Exp. Nº 1012

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
El 29 de abril de 2009 fue presentado por ante el Tribunal Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por el abogado Ricardo Baroni Uzcategui, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.220 en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JENNY DEL CARMEN CARREÑO MIJARES, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.142.782 en contra de la Resolución Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2009 0000934 del 03 de febrero de 2009, emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y mediante la cual se le impuso la sanción de destitución.
Previa distribución el 30 de abril de 2009, correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, quedando registrado bajo el Nº 1012.
I
ALEGATOS DEL QUERELLANTE
Afirma la representación judicial de la querellante, que en fecha 12 de junio de 2008, la empresa Daimler Automotive de Venezuela, C.A., a través de su agente aduanal, Taurel & Cia, Sucrs, C.A., transmitieron por vía electrónica a la Aduana, 03 Declaraciones Únicas de Aduanas, las cuales comprendían 17 vehículos marca Mercedes Benz, modelos E350, C Compresor y SLK 200, quedando registradas esas declaraciones en el Sistema Aduanero Automatizado, en lo sucesivo el “SIDUNEA”, bajo los Nros. C-44074, C-44078 y C-44140, respectivamente.
Alega que el reconocimiento de las mencionadas Declaraciones Únicas de Aduana, fue asignada por el SIDUNEA al canal de selección rojo, por lo que los vehículos serían verificados documental y físicamente por un funcionario reconocedor, que en el presente caso sería la querellante.
Explica que por tal motivo, el agente aduanero del consignatario de esos vehículos debía llevar los documentos pertinentes a la Aduana, con el objeto de que fuesen revisados por la querellante, los cuales fueron recibidos el 16 de junio de 2008 por la Unidad de Regímenes Aduanero Especiales de la División de Operaciones de la Aduana de Puerto Cabello, entre los cuales aduce que estaba la Licencia de Importación Automotriz N° 1004-4953, con vigencia desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 2008, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (MILCO), que amparaba la importación de esos 17 vehículos Mercedes Benz.
Arguye que cuando la referida Unidad de Regímenes Aduaneros procedió a la revisión de la Licencia de Importación Automotriz, al compararla con los vehículos importados, encontró discrepancias entre la Licencia y los documentos de importación, debido que los vehículos importados, documentalmente eran modelo 2008 y la Licencia de Importación amparaba modelos 2009.
Fue así cuando el 16 de junio de 2008, la referida Unidad de Aduanas, devolvió a la Unidad de Confrontación de la División de Operaciones de la Aduana de Puerto Cabello, las 3 Declaraciones Únicas de Aduana antes mencionadas, a los fines de que le fuese entregadas a la hoy querellante, para practicar el acto de reconocimiento y determinar el año de fabricación y el año del modelo de los vehículos, ya que si los vehículos resultaban ser modelos 2007, debían ser comisados en vista de que las disposiciones de la Nota Complementaria N° 1 del Capitulo 87 del Arancel de Aduanas vigente, impide el ingreso de vehículos cuyo año-modelo sea anterior al año de importación.
Siendo así el 19 de junio de 2008, su representada procedió a la verificación física de los vehículos, y que en fecha 20 del mismo mes y año, enviaron las Declaraciones Únicas de Aduana antes identificadas a la Unidad de Regímenes Aduaneros Especiales, conjuntamente con el Acta de Reconocimiento, en la que informó a dicha Unidad, que los vehículos correspondían al modelo 2008, por lo que el planteamiento del Agente de Aduanas, referente a la existencia de un error en el año-modelo no era absurdo. Asimismo indicó que esa Acta de Reconocimiento, no debía ser notificada al consignatario, debido a que aún no se había culminado con el procedimiento de reconocimiento, acordándose con la mencionada Unidad la elaboración de un acta de requerimiento, destinada a verificar si en realidad había o no un error en la Licencia de Importación Automotriz expedida por MILCO, por lo que dicha Acta de Reconocimiento solo debía ser notificada en el caso de llegar a aplicarse la pena de comiso.
Arguye que el 20 de junio de 2008, la Unidad de Regímenes Aduaneros Especiales levantó la acordada Acta de Requerimiento, a los fines de que se procediera a solicitarle a MILCO que corrigiese el año y el modelo de los vehículos expresados en la Licencia de Importación automotriz, siendo notificada al contribuyente el 23 del mismo mes y año.
