REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 199° y 150°

ASUNTO N° 2008-432


RECURRENTE: PEDRO AUGUSTO BEAUPERTHUY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.649.598.-

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): LUIS ESCOBAR CEDEÑO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (i.p.s.a.) bajo el N° 6772.-
RECURRIDA: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
APODERADOS JUDICIALES: MONICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.953.787, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 47.196.-
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I
ABOCAMIENTO
Este Tribunal en virtud de la entrega y toma de posesión del cargo como Juez Superior Titular del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, recaída en la persona de Margarita García Salazar, por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de junio de 2009, ratificada posteriormente el 27 de octubre del mismo año, acuerda el ABOCAMIENTO de causa, en los términos pautados en el artículo 14 del Texto Adjetivo Civil, por cuanto el juez como director del proceso está en la obligación de impulsar la causa hasta su conclusión y procede de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 24 de Agosto de 1989, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, por el abogado LUIS ESCOBAR CEDEÑO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (i.p.s.a.) bajo el N° 6772, en su carácter de apoderado judicial PEDRO AUGUSTO BEAUPERTHUY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.649.598, contra el acto administrativo de efectos particulares contenida en la Resolución N° DGSJ-3-1-058, confirmatoria del reparo N° DGAD-6-005- del 26-05-88, suscrita por la contraloría General de la Republica, oficina de Dirección de Procedimiento Jurídicos siendo admitido por auto de fecha 25 de Agosto del 1989.-
Se deja constancia que la presente causa fue recibida por este Juzgado Superior en fecha 05/05/2008, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, tal como consta al folio 167 del presente expediente judicial. En virtud de la redistribución especial de causas que se llevó a cabo en fecha 18 de abril del año 2008, en acatamiento a lo acordado en Acta Nº 2008-002, de data 11 de abril de 2008, levantada en el Libro de Actas del Juez Coordinador, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 de la Resolución Nº 2007-0017, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República el 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.701, de fecha 8 de junio de l mismo año.-
III
DE LA COMPETENCIA

Se observa que el presente recurso versa sobre la legalidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° DGSJ-3-1-058, confirmatoria del reparo N° DGAD-6-005- del 26-05-88, suscrita por el ciudadano Antonio José Izaquirre, en su condición de Director de Procedimiento Jurídicos, actuando por delegación suscrita por el Contralor General de la Republica de ese entonces, según Resoluciones Nos. DP-3-R-09 de fecha 1° de enero de 1987, publicada en gaceta oficial N° 33.639 de fecha 16 de enero de 1987; DGSJ-3-2-2 y DGSJ-3-2-3, ambas de fecha 30 de Enero de 1987, de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley Organica de la Contraloría General de la Republica.-
Visto que el referido acto administrativo fue dictado en el ejercicio de la atribución conferida a la Directora de Procedimientos Jurídicos, de la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, mediante la delegación de funciones emanada de la máxima autoridad de dicho órgano contralor, y tomando en cuenta que para el 24 de Agosto de 1989, fecha en la cual fue interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad, se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resulta necesario señalar el contenido del numeral 12 del artículo 42 de la referida Ley, el cual dispone:
“Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:
(…)
12.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales del Consejo Supremo Electoral o de otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional…”.
Así pues, conforme a la disposición antes transcrita, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia pacífica del Supremo Tribunal se inclinó por atribuir a la Sala Político Administrativa, el conocimiento de los recursos de nulidad por razones de inconstitucionalidad y/o ilegalidad, que se interpusieran contra los actos dictados por los órganos que gozaban de autonomía funcional, tales como el extinto Consejo Supremo Electoral, el extinto Consejo de la Judicatura, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y, precisamente, la Contraloría General de la República, siempre que el conocimiento de los recursos contra sus actos no se encontraran atribuidos a otra autoridad conforme a la materia sustantiva tratada (por ejemplo, la materia funcionarial).
En el caso de marras, el acto administrativo impugnado es una Resolución dictada por la Directora de Procedimientos Jurídico, actuando por delegación del Contralor General de la República, órgano nacional de igual jerarquía al indicado en el ordinal 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora artículo 5 numeral 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud de lo cual este Tribunal debe declarar su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y declinarla para ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acogiéndose para ello el principio perpetuo fori. Así se declara.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
Primero: Declarar su Incompetencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en fecha 24 de Agosto de 1989, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, por el abogado LUIS ESCOBAR CEDEÑO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (i.p.s.a.) bajo el N° 6772, en su carácter de apoderado judicial PEDRO AUGUSTO BEAUPERTHUY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.649.598, contra el acto administrativo de efectos particulares contenida en la Resolución N° DGSJ-3-1-058, confirmatoria del reparo N° DGAD-6-005- del 26-05-88, suscrita por la oficina de Dirección de Procedimiento Jurídicos de la contraloría General de la Republica.-
Segundo: Declinar su competencia para ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, por lo que deberá remitírsele el expediente judicial, bajo Oficio, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo.
Tercero: Notificar a las partes y una vez conste en autos sobre ello, se dejará transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho a que hace referencia el artículo 69 del Código Adjetivo Civil y vencido éste sin que se hubiere solicitado la regulación de competencia se remitirá el expediente judicial conforme a lo ordenado.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, dialícese, comuníquese, déjese copia certificada y remítase el expediente judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los (26) días del mes de ENERO del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR

LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO

En esta misma fecha, 26 de ENERO 2010, siendo las 10:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO



Sentencia Interlocutoria.
Materia: Contencioso Administrativa
Exp. Nº 2008- 432
Gaby