REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1459-10

En fecha 14 de enero de 2010, la abogado Alexnellys Ortiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.638, procuradora de trabajadores en el Estado Bolivariano de Miranda, actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS RUFO VILLANUEVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.474.500, consignó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de los órganos jurisdiccionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, escrito contentivo de acción de amparo constitucional ejercida contra la sociedad mercantil MANUFACTURA ALGODÓN INCA C.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de los Teques, Estado Miranda en fecha 25 de julio de 1946 bajo el Nº 51, en razón del presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00307 de fecha 31 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que ejerciera dicho ciudadano contra la mencionada empresa.

Previa distribución realizada en fecha 14 de enero de 2010, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido el expediente por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de enero de 2010.

Efectuado el estudio de las actas procesales, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir el respectivo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La apoderada judicial del presunto agraviado fundamentó la acción de amparo constitucional ejercida, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su mandante comenzó a prestar servicios para la empresa Manufactura Algodón Inca C.A. en fecha 15 de noviembre de 2006, desempeñando el cargo de Operario, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, de7:00 a.m. a 5:00 p.m., salvo los viernes cuya jornada finalizaba a las 4:00 p.m., devengando un salario semanal de Doscientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Setenta y Dos Céntimos (Bs.F. 233,72), equivalentes a un salario diario de Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Treinta y Ocho Céntimos (Bs.F. 33,38).

Que el 6 de julio de 2009, fue despedido luego de 2 años, 7 meses, 21 días; sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y pese a encontrarse amparado por el beneficio de inamovilidad laboral establecido mediante Decreto Presidencial Nº 4.848 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.532 de fecha 1º de octubre de 2006, prorrogada de manera sucesiva en fechas: 30 de marzo de 2007 mediante Decreto Presidencial Nº 5.265 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.656; 27 de diciembre de 2007 mediante Decreto Presidencial Nº 5.752 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839; 2 de enero de 2009 mediante Decreto Presidencial Nº 6.603 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090 y; 23 de diciembre de 2009, mediante Decreto Presidencial Nº 7.154 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334.

Que el 7 de julio de 2009, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, la respectiva solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue decidida mediante Providencia Administrativa Nº 00307 de fecha 31 de agosto de 2009, siendo declarada Con Lugar dicha solicitud, por lo que se ordenó a la aludida sociedad mercantil que procediera a su reenganche en su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que venía desempeñando su cargo para el momento del despido injustificado, además del pago de los salarios caídos.

Que la empresa accionada se dio por notificada de la referida Providencia Administrativa en fecha 8 de septiembre de 2009 y, el 11 de septiembre de 2009 se dejó constancia que dicha empresa no acataría tal acto administrativo, sino que ejercería el correspondiente recurso de nulidad contra el mismo.

Que vista la negativa por parte de la mencionada empresa, se solicitó la apertura del respectivo procedimiento de multa, por lo que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, designó a un funcionario del trabajo para que llevase a cabo una nueva inspección en la sede de dicha empresa a los fines de ejecutar forzosamente la Providencia Administrativa mencionada, procediendo a notificarla, en ese mismo acto, del inicio del procedimiento de multa en su contra.

Que el 13 de noviembre de 2009 se dictó la Providencia Administrativa Nº 00357/2009, mediante la cual se impuso multa a la sociedad mercantil accionada, siendo emitida la respectiva Planilla de Liquidación, indicándole la multa a cancelar, de lo que la empresa accionada fue notificada en fecha 16 de noviembre de 2009.

Que el despido del que fue objeto su mandante, no era procedente por encontrarse amparado por el beneficio de inamovilidad laboral establecido mediante Decreto Presidencial, por lo que se violó lo dispuesto en los artículos 23, 24 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, dando lugar al quebrantamiento de disposiciones de rango constitucional.

Que la grave situación generada por el alto índice de desempleo y el deterioro del poder adquisitivo del salario, justifican la medida de inamovilidad laboral decretada, tendente a permitir que los trabajadores y sus familias puedan contar con las garantías del derecho al trabajo y del ingreso del salario que les proporcione una subsistencia digna y decorosa, y que les permita cubrir necesidades básicas, materiales e intelectuales.