Alega que el 18 de abril de 2008 el MILCO, emitió Oficio N° 114, en el que solicitó a la Intendencia Nacional de Aduanas la Nacionalización de los vehículos cuyo año-modelo o fabricación estuviesen comprendidos entre los años 2007 y 2009, es decir, que la respuesta que diese MILCO, permitiría a la Aduana de Puerto Cabello conformar la licencia de importación en cuestión, o por el contrario proceder al comiso de los vehículos.
Que el 27 de julio del 2008 le fue devuelta al Agente de Aduanas del Consignatario de los vehículos, la Licencia de Importación Automotriz N° 1004-4953, para que acudiese al MILCO a los fines de que esa Licencia fuese corregida. Señala que las directrices dictadas por el MILCO, deben ser acatadas por todas las autoridades, toda vez que el MILCO es el organismo que otorga y administra el uso y contenido de las Licencias de Importación Automotriz.
En atención a lo dispuesto por el MILCO, la Unidad de Regímenes Aduaneros Especiales procedió a verificar nuevamente las declaraciones y la licencia, evidenciándose con claridad que se podía conformar esa Licencia de Importación, de conformidad con los numerales 2 y 4 del Oficio Nº 114 del MILCO.
Por todo lo expuesto alega que la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT en fecha 07 de agosto de 2008, la notificó de un auto de apertura del procedimiento sancionatorio contra su representada, por cuanto la misma ha debido recomendar la imposición de la sanción de comiso a la consignataria de los 17 vehículos ya mencionados y no darle la oportunidad de solventar los problemas que surgieron con la Licencia de Importación Automotriz, lo que la colocaba en las causales de destitución previstas en los numerales 2º y 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 14 de agosto de 2008, la referida Gerencia procedió a la formulación de cargos, presentando su escrito de descargo, siendo el caso que el procedimiento finalizó con la sanción de destitución, contenida en la Resolución recurrida.
Aduce que la Resolución impugnada es nula de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el 25 de la Constitución Nacional, por haber sido dictado en violación del derecho a la defensa, la presunción de inocencia, y al debido proceso, e igualmente alega que adolece de los vicios del falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto el Superintendente del SENIAT destituyó a la recurrente por considerar que su conducta en los hechos investigados se subsumía en las causales de destitución establecidas en el artículo 86, numerales 2º y 6º Ley del Estatuto de la Función Pública.
Explica que según esa norma, sería imposible sancionar a la querellante con la destitución, ya que aún en el supuesto negado que hubiese incumplido con sus deberes como funcionaria reconocedora en el proceso de importación de los vehículos antes descritos, no es posible que ello constituya falta reiterada en el incumplimiento de sus deberes, ya que estaríamos hablando de una falta, no de dos o mas.
Arguye igualmente, que incurre en falso supuesto el órgano recurrido, al señalar que la empresa DAIMLER AUTOMOTIVE DE VENEZUELA C.A., no tenían los permisos necesarios para ser nacionalizados, incumpliendo así el procedimiento legalmente establecido en la legislación aduanera vigente, al dejar suspendida el Acta de Reconocimiento hasta que la empresa mencionada subsanara las irregularidades presentadas en la referida Licencia de Importación. Es igualmente, errado el criterio del organismo, cuando señala que lo procedente era que la querellante, procediera al comiso, incurriendo así mi representada en una conducta contraria a los principios de rectitud, integridad y honradez en el obrar y falta de buena fe.
Mientras que en relación al vicio de falso supuesto de derecho, indica que se configura cuando se parte de una interpretación amplia del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, cuando lo cierto es que al ser una norma que establece una sanción –comiso de mercancía , la misma constituye un numerus clausus o de interpretación restringida. Por lo que la querellante, no tenía porque recomendar la imposición de una sanción de comiso que no procedía, ya que la empresa consignataria si tenía Licencia de Importación Automotriz expedida por el MILCO, lo que presentaba era error en el año modelo de los vehículos.
