REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, 12 de enero de 2010
199° y 150°
Querellante: Antoni Gregorio Valero Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.320.749
Apoderado Judicial: Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión SAocial del Abogado (IPSA) bajo el Nº 76.596.
Querellado: Procuraduría General de la República.
Apoderados Judiciales: Lilia Cova Rodríguez, Agustina Ordaz Marín, Yajaira Pacheco y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 75.102, 23.162 y 15.239, respectivamente.
Motivo: Querella funcionarial. Abocamiento y Reposición.
Expediente: Nº 2008- 378.
Sentencia Interlocutoria.
I
ABOCAMIENTO
Vista la diligencia estampada por la profesional del derecho Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 76.596, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente Antoni Gregorio Valero Sánchez, mediante la cual solicita el abocamiento de causa; este Tribunal en virtud de la entrega y toma de posesión del cargo como Juez Superior Titular del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, recaída en la persona de Margarita García Salazar, por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de junio de 2009, ratificada posteriormente el 27 de octubre del mismo año, acuerda el ABOCAMIENTO de causa, en los términos pautados en el artículo 14 del Texto Adjetivo Civil, por cuanto el juez como director del proceso está en la obligación de impulsar la causa hasta su conclusión. En tal sentido, el Tribunal fija el lapso de diez (10) días de despacho, computados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la notificación de la Procuradora General de la República para la reanudación correspondiente. Se deja constancia que el lapso para la recusación e inhibición establecido en el segundo acápite del artículo 90 eiusdem, transcurrirá en forma paralela con los referidos diez (10) días de despacho. En consecuencia líbrense los Oficios y, entréguese al Alguacil.
II
REPOSICIÓN
A los fines de establecer la etapa procesal en que se encuentra la presente causa, el Tribunal constata que en fecha 06 de junio del año 2005, tuvo lugar la celebración de la audiencia definitiva en la Sede del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue presidida por la otrora Jueza María Elena Márquez De Lugo, quien no dictó la dispositiva del fallo correspondiente.
Ahora bien, con la promulgación del vigente texto magno, se constitucionalizó en su artículo 257, el principio de oralidad, con el objeto que se implementara en todas las leyes adjetivas, a fin de lograr que los procesos jurisdiccionales se caracterizaran, entre otros, por celeridad procesal, inmediatez y concentración, es decir, se consagró la oralidad en los procesos como un medio para regir los trámites de los juicios celebrados en la República y poder alcanzar los fines previstos en el artículo 26 constitucional.
En virtud de ello, nuestra legislación ha tomado las distintas iniciativas tendentes a la búsqueda del perfeccionamiento de esta disposición constitucional, por lo que a raíz de ello, se han dictado un conjunto de leyes que introducen la oralidad en los distintos procesos jurisdiccionales, como es el caso de la hoy vigente Ley del Estatuto de la Función Publica, que consagra aspectos novedosos como la realización de una audiencia preliminar y una audiencia definitiva.

En efecto, con la inclusión de dicha modalidad -oralidad-, se evidencia como la intención del legislador fue que las partes expusieran sus planteamientos sin necesidad de la presentación de escritos; asimismo, se busca que éstas formulen sus alegatos ante los Jueces, garantizando el principio de inmediación.
Así pues, tenemos que la inmediación como principio fundamental de la oralidad, consiste en que el juez antes de la emisión de su sentencia pueda tener la oportunidad de interactuar en una relación directa con las partes, testigos, peritos, y en general con las pruebas del proceso, a fin de extraer sus convicciones y silogismos en relación al caso sujeto a su conocimiento, de modo que haya podido apreciar las declaraciones de tales personas y las condiciones de los sitios y cosa litigiosa, fundándose en la impresión inmediata de ellos y no en referencia ajena. Esto en otras palabras, determina que la inmediación a la que se hace referencia, asegura la presencia judicial del juez de la causa en cada una de las fases que integran el proceso, especialmente en las pruebas y su evacuación.
Por todo lo anteriormente señalado y en atención al principio procesal de inmediación y acogiendo la oralidad prevista en el artículo 257 de la Constitución esta Juzgadora estima pertinente, reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, en garantía de los derechos de las partes y para obtener mayores elementos de convicción que le permitan tomar una decisión acertada. Así se decide.

Se deja expresa constancia que dicha audiencia se fijará dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de los diez (10) días de despacho fijados para la reanudación de la causa, todo ello con la finalidad de garantizar el debido proceso y el acceso a la justicia consagrado en nuestra carta magna.-
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
Primero: Abocarse al conocimiento de la causa, en los términos pautados precedentemente.
Segundo: Reponer la causa al estado procesal de fijar audiencia definitiva, conforme a lo señalado en la motiva del presente fallo.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DOCE (12) días del mes de ENERO del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA DE RODRÍGUEZ.-


LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO.

En esta misma fecha se libró Oficio TS9 CARC SC Nros. 2010/_______ dirigido a la Procuradora General de la Republica.-
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO.
,
Exp. Nº 2008-863
Materia: Contencioso Administrativo Funcionarial
Mecanografiado por Maira Paz