Integral. ASÍ SE ESTABLECE.-

En base a los señalamientos de derecho, anteriormente expuestos, esta Alzada determina que las pensiones de jubilación correspondientes a la ciudadana Nelly Díaz, serán calculadas en base a las previsiones del artículo 10 del anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre CANTV y FETRATEL, es decir, en base al salario previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo forzosamente que declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa demandada, siendo que el argumento de la parte demandada en cuanto a que la base de cálculo debe ser el salario básico, queda desvirtuada de la simple lectura de las cláusulas contractuales analizadas por esta Alzada, quedando plenamente evidenciado que las partes manifestaron su inequívoca voluntad de establecer como base de cálculo para la fijación de la pensión de jubilación en los términos del Anexo C, artículo. 2 y 10 del Plan de Jubilaciones, el salario previsto en base a los términos del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se hace procedente la pretensión de la parte actora de que se le incluya la alícuota de utilidades en el salario de base de cálculo para la fijación de la pensión de jubilación. Por lo que se hace forzoso para esta Juzgadora, declarar sin lugar la apelación de la parte demandada, en base a los argumentos expuestos y a la interpretación de las normas de la Convención Colectiva bajo estudio; quedando confirmada la sentencia apelada. ASI SE DECIDE…”.

Ahora bien, de lo antes parcialmente transcrito, esta Juzgadora observa en el caso subiudice los accionantes ciudadanos YLDEMARO JESÚS VILLAVICENCIO NAVARRO, MARÍA DEL CONSUELO AGUIRRE, ALMA ELENA SILVIO DÍAZ, ZAIDA COROMOTO TERAN BRICEÑO, HUMBERTO CARRILLO, JOSÉ RUBEN SÁNCHEZ QUINTERO y NANCY DEL CARMEN AREVALO fueron en su oportunidad trabajadores activos de la empresa CADAFE, los cuales actualmente se encuentran en su condición de jubilados, cuya remuneración por la prestación de sus servicios era a través de tabuladores acorde a cada cargo asignado, lo cual dependiendo de su clasificación devengaba una remuneración, cuyo incrementó es paulatinamente, generado por vía legal o convencional y automáticamente incorporado al salario del trabajador y formará parte del salario tabulador.
Al respecto observa quien decide, que en el presente caso se evidencia que los accionantes pretenden el pago del incremento salarial del 20% por concepto de evaluación de desempeño, en base al acta Nro. 26, de fecha 03 de diciembre de 1999, que expresamente señala lo siguiente: “Una vez analizado el informe N° 14010-026 de fecha 03-12-99 de la Vicepresidencia Ejecutiva de Recursos Humanos, el cual forma parte integrante de esa acta, la Junta Directiva resolvió:”
a) Autorizar el incremento de la remuneración del personal sujeto al nuevo régimen laboral en un 20% imputado al resultado de la evaluación, dentro de las escalas porcentuales previstas en el sistema aplicable al personal activo al 03-12-99…”}