Expresa que la parte recurrida, utilizó la información dada en el momento de la entrevista de fecha 07 de julio de 2008, es decir, antes de que se le formularan los cargos, por cuanto alego además de que su representada incumpliera con sus deberes de importación de los vehículos Mercedes Benz, siendo ese el único cargo que le imputaran de manera expresa, que también había incumplido con sus deberes en el proceso de importación de unos vehículos marca CITROEN, con lo que a su declaración se le dio tratamiento de una declaración de culpabilidad, violando así su derecho a la defensa y al debido proceso.
Indica que el acto recurrido vulnera el derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 49, numeral 2º de la Carta Magna, lo que se evidencia del Auto de Determinación de Cargos y del Acto de Formulación de fechas 07 y 14 de agosto de 2008 respectivamente, en la que la Gerencia de Recursos Humanos afirmó que la querellante, había obviado el procedimiento legalmente establecido en el proceso de importación de 17 vehículos marca Mercedes Benz.
Que la Resolución in comento es absolutamente nula por violentar el principio de la confianza legítima o expectativa plausible, por cuanto alega que del referido Oficio N° 114 del MILCO, su representada tenia la expectativa justificada de que no se le iba a sancionar por permitir la nacionalización de 17 vehículos marca Mercedes Benz, no obstante, que existían discrepancias entre el año del modelo de esos vehículos y el año modelo expresado en la Licencia de Importación Automotriz, lo cual alega que lo hizo bajo un principio de confianza legítima.
Indica que la conducta de su representada está amparada por la eximente de responsabilidad prevista en el artículo 85, numeral 4° del Código Orgánico Tributario, referida al error de hecho y de derecho excusables. En efecto, fue el contenido del oficio Nº 114 del MILCO el que indujo a mi representada a cometer un error de derecho excusable al permitir la nacionalización de los 17 vehículos Mercedes Benz, no obstante de las discrepancias en el año del modelo de los vehículos.
Subsidiariamente solicita el pago de las prestaciones de la recurrente, en el supuesto negado que el acto administrativo impugnado sea confirmado.
Finalmente, la parte recurrente solicita se declare competente para conocer de la presente querella, que la misma sea declarada Con Lugar, y en consecuencia se declare la nulidad absoluta de la Resolución impugnada, se ordene el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir.
II
CONSTESTACION DEL RECURSO
Expuso la representación judicial del órgano querellado, que el objeto de la presente causa gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2009-0000934 del 03 de febrero de 2009, notificada el 06 de febrero del mismo año, y no como lo señala la apoderada judicial de la querellante la nulidad de la Resolución Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2009-0000554, la cual alega que no existe ni guarda relación con el expediente instruido en contra de la ciudadana JENNY CARREÑO.
Asimismo, alega que la Resolución aquí impugnada describe ampliamente los antecedentes de hecho y de derecho que conllevan a la Administración a destituir a la accionante, por incumplir el procedimiento legalmente establecido en la legislación aduanera vigente, al dejar suspendida el acta de reconocimiento hasta tanto la empresa Daimler Automotive de Venezuela. C.A., subsanara las irregularidades presentadas en la importación de los 17 vehículos marca Mercedes Benz.
Arguye que la decisión de abrir la averiguación disciplinaria contra la funcionaria, obedeció a que existieran elementos suficientes para imputar la comisión de hechos que pudieran enmarcarse en las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Considera como punto previo en relación con la instrucción del expediente administrativo, que la Administración respetó y garantizó en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante, y asimismo se cumplió plenamente con el procedimiento legal previsto para la determinación de la responsabilidad disciplinaria de la misma.
Aduce, que consta en el expediente disciplinario, el cual analizan en la contestación de la presente querella, que la Gerencia de Recursos Humanos a través de su División de Registro y Normativa Legal, del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificó a la funcionaria encausada de la averiguación, del acceso al expediente, a fin de que tuviera oportunidad legal para consignar los elementos probatorios promovidos.
Indica que la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento regula los derechos y obligaciones de carácter aduanero y las relaciones jurídicas derivadas de ello, teniendo la Administración Aduanera la finalidad de intervenir, facilitar y controlar la entrada y salida de mercancías del territorio nacional, con el propósito de determinar y aplicar el régimen jurídico al cual dichas mercancías estén sometidas, asimismo alega, que en el presente caso la querellada, siendo funcionaria reconocedora practicó Acto de Reconocimiento, encontrando discrepancia entre la Licencia de Importación Automotriz y los Vehículos en cuestión, siendo que al reconocer los mismos físicamente se constató que estos eran modelos 2008, y la Licencia de Importación presentada en el mencionado Acto, solo autorizaba vehículos 2009, lo cual evidencia que los vehículos reconocidos no tenían los permisos necesarios para ser nacionalizados.
