REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 199° y 150°


Querellante: Kennedy José Bolívar Rosales, titular de la cédula de identidad nº V-14.663.695.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos. Asistido por José Clemente Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 57.819.

Querellado: República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Acto Administrativo Impugnado: Resolución 241, de data 13 de julio de 2009.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido conjuntamente con Medida de Amparo Constitucional Cautelar.
Expediente Nº 2010- 1034.

Sentencia Interlocutoria.

I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el 12 de enero de 2010, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Kennedy José Bolívar Rosales, titular de la cédula de identidad Nº V-14.663.965, asistido por el profesional del derecho José Clemente Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 57.819, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Máximo Tribunal de la República.
En fecha 14 de enero del corriente año, el Distribuidor de Turno ut supra mencionado procedió a la distribución de causas correspondiente, correspondiendo el conocimiento de la presente a este Tribunal quien la recibió el 15 del mes y año que discurre, acordando su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 2010-1034.
En esta misma fecha se admitió la acción principal, ordenándose la apertura del cuaderno separado denominado “Cuaderno de Medidas”, para tramitar lo relacionado con la medida de amparo constitucional cautelar solicitada.
II
DEL AMPARO CAUTELAR
Alega el querellante tener un carácter de Presidente de la Seccional Caracas Este del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Administración de Justicia (SUONTRAJ), solicitando de conformidad con lo previsto en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el aparte decimoprimero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sea amparado a través de medida amparo constitucional cautelar, ordenándose su reincorporación al cargo que venía desempeñando como Asistente de Tribunal, mientras dure la tramitación del juicio, para evitarse daños irreparables.
En cuanto a los requisitos de procedencia de esta medida, se observa que el querellante manifiesta en su escrito libelar que estos se encuentran probados (sin indicar de qué manera). Invocando además lo previsto en los artículos 87, 89, 93, 95 y 96 de la Constitución, relativos a la protección del trabajo, en concordancia con los artículos 418, 449, 451, 458, 506, 520 y 533 de la Ley Orgánica del Trabajo. Agrega que la protección solicitada también dimana de lo preceptuado en los artículos 28, 30 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, normas de las cuales se desprende a su decir, protección a la militancia sindical. Asimismo invoca el contenido del literal “I” del artículo 18 del Estatuto de Personal Judicial, que igualmente protege la militancia sindical. Agrega el contenido del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, suscrito y ratificado por Venezuela, específicamente lo preceptuado en su artículo 3 y, finalmente hace referencia al Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo. Ello en virtud que de una síntesis general de lo alegado en su libelo, se coligió que su remoción-retiro se había producido con ocasión a actividades sindicales.
IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE AMPARO
CONSTITUCIONAL CAUTELAR
Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia del Amparo Constitucional Cautelar solicitado.
En relación a la medida de amparo cautelar, consistente en que se suspenda mediante este mandamiento los efectos del acto impugnado, debe esta Juzgadora acoger el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en Ponencia Conjunta, el veinte (20) de marzo 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), en la que luego de realizarse un análisis del procedimiento de amparo cautelar a la luz de la Constitución derogada y confrontarlo con la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aseguró el carácter accesorio de la referida acción, lo que necesariamente impulsa al Juez Constitucional a que una vez admitido el recurso principal, pase inmediatamente a revisar la admisibilidad del amparo, así como también se determinó el procedimiento aplicable a éstos casos cuyo cumplimiento debe ser verificado. Así las cosas, aprecia esta Jurisdicente que la parte accionante expresa en su escrito recursivo que el acto impugnado es presuntamente violatorio de la Carta Magna, principalmente de lo previsto en el artículo 49 Constitucional relativos al debido proceso.
En tal sentido, es necesario expresar que la acción de amparo constitucional, incluso el cautelar, se encuentra investido de un carácter expedito al que están llamados los Jueces a tener en cuenta. Así pues, se observa que cuando el amparo se interpone conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, como en el presente caso, comporta entonces una naturaleza preventiva que le impide instituirse en una ejecución anticipada del fallo. Ciertamente, la naturaleza de la acción de amparo impide a los justiciables emplearla con el sólo propósito de movilizar inmediatamente el aparato judicial, ello en razón, que la función del Juez Constitucional es salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales, y por tanto, esta Institución no fue concebida con el propósito de verificar si la Administración ha cumplido o no con el principio de legalidad al que se encuentra sometida o si por el contrario se han infringido disposiciones contenidas en Leyes distintas a la Constitución. En otras palabras, cuando la acción de amparo es interpuesta conjuntamente con recursos contenciosos administrativos de nulidad, el Juez debe limitarse a verificar el posible menoscabo de las garantías y derechos contenidos en la Carta Fundamental, y de presumir la violación de las mismas deberá determinarlas en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, de lo contrario, estaría adelantando pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Conforme a lo expuesto supra y lo alegado por el accionante en su escrito recursivo, considera esta Juzgadora que se pretende a través de la acción de amparo constitucional (cautelar) principalmente suspender los efectos del acto administrativo impugnado, al perseguirse una reincorporación al cargo que venía desempeñando el querellante. Pues bien, para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar, el Juzgador está en la obligación de verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, tal como lo ha sentado el Máximo Tribunal de la República en la sentencia ut supra referida.
En ese sentido, la parte accionante en su escrito recursivo, pide sea decretada la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 241, de data 13 de julio de 2009, que resolvió removerlo y retirarlo del cargo de Asistente de Tribunal que venía ostentando dentro del Poder Judicial.
Así las cosas, se hace necesario que la presunción se encuentre acreditada o apoyada en un medio de prueba que la sustente, por lo cual correspondería a la parte accionante presentar al Juez todos los elementos que favorezcan la presunción, a los fines que sea factible la procedencia de la protección cautelar, quedando además, en criterio de esta Juzgadora, utilizar las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, para verificar la procedencia o no del pedimento efectuado.
En el caso sub iudice, observa esta Juzgadora que para conocer y determinar en efecto la vulneración de la norma constitucional denunciada como infringida, es necesario estudiar normas de rango legal y del contenido mismo del acto administrativo, lo cual indiscutiblemente sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, razón por la cual resulta improcedente en derecho acordar la medida de amparo constitucional cautelar solicitada.
V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar improcedente la medida de amparo constitucional cautelar solicitada, ello por los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO


En esta misma fecha, 15 de enero de 2010, siendo la 11:00 antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
Sentencia Interlocutoria
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 2010- 1034
Mecanografiado por Maira Paz