REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 199° y 150°


Parte querellante: “Fabrica de Bolsas Plásticos Santa Cruz, C.A”, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 1989, bajo el Nº 9, tomo 67 A-Pro.

Apoderado Judicial:.abogados Ángel R. Centeno y Gloria Collazo de Centeno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.803 y 53.386, respectivamente.

Parte querellada: Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire Estado Bolivariano de Miranda.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Acto Administrativo Impugnado: Providencia Administrativa Nº 624-2009, de fecha 03 de noviembre de 2009, dictada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos sustanciado en el Expediente Nº 030-09-01-00822.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
Expediente Nº 2010- 1035

Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 13 de enero del presente año, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora de Turno de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital; por los profesionales del derecho Ángel Ramón Centeno y Gloria Collazo de Centeno, ut supra, identificados, actuando en su Carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “Fabrica de Bolsas Plásticos Santa Cruz, C.A.”; contra la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire Estado Bolivariano de Miranda. En fecha 14 de enero de 2009, el Distribuidor de Turno ut supra mencionado procedió a la distribución de causas correspondiente, correspondiendo el conocimiento de la presente a este Tribunal quien la recibió el 15 de enero del mismo año, acordando su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 2010-1035.

En fecha 15 de enero de 2010, este Tribunal dicto despacho saneador, a los fines de que la parte que la parte recurrente por intermedio de su representación judicial, consignara a los autos los recaudos especificados en su escrito libelar, en especial el acto administrativo impugnado, dictada por la Inspectoría recurrida, en virtud de lo preceptuado en el acápite quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, posteriormente en fecha 19 de enero del presente año, la parte recurrente mediante diligencia consigna los documentos requeridos en los cuales fundamenta su pretensión y en esa misma fecha se agregan a los autos para que surtan los efectos legales correspondientes, al igual que presenta reforma del escrito libelar.

En fecha 20 de enero del presente año, se admitió la acción principal ordenándose practicar la citación de la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República Asimismo, se ordenó la notificación bajo Oficio, a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire Estado Bolivariano de Miranda adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a la cual se le solicito remitir a este Despacho el expediente administrativo que guarda relación con la causa sub examine, el cual deberá se consignado en su original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras. Remitiéndole así mismo copias certificadas de todos los recaudos antes señalados y, a los fines de garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, se solicitó, el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa.
II
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

Se observa que el recurrente luego de explanar sus alegatos, argumentos y defensas contra la Providencia Administrativa Nº 624-2009, de fecha 03 de noviembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire Estado Bolivariano de Miranda adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sustanciado en el Expediente Nº 030-2009-01-00822, de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando se sirva fijar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, posibles daños, dando así cumplimiento a los parámetros estipulados en el numeral 21 antes mencionado, aduciendo que se ha menoscabado el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada toda vez que se inicio el procedimiento y surgió un hecho controvertido encontrándose cubierto el fumus boni iuris de la presunción de los derechos infringidos, no manifestando otros elementos de convicción que permitieran dilucidar el fundamento de su pretensión. Es por ello que el acto administrativo hasta la fecha no ha sido suspendido, lo cual acarrea un perjuicio económico para su representada. Así mismo señala el requisito constituido por el periculum in mora, alegando que la empresa podría ser sancionada pecuniariamente por no haber cumplido con la orden de la Providencia Administrativa, situación esta que económicamente afectaría a la parte recurrente, ya que en el propio texto de la misma se le indica que bajo apercibimiento, que se tomaría como un desacato el no cumplimiento inmediato del fallo y como tal sería juzgada y sancionada.
Con vista a lo anterior, se hace necesario invocar lo previsto en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé la posibilidad de acordar medida cautelar nominada; en el caso de marras la misma consiste en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares; al ser ello así, debe destacar quien aquí suscribe que, la cautelar solicitada reviste un carácter excepcional y extraordinario, puesto que ello constituye una derogatoria a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que rigen al acto administrativo.
Debe indicarse que resulta procedente enervar los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuando se encuentran verificados en forma concurrente los supuestos específicos que justifican dicha suspensión, a saber, i) que la ley así lo establezca y ii) que la suspensión de efectos sea de carácter imprescindible para impedir que se produzcan daños que por su naturaleza no puedan ser reparados o que la sentencia de mérito no pueda subsanarlos. Aunado a ello, el solicitante debe prestar la caución que exija el Tribunal a los fines de garantizar la resultas del juicio. Por otra parte, debe señalarse que en la oportunidad de acordarse la medida cautelar de suspensión de efectos, el Juez debe cuidar no emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia y a través de la cual ejecute en forma anticipada, lo que debería resolver en la sentencia definitiva.
Así pues, y a los fines de acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, deben encontrarse presentes y en forma concurrentes, los requisitos de procedencia que exige la Ley para ello, a saber: i) fumus boni iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración total o parcial, grande o pequeña, que de esa dilación pueda resultar para la otra parte, como consecuencia del abuso procesal de su adversario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración prima facie, no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo y, ii) periculum in mora, no es más que la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.
En el caso de marras, estima esta Juzgadora que no se desprende de las actas que componen el expediente judicial la presunción de buen derecho, ya que no se evidencia primae facie violaciones de rango constitucional como las previstas en los artículos 87, 89 y 93 Constitucional, esto desde luego no obsta a que en la oportunidad de examinar el fondo de la controversia, se puedan verificar violaciones de normas de rango legal. Al ser ello así, se concluye que analizar los argumentos esgrimidos por la parte querellante en el escrito recursivo, en los términos expresados por ésta para solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos, implicaría emitir pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la controversia, lo cual le está vedado al Juez en esta fase del proceso, sin embargo, no existe la posibilidad que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que ha de dictarse, toda vez que, la situación jurídica presuntamente vulnerada podría ser restablecida -de ser procedente-, en la oportunidad de emitirse la decisión de mérito con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar conforme a la Ley, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe negar la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Negar la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada conforme a lo previsto en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por no encontrarse cubierto los requisitos de procedencia antes aludidos.
Segundo: Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso de Ley se ordena practicar la notificación de la parte recurrente mediante boleta. Asimismo y en acatamiento a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, se ordena notificar el contenido del presente fallo mediante Oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada del mismo. Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar
La Secretaria,

Abog. Anny Sofía Garrido

En esta misma fecha, 26 de enero de 2010, siendo la 11:00 antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abog. Anny Sofía Garrido

Sentencia Interlocutoria
Materia: Contencioso Administrativo Funcionarial
Exp. Nº 2010- 1035
Mecanografiado por Orlando Martínez Figueroa