Aduce que la Ley Orgánica de Aduanas establece en su Artículo 52, que concluido el reconocimiento documental y/o físico, se dejará constancia de las actuaciones cumplidas, y que no será necesario levantamiento de acta de reconociemiento cuando no hubiere surgido objeciones en el procedimiento, y en caso de objeciones, el acta deberá ser suscrita por los comparecientes.
Por lo antes expuesto alega que la querellante dejó en espera los documentos del reconocimiento hasta tanto la Unidad de Regimenes Aduanero Especiales le diera respuesta, para validar el documento y que de eso se evidencia que no notifico el Acta al consignatario, permitiendo que la funcionaria encargada de la Unidad de Regímenes Especiales le estableciera un lapso de 15 días hábiles para subsanar, cuando lo pertinente era notificarlo del comiso de la mercancía e informar al Gerente de la Aduana de dicha situación.
Afirma que la violación al derecho a la defensa, supone que el particular no tuvo la oportunidad o que se le negó la posibilidad de ser oído, de legar y de probar en su defensa; tal afirmación, lo cual ha sido confirmado por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2060 de fecha 25 de septiembre de 2001, y de lo cual aduce que se desprende que en ningún momento de la investigación disciplinaria la Administración Publica, violentó el derecho a la defensa de la querellante, por cuanto se cumplieron todas las etapas que establece la normativa legal vigente.
Finalmente, concluye que el acto administrativo de destitución dictado contra la ciudadana querellante fue dictado con apego al ordenamiento legal aplicable pues estuvo antecedido de un procedimiento disciplinario que arrojó motivos suficientes para fundamentar la sanción aplicada además de que cumplió con todos y cada uno de los requerimientos de la Ley garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa, en observancia del principio de legalidad y constitucionalidad, y de la presunción de inocencia de la funcionaria.
Asimismo alega que la destitución fue dictada por el funcionario competente y señalando ampliamente las razones de hecho y de derecho, que conllevaron a la apertura de la averiguación administrativa disciplinaria, a la formulación de cargos y a decidir la destitución; indicando además, el supuesto de hecho y de derecho adecuado a la norma aplicable al caso y anunciando a favor del funcionario los recursos que proceden contra la decisión.
Solicita, se declare improcedente todos y cada uno de los alegatos y pedimentos explanados por el recurrente, y asimismo, que se declare Sin Lugar el presente recurso en la definitiva.
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Expuestos como han sido los extremos de la presente querella, corresponde a este Juzgado pronunciarse previamente sobre la tacha de testigo anunciada y formalizada por la parte recurrente.
Formuló la parte actora tacha de testigo con fundamento a lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, ya que al estar en una relación de dependencia y de subordinación jerárquica con el SENIAT, quien es la contraparte en este juicio, no puede rendir declaración ni a favor ni en contra de ese organismo.
Para decidir sobre este alegato, pasa este Tribunal hacer las siguientes consideraciones.
La tacha de testigo, en forma general, es una forma de impugnación, en la cual se denuncia la ineptitud legal para testificar en la causa, por encontrarse incurso en algunos de los supuestos previstos en los artículos 477 al 480 del Código de Procedimiento Civil; es decir, por existir motivos de hechos que descalifican al testigo respecto a la confianza que sus declaraciones deben merecer, dado que la tacha afecta la credibilidad del testigo.
Con relación al caso sub judice, establece el artículo 479 eiusdem: “[…] El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio.”.
Ahora bien, de la interpretación análoga de la norma supra referida se desprende que: No podrá ser testigo ni a favor ni en contra, cuando preexista una relación de servicio y/o de dependencia, sea ésta de cualquier naturaleza, entre el testigo y la parte en juicio. Siendo así, constata esta Juzgadora, que del contenido del escrito de promoción de pruebas presentado por el órgano recurrido, inserto en los folios 129 al 222 del expediente principal, así como de las declaraciones de los testigos, cuya tacha se solicita, que las mismas son funcionarios activos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien es la parte recurrida en el presente juicio, pudiéndose presumir entonces, que sus declaraciones eventualmente pudieran estar parcializadas, por lo que necesariamente, debe este Tribunal declarar Con Lugar la tacha propuesta, en consecuencia no serán valoradas las testimoniales promovidas en la decisión del fondo del asunto. Así se decide.