Que la accionada, no sólo desmejoró ilícitamente los derechos constitucionales de su mandante, sino que quebrantó la ley al colocarse en rebeldía por desacato a la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo, por lo que su representado sólo cuenta con la vía del amparo constitucional para hacer vales sus derechos fundamentales conculcados y lograr, por este medio, que sea restituido en su empleo, en los términos ordenados en la Providencia Administrativa Nº 00307 de fecha 31 de agosto de 2009.

Que el despido injustificado de su representado y la negativa de la empresa accionada a dar cumplimiento a la mencionada Providencia Administrativa, constituye la violación de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral de su mandante y, dado que dicho ciudadano sólo contaba con el ingreso proveniente de su prestación de servicios para mantener a su familia, se ha visto imposibilitado de cumplir su deber de asistencia, educación y alimentación de su grupo familiar, con todo lo cual, se quebrantan en su perjuicio las disposiciones previstas en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 del Texto Constitucional, colocándolo, además, en un total estado de indefensión, causándosele graves daños morales, materiales, sociales e intelectuales tanto a él como a su familia.

Fundamentó la acción de amparo constitucional ejercida sobre la base de las disposiciones contenidas en los artículos 26, 27 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, solicitó que se declare procedente la acción de amparo constitucional ejercida y, en consecuencia, se reestablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la sociedad mercantil Manufactura Algodón Inca C.A., y se ordene acatar la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, esto es, el reenganche de su mandante a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se desempeñaba para la fecha de su despido, con el pago de los salarios caídos calculados desde la fecha del despido hasta el momento de su definitiva reincorporación.
II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital verificar su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la presente causa y, al efecto, observa que la pretensión de la acción de amparo constitucional bajo análisis consiste en la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00307 dictada en fecha 31 de agosto de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por el presunto agraviado.

Ello así, resulta necesario para este Sentenciador traer a colación lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece a texto expreso lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.” (Destacado de este Tribunal Superior).

La referida norma, fue objeto de análisis por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, estableciendo con carácter vinculante, por imperativo del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los criterios de competencia que regirían en materia de amparo constitucional en función de la reordenación de la distribución competencial efectuada en virtud de la vigencia del Texto Constitucional de 1999, señalando al efecto:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada [Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales], se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)” (Negrillas del original, añadido y subrayado de este Tribunal Superior).

De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, que constituye doctrina sentada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, los criterios de afinidad y orgánico imperan en el procedimiento de amparo constitucional; siendo determinantes de la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, la cuantía no tiene cabida.

La aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional, debiendo tomarse en consideración que en el caso particular de las acciones de amparo constitucional se está frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales, por lo que debe cuidarse que la aplicación del referido criterio no obstaculice al justiciable el acceso a la justicia, por atribuir la competencia a un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo.

Sobre la base de lo expuesto, es preciso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 (Caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 05 de diciembre de 2005, estableció la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, señalando que:

“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia(…)” (Destacado del original).

De la sentencia parcialmente citada, resulta claro que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República atribuyó a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales la competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por lo que debe entenderse que por aplicación de los criterios de afinidad y orgánico imperan en el procedimiento de amparo constitucional, cuando se trata de acciones de este tipo relacionadas con actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, también corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales con competencia en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo que dio lugar al ejercicio de la acción de amparo constitucional, o donde funcione el órgano de la Administración Pública que dictó dicha Providencia Administrativa, la competencia para conocer, en primera instancia, de la causa, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional, por cuanto la aplicación de dicho criterio no atenta contra los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva de los particulares.

Por lo anterior, visto que en el presente caso, como ya se señaló, el objeto de la acción de amparo constitucional bajo análisis lo constituye la ejecución del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00307 dictada en fecha 31 de agosto de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda y, visto que dicho acto administrativo fue dictado por un órgano cuya sede se encuentra ubicada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, en consecuencia, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse en segundo lugar, sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia del 4 de septiembre de 2004, caso: Quintín Lucena, en la que señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo.

De esta forma, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a tal acción constitucional, para poder sustanciar y decidir dicho proceso, de ser el caso, lo que no obsta que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional, en virtud del carácter de orden público de dichas causales.