No obstante a ello, del análisis del acta antes descrita se desprende claramente, que el incremento del 20% pretendido por la parte accionante, se hizo efectivo exclusivamente a todos los trabajadores activos al 31 de diciembre de 1999, aunado a ello, ha quedado evidenciado de las pruebas aportadas por la parte demandada que su salario fue incrementando en base a la progresividad en virtud de las evaluaciones de desempeño, las cuales forman parte del salario, así se evidencia en los recibos de pago aportados al proceso, marcado con las letras “L”, “I2”, “J3”, “G4” C6, donde claramente se desprende que para el año 2000 los ciudadanos YLDEMARO VILLAVICENCIO, ALMA ELENA SILVIO, ZAIDA COROMOTO TERAN, HUMBERTO CARRILLO, NANCY DEL CARMEN AREVALO y JOSÉ RUBE SÁNCHEZ QUINTERO, recibieron un incremento salarial donde se refleja el sueldo básico más los aumentos, lo cual dio lugar a lo que se que denomina salario tabular, en consecuencia se declara improcedente dicho concepto. Así se Decide.-
Ahora bien, en cuanto a la ciudadana MARIA CONSUELO AGUIRRE, observa esta juzgadora que en la declaración de parte realizada a la referida ciudadana, la misma manifestó que es personal migrado de CADAFE, que ocupando el cargo de grado 34 en el tabulador y fue jubilada el 1 de noviembre de 2005, con un salario de Bs. 2.267, de igual forma manifestó que en los recibos de pagos no se reflejaba el aumento del 20 del año 2004, No obstante esta juzgadora observa de la declaración de parte que la misma parte actora, manifestó que devengaba la cantidad de Bs. 2.267, sin embargo de las actas procesales se refleja el incremento salarial en forma progresiva de cada uno de los accionantes, razon por el cual esta juzgadora forzosamente debe concluir que dicho concepto fue cancelado a todos los trabajadores migrados de CADAFE, que para el momento le correspondía.-Así se decide.-
En relación al incremento del 7% sobre el salario Tabulador como sustituto del proceso de evaluaciones, la parte actora señala en la demanda que en fecha 1 de abril de 2005 se suscribió acta entre la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC), donde se acordó el incremento salarial del 7% sobre el salario tabulador como sustituto del proceso de evaluaciones del segundo semestre del año 2004, por el contrario la representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que se le adeude el incremento salarial del 7% como sustituto del proceso de evaluación de desempeño ya que dicho incremento solamente le es aplicable a todos los trabajadores regulares que se encuentren en nómina al 31-12-04. De las pruebas aportadas por las parte observa quien decide, que se desprende marcada con la letra “H”, cursante al folio 174, acta de fecha 1 de abril de 2005 celebrada entre CADAFE y FETRAELEC, donde se acordó el incremento salarial lineal del 7% sobre el salario tabulador sustitutivo del proceso de evaluaciones del segundo semestre del año 2004, aplicable a todos los trabajadores regulares que se encuentren en nómina al 31-12-04. De igual forma observa esta juzgadora específicamente de las documentales marcadas con las letras “B1 al B6” aportados por la parte actora que los ciudadanos YLDEMARO VILLAVIENCIO, MARIA CONSUELO AGUIRRE, ALMA SILVIO y HUMBERTO CARRILLO, recibieron el beneficio de la jubilación antes del 31 de diciembre de 2004, pasando de ser trabajadores activos a personal jubilado de CADAFE, lo que denota sin lugar a dudas que para el momento en que se hizo efectivo el pago del 7% del incremento salarial (31-12-2004) los ciudadanos antes descritos, no se encontraban activos, por ser parte del personal jubilado, motivo por el cual esta Juzgadora declara improcedente en derecho el reclamo de tal concepto. Así se Decide.-
En relación al beneficio de 7% sobre el salario tabulador reclamado por los ciudadanos Zaida Terán y José Sánchez, cuya notificación de beneficio de jubilación se hizo efectivo en el año 2005, quien decide observa que consta al folio 307 del expediente liquidación de fecha 07 de febrero de 2006, donde se desprende la cancelación por aumento del 7%, hecho este que fue reconocido por la parte actora en la declaración de parte, al manifestar en la audiencia de juicio que recibió el beneficio del 7% el cual le fue cancelado en el año 2006, en consecuencia se declara improcedente el reclamo de los mismos. Así se Decide.-
DISPOSITIVO
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos YLDEMARO JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO, MARIA DEL CONSUELO AGUIRRE, ALMA ELENA SILVIO DÍAZ, ZAIDA COROMOTO TERAN BRICEÑO, HUMBERTO CARRILLO, JOSE RUBEN SÁNCHEZ QUINTERO y NANCY DEL CARMEN AREVALO RIOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.788.297, 5.940.356, 2.644.355, 4.238.904, 4.567.849, 3.840.040 y 5.417.904 respectivamente contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1958, bajo el Nro. 20, Tomo 33-A.
No hay condenatoria en costas, en aplicación al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así Se decide.-

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN,

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DELTRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil diez (2010), Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. NELSON DELGADO
LA SECRETARIA

En la misma fecha 20 de diciembre de 2009, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

LA SECRETARIA