Decidido lo anterior, pasa este Tribunal a conocer sobre el fondo del asunto.
Alegó la parte recurrente, que la Resolución cuya impugnación solicita es nula de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el 25 de la Constitución Nacional, por haber sido dictado en violación del derecho a la defensa, al debido proceso, la presunción de inocencia, e igualmente alega que adolece de los vicios del falso supuesto de hecho y de derecho, violación al principio de la confianza legítima.
Arguyó la parte actora, que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto el Superintendente del SENIAT destituyó a la recurrente por considerar que su conducta en los hechos investigados se subsumía en las causales de destitución establecidas en el artículo 86, numerales 2º y 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que aún en el supuesto negado que hubiese incumplido con sus deberes como funcionaria reconocedora en el proceso de importación de los vehículos antes descritos, no es posible que ello constituya falta reiterada en el incumplimiento de sus deberes, ya que estaríamos hablando de una falta, no de dos o mas faltas. Así mismo, indicó que el órgano recurrido incurrió en falso supuesto al señalar que la empresa DAIMLER AUTOMOTIVE DE VENEZUELA C.A., no tenían los permisos necesarios para ser nacionalizados, incumpliendo así el procedimiento legalmente establecido en la legislación aduanera vigente, al dejar suspendida el Acta de Reconocimiento hasta que la empresa mencionada subsanara las irregularidades presentadas en la referida Licencia de Importación. Es igualmente, errado el criterio del organismo, cuando señala que lo procedente era que la querellante, procediera al comiso, incurriendo así su representada en una conducta contraria a los principios de rectitud, integridad y honradez en el obrar y falta de buena fe.
Mientras que en relación al vicio de falso supuesto de derecho, indica que se configura cuando se parte de una interpretación amplia del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, cuando lo cierto es que al ser una norma que establece una sanción –comiso de mercancía , la misma constituye un numerus clausus o de interpretación restringida. Por lo que la querellante, no tenía porque recomendar la imposición de una sanción de comiso que no procedía, ya que la empresa consignataria si tenía Licencia de Importación Automotriz expedida por el MILCO, lo que presentaba era error en el año modelo de los vehículos.
El vicio de falso supuesto como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto esta fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto. Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra (CPCA 7-11-85; 4-11-86; 14-12-92); pero si la falsedad es sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y demostración del resto de los motivos impiden la anulabilidad del acto, porque la prueba de estos últimos lleva a la misma conclusión (CPCA 7 11 85), para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta (CSJ-SPA 9 5 91), sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto (CSJ-SPA 31-3-93).
Es así como el autor venezolano Enrique Meier, dice que tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto: a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos. c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.