Aunado a lo anterior, cuando, como ocurren en el presente caso, lo que se pretenda a través del ejercicio de una acción de amparo constitucional es que los órganos jurisdiccionales ordenen el cumplimiento de lo establecido en una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, debe atenderse también, a los fines de la eventual admisibilidad de dicha acción de amparo constitucional, a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Máximo Tribunal de la República, entre los que interesa destacar el contenido en la sentencia Nº 2308 del 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el que se estableció lo siguiente:

“(…) Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…”. (Negrillas de este Tribunal Superior).

De acuerdo al criterio contenido en la sentencia parcialmente citada, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha reconocido la eventual admisibilidad y procedencia de la acción de amparo constitucional destinada a la ejecución de un acto administrativo, “…sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional (…) que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia (…) en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión”; lo cual se trata, al decir de dicha Sala, “…de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración -la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia” aceptando, por ende, que “La valoración del caso concreto se hace indispensable…”.

En atención a lo expuesto, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente judicial y atendiendo a las consideraciones expuestas a lo largo de este fallo, este Tribunal Superior estima que la presente acción de amparo constitucional cumple con las previsiones establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, no se evidencia de autos que la misma se encuentre incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° eiusdem, esto es, no se evidencia que haya cesado la violación o amenaza de los derechos constitucionales denunciados como conculcados; que las amenazas contra dichos derechos no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que la presunta violación de dichos derechos constituya una situación irreparable o que no sea posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que la violación haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado, toda vez que fue ejercida dentro del lapso de caducidad de 6 meses previsto en el primer aparte del numeral 4 del mencionado artículo 6º; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la violación o amenaza de violación, pues se aprecia que el accionante hizo uso de los recursos ordinarios preexistente con los que contaba para el resguardo y reestablecimiento de la situación jurídica, a su decir, infringida, esto es, agotó el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se evidencia de los folios 97 al 100 del expediente; así como tampoco se trata de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia; no se encuentran suspendidos o restringidos los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados; ni se evidencia que esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se funda la presente acción.

En consecuencia, dado que la acción de amparo constitucional interpuesta cumple, prima faccie, con los presupuestos procesales establecidos en las normas antes mencionadas, este Órgano Jurisdiccional admite la acción ejercida en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, ello sin perjuicio de que en la oportunidad procesal para dictar la sentencia puedan revisarse nuevamente las causales de inadmisibilidad en que pueda estar incursa la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

Ello así, se ordena citar a la sociedad mercantil Manufactura Algodón Inca C.A, en su carácter de presunto agraviante, en la persona de su representante judicial; notificar al ciudadano José Luís Rufo Villanueva, en su carácter de presunto agraviado; y notificar al Ministerio Público; para que concurran al Tribunal a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada. En dicha audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante este Tribunal a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta. En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y la falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la presente acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Alexnellys Ortiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.638, procuradora de trabajadores en el Estado Bolivariano de Miranda, actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS RUFO VILLANUEVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.474.500, contra la sociedad mercantil MANUFACTURA ALGODÓN INCA C.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de los Teques, Estado Miranda en fecha 25 de julio de 1946 bajo el Nº 51, en razón del presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00307 de fecha 31 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que ejerciera dicho ciudadano contra la mencionada empresa;

2.- ADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional autónomo. En consecuencia, se ordena:

2.1. Citar a la sociedad mercantil MANUFACTURA ALGODÓN INCA C.A, en su carácter de presunto agraviante, en la persona de su representante judicial; notificar al ciudadano JOSÉ LUÍS RUFO VILLANUEVA, en su carácter de presunto agraviado; y notificar al Ministerio Público; para que concurran al Tribunal a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada. En dicha audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante este Tribunal a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta. En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y la falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,


HÉCTOR SALCEDO
LA SECRETARIA,



CHERYL VIZCAYA

En fecha 20/01/2010, siendo la(s), se publicó y registro la anterior sentencia
bajo el Nº 010-2010.
LA SECRETARIA,


CHERYL VIZCAYA

Exp. Nº 1459-10