Riela en los folios 20 al 29, ambos inclusive Resolución Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2009 00000934 de fecha 03 de febrero de 2009, mediante la cual el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, impuso a la hoy querellante de la sanción de Destitución. Se lee en el referido acto administrativo lo siguiente:
“[…]
Por las consideraciones precedentemente expuestas y cumplidos como fueron los extremos legales exigidos para llevar a cabo el procedimiento disciplinario, sin que haya desvirtuado los cargos que le fueron formulados en su oportunidad, por su actuación como funcionaria reconocedora en la importación de diecisiete (17) vehículos Mercedes Benz, por parte de la empresa DAIMLER AUTOMOTIVE DE VENEZUELA, C.A. en el que practicó Acto de Reconocimiento, encontrando discrepancias entre la licencia de Importación Automotriz y los vehículos en cuestión, constatando en el reconocimiento físico que los mismos eran modelo 2008 y la licencia de importación presentada autorizaba vehículos modelo año 2009, lo cual evidencia que no tenían los permisos necesarios para ser nacionalizados y aun así incumplió el procedimiento legalmente establecido en la legislación aduanera vigente, al dejar suspendida el Acta de Reconocimiento hasta tanto la empresa mencionada subsanara las irregularidades presentadas en la referida importación de los vehículos en comento, siendo lo procedente legalmente aplicar la medida denominada COMISO, observando así una conducta contraria a los principios de rectitud, integridad y honradez en el obrar y falta de buena fe, contraviniendo el deber de todo funcionario público de cumplir en todo momento de manera eficiente con las actividades propias del cargo, procedo, de conformidad con lo establecido en el artículo89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento legal aplicado…”
La aplicación de la presente medida se fundamenta con base en lo establecido en el artículo 86 numerales 2º y 6º del citado texto legal, que señalan: “Serán causales de destitución:… 2. Incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”… 6. Falta de Probidad…,”
En tal sentido, constató este Tribunal que riela en el folio treinta (30) Acta de Entrevista de fecha 07 de agosto de 2008, rendida por la ciudadana Jenny Carrero Mijares, en la cual se lee:
“[…] Al dia siguiente 19 de junio de 2008, efectué el acto de reconocimiento en presencia del representante legal del consignatario, señor Luis Ruiz, y en presencia de un representante de la almacenadota MAKLED, verificando los seriales de carrocería, las características del vehículo, evidenciando a través de las placas que tenían cada una de las partes y piezas del motor que los mismos son de año modelo 2008, lo cual me indicó que existe diferencia entre el año modelo reflejado en la licencia de importación y el año modelo real de los vehículos. Ese mismo día en la tarde, 19 de junio de 2008, realizo mi acta de reconocimiento donde indico las observaciones antes mencionadas para que el área de regímenes aduaneros especiales realice acta de requerimiento para la corrección de la licencia de importación emitida por MPPILCO…una semana después a través del sistema SIDUNEA coloqué los documentos en espera hasta tanto la unidad de regímenes me dieran los documentos con las respectivas rebajas, para así validar el documento…SEXTA:¿Diga usted, cuales fueron las razones o motivos por la cual el agente aduanal se rehusó a suscribir el acta de reconocimiento? …Realmente el interés del Agente Aduanal no es recibir un acta de reconocimiento, sino que la unidad de regímenes especiales le solicite mediante acta de requerimiento la corrección de la licencia de importación automotriz,…OCTAVA:..considera que pasar algún documento o redireccionar duas en el sistemas al modulo de ESPERA ósea a verde, es normal por largos periodos de tiempo….es una practica común colocar declaraciones en espera, lo que significa que en el sistema que se encuentra en espera, yo le he realizado en otras oportunidades. Sin embargo no es normal que sea por largos periodos de tiempo…DECIMA PRIMERA: ¿…en otras oportunidades ha realizado reconocimiento mercancías consientes en vehículos, y si ha dejado en espera las DUAS que las amparas?..si…vehículos eran marca CITROEN, en esa oportunidad coloque las DUAS en espera en el sistema, …”
Con relación a los hechos aquí señalados, resulta imperativo traer a colación lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Aduanas
“Artículo 52.- Concluido el reconocimiento documental y/o físico, según sea el caso, se dejará constancia de las actuaciones cumplidas, de las objeciones de los interesados, si las hubiere, y de los resultados del procedimiento. No será necesario levantamiento de acta de reconocimiento cuando no hubieren surgido objeciones en el procedimiento respectivo, bastando la firma y sello del funcionario competente. En caso de objeciones, el acta deberá ser suscrita por los comparecientes y uno de sus ejemplares se entregará al interesado al concluir el acto.” (Negrilla de este Tribunal)
En este orden de ideas, del contenido del acta parcialmente transcrita se desprende, que la misma querellante reconoce la ocurrencia de los hechos por la cual, posteriormente la Administración, inició la investigación con ocasión a la denuncia formulada por la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia. Asimismo, del análisis concatenado de los hechos bajo estudios, se deduce que la norma solo prevé que no será necesaria levantar el acta de reconocimiento cuando no hubieran surgidos objeciones en el procedimiento, siendo el caso que la querellante estaba en conocimiento que había discrepancia en la Licencia de Importación en lo referente al año modelo del vehículo, inclusive antes de efectuar el reconocimiento, en razón como ella misma lo señalara que el Agente Aduanal le informó de tal situación.
Es entonces que debía la hoy querellante suscribir la correspondiente acta conjuntamente con el representante de la empresa, toda vez, que la suscripción de la misma no cercenaba de forma alguna los derechos del administrado, que de no estar conforme con el contenido de la misma, la ley prevé mecanismos para su defensa, y no proceder la exfuncionaria actuar a su discreción, por considerar que recomendar el requerimiento se le garantizaba el derecho a la defensa y debido proceso al contribuyente, en atención al contenido del Oficio 114 del 18 de abril de 2008, emitido por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio.
Y mas allá observa esta sentenciadora, que la conducta desplegada por la hoy querellante, lejos de garantizar los derechos al administrado, originó que los vehículos objetos de la investigación, en virtud del tiempo transcurrido y con ocasión a la visita del Inspector Nacional de Aduanas, a la Aduana Principal de Puerto Cabello, se percatan que los mismos se encontraban en estado de abandono legal, girando instrucciones a los fines de entregar los vehículos a una Comisión del INTTT, de conformidad con la Resolución de Adjudicación Nº 069 de la Comisión Presidencial. En consecuencia desestima este Tribunal lo alegado. Así se decide.
Con relación al falso supuesto de derecho, indicó la representación judicial, que la Administración realizó una interpretación amplia del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, en atención a criterios jurisprudenciales establecidos por los Tribunales Tributarios, las Salas Político Administrativa y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Observa este Juzgado, que tal argumento está relacionado con la procedencia o no de la sanción de comiso, no correspondiéndole a esta Jurisdicción decidir sobre esta materia, debiendo limitarse a lo estrictamente funcionarial, por lo que sí considera la representación judicial que el órgano tributario se está excediendo en sus competencias en materia impositiva, esta deberá ser objetó de un procedimiento y decisión de carácter netamente tributaria. Así se decide.
Con relación a la transgresión a su derecho a la defensa y al debido proceso, indicó que la parte recurrida utilizó información dada en el momento de la entrevista de fecha 07 de julio de 2008, es decir, antes de que se le formularan los cargos, por cuanto alegó además de que su representada incumpliera con sus deberes de importación de los vehículos Mercedes Benz, siendo ese el único cargo que le imputaran de manera expresa, que también había incumplido con sus deberes en el proceso de importación de unos vehículos marca CITROEN, con lo que a su declaración se le dio tratamiento de una declaración de culpabilidad.
Del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...”. “En cuanto al derecho al debido proceso inmerso en el artículo citado supra, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de su Sala Constitucional, de fecha 01 de Febrero del 2001, estableció lo siguiente: “...La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina mas calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido...Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa…”.
De los autos que conforman el expediente administrativo, constata esta Juzgadora que la apertura de la averiguación disciplinaria, se realizó en atención a los hechos denunciados por la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia, relacionados con la importación de diecisiete (17) vehículos maraca Mercedes Benz, asimismo, pudo constar quien Juzga que durante la investigación la Administración se ajusto a lo contemplado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, fue notificado de los hechos investigados, desde el momento inclusive, que compareció en calidad de entrevistado, se realizó formulación de cargos, tuvo acceso al expediente, oportunidad para presentar escrito de descargo, siendo el caso que el transcurso de la investigación la ciudadana Jenny Carreño, declaró en forma voluntaria que en otra oportunidad había procedido de la misma manera, en el momento de efectuar reconocimiento, tal situación al ser admitida por la misma querellante no eran objeto de investigación por parte de la Administración, debiendo ésta dirigir la misma a los hechos denunciados. Así se decide.
Del derecho a la presunción de inocencia, arguyó que se evidencia del Auto de Determinación de Cargos y del Acto de Formulación de Cargos de fechas 07 y 14 de agosto de 2008 respectivamente, que la Gerencia de Recursos Humanos afirmó que la querellante, había obviado el procedimiento legalmente establecido en el proceso de importación de 17 vehículos marca Mercedes Benz.
Igualmente, conforme a la garantía de presunción de inocencia, aplicada al régimen funcionarial ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una resolución sancionatoria, consecuencialmente, se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un procedimiento justo donde se respete el debido proceso, debido a que éste, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.
En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, la Administración debe probar la culpabilidad y el investigado tiene el derecho de presentar escrito de descargo y las pruebas que estime conveniente.
Riela en el expediente administrativo “Determinación de Cargos”, en la cual se lee lo siguiente: “Vistas las diligencias y actuaciones practicadas en el procedimiento de averiguación disciplinaria iniciada a la YENNY DEL CARMEN CARREÑO MIJARES, […], en la cual aparece presuntamente involucrada la responsabilidad de la prenombrada funcionaria, igualmente se constata en la “Formulación de Cargos” lo siguiente: “[…], y por cuanto de las mismas se evidencia que incurrió en la comisión de hechos relacionados con la importación de diecisiete (17) vehículos Marca Mercedes Benz, […]; esta Gerencia de Recursos Humanos considera que la conducta desplegada por la identificada funcionaria se subsume dentro de los supuestos de hecho previstos en el artículo 86 numerales 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Subrayado este Tribunal).
En primer lugar cabe realizar la siguiente consideración, en la etapa de la determinación de cargos, la Administración realiza una valoración prima face de los hechos denunciados y/o investigados, a fin de subsumirlos en la causales de destitución previstos en el artículo 86 eiusdem, mientras que en la formulación de cargos, la Administración enmarcados los hechos investigados procede a personalizar la participación del funcionario en la ocurrencia de los mismos, siendo así las cosas y del análisis de los documentos parcialmente transcritos, se colige que la Administración en ambos documentos realizó una apreciación de la presunta irregularidad de los hechos denunciados y de la responsabilidad de la funcionaria involucrada, sin que en ningún momento haga una determinación y declaración de la responsabilidad de la investigada. en consecuencia desestima quien juzga lo alegado. Así se decide.
Que la Resolución in comento es absolutamente nula por violentar el principio de la confianza legítima o expectativa plausible. Asimismo, alegó la representación judicial que la conducta de su representada esta amparada por la eximente de responsabilidad prevista en el artículo 85, numeral 4° del Código Orgánico Tributario, referida al error de hecho y de derecho excusables. Con fundamento al contenido del oficio Nº 114 del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio.
Observa esta sentenciadora en primer lugar, que el referido Ministerio tiene entre sus competencias coordinar con el Ministerio de Finanzas, la definición de la política tributaria, aduanera y arancelaria, a objeto de estimular oportunamente la industria de bienes de capital y bienes intermedios, es el Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENAT), el órgano rector en la administración del sistema aduanero nacional.
En segundo lugar, constató este Tribunal que sí bien es cierto, el referido oficio fue consignado ante el organismo querellado, no se evidenció que las sugerencias allí plasmada por el Ministerio, hayan sido acogidas y/o institucionalizadas por las autoridades del SENIAT, por lo que mal puede pretender la querellante fundamentar sus actuaciones, en sugerencias de un órgano distinto a su órgano de adscripción,
Para mayor abundamiento, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 578 de con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 30 de marzo de 2.007:
“La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:
1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.
2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
En atención a la jurisprudencia citada y en concatenación de lo alegado por la parte recurrente, debe esta Sentenciadora desestimar lo alegado, así se decide.
Finalmente, solicitó la parte actora subsidiariamente el pago de las prestaciones sociales, de ser confirmado el acto recurrido. Vistas las resultas, que este Tribunal confirmo la validez del acto administrativo de destitución, y no constatándose pago alguno por concepto de prestaciones sociales, se ordena al órgano recurrido la cancelación de las prestaciones sociales de ley a que hubiere lugar.
A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Sin Lugar la acción principal de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Ricardo Baroni Uzcategui, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.220 en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JENNY DEL CARMEN CARREÑO MIJARES titular de la Cédula de Identidad Nº 12.142.782 en contra de la Resolución Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2009 0000934 del 03 de febrero de 2009, emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
Con Lugar la acción subsidiaria del pago de prestaciones sociales.
Se ordena la cancelación de las prestaciones sociales de ley a que hubiere lugar.
A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) día del mes de enero del año dos mil diez (2.010).
La Juez

Abog. Belkis Briceño Sifontes
La Secretaria


Eglys Fernández
En esta misma fecha 27-01-2.010, siendo las doce post meridiem (12:00 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia.

La Secretaria



Exp. 1012/SMP