En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: BERNARDA ALVAREZ DE ESCALONA, ALIRIO ANTONIO ESCALONA ALVAREZ, CRISTOBAL ANTONIO ESCALONA ALVAREZ, MARISOL JOSEFINA ESCALONA ALVAREZ, JOSÉ LUIS ESCALONA ALVAREZ, CHARLES JESÚS ESCALONA ALVAREZ, NARCISO JOSÉ ESCALONA ALVAREZ, MARITZA ESCALONA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 439.603, 7.310.445, 9.552.152, 7.369.711, 9.552.551, 9.540.882, 9.619.666, 7.369.712, actuando en su carácter de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL DE CUJUS CRISTOBAL ESCALONA, titular de la cédula de identidad No. 2.918.879 quien falleció en el transcurso del procedimiento.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 114.876.

PARTE DEMANDADA: EXPERTOS C.A., inscrita inicialmente como S.R.L., por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 31/03/1980, bajo el Nº 57, Tomo 5-A; siendo posteriormente modificada en Compañía Anónima, que según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 13/06/1991, la cual quedó inscrita ante el Registro Mercantil, de fecha 25/06/1993, bajo el Nº 9, Tomo 21-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, YELIETH YANEZ y ANA ELISA GUEDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.104, 119.558 y 136.060, respectivamente.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada la audiencia de juicio el 17 de diciembre de 2009 siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación de la parte actora manifestó que su representado laboro en el cargo de obrero general, en fecha 26/01/1993, que estaba bajo la orden y subordinación de la Ciudadana Mirian Albarracin de Garmica y que fue despedido injustificadamente en fecha 16/01/2006.

Señalo que devengaba un último salario mensual de Bs. 372.230, 10, (para la fecha) percibiendo un equivalente diario de Bs. 12.407,67, que el tiempo de servicio que presto fue de doce (12) años, once (11) meses y veinte (20) días.

Alego que en fecha 19/05/2006, introdujo demanda por cobro de prestaciones sociales, que la empresa EXPERTOS, C.A., fue debidamente notificada de dicha demanda, en fecha 21/07/2006, señalo que en consecuencia hubo interrupción de la prescripción para reclamar los beneficios laborales.

La parte actora ante el incumplimiento de la demandada reclama el pago de los siguientes conceptos y montos:

1) Compensación por Transferencia:…………….Bs. 1.322.531, 90
2) Antigüedad:…………………………………………Bs.18.203.485,53
3) Vacaciones Fraccionadas:…………………… …Bs. 139.586,28
4) Utilidades Fraccionadas:………………………...Bs. 139.586,28
5) Indemnización:……………………………………..Bs.3.161.406,30 Total:……………………………………………….Bs. 22.966.596,29

Bs. F. 22.966,59

Por su parte, la demandada EXPERTOS C.A. al momento de contestar las pretensiones del actor como punto previo alegó la prescripción de la acción, señalo que la parte actora alego en el libelo, que en fecha 26/11/1993, ingresó a prestar servicios para la empresa EXPERTOS C.A., que concluyó, con un presunto despido injustificado en fecha 16/01/2006. Que existió un reclamo introducido ante la Inspectoría del Trabajo signado con el Nº 078-2006-03-00149, señalaron que fue levantada un acta en fecha 25/04/2006, que posteriormente en fecha 19/05/2006, fue interpuesta una demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual fue llevada con el Expediente Nº KP02-L-2006-1043, que fue sustanciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Lara, que fue con el objeto de pretender cobrar los conceptos derivados de la diferencia de prestación de antigüedad y otros beneficios laborales.

Señalo que una vez que fue admitida la demanda, se procedió a notificar a su representada, procediéndose luego a la Audiencia Preliminar, en fecha 14/12/2006, que la parte demandante no acudió, ni en forma personal, ni por intermedio de sus apoderados judiciales, que por esa razón opero el Desistimiento del Procedimiento.

En este sentido la demandada alega que en fecha 02/05/2007, fue interpuesta una nueva demanda (objeto del presente procedimiento) y que fue hasta el 30/05/2007, que fue notificada, por lo que insiste en que desde el 16/01/2006, fecha en la cual se rompió la relación laboral y hasta el 30/05/2007, que fue la fecha de notificación de la demanda transcurrió un lapso de un (01) año, cuatro (04) meses y catorce (14) días, que es tiempo suficiente para que opere la Prescripción Extintiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Luego de seguidas la demandada admitió como cierto la fecha de ingreso y de egreso alegadas por el actor en el libelo, el salario y la jornada de trabajo, no obstante, negó, rechazo y contradijo que el actor hubiese sido despedido injustificadamente, que el actor ciudadano CRISTOBAL ESCALONA, dejó de asistir injustificadamente a sus labores, sin dar explicación alguna.

Asimismo negó, rechazo y contradijo todos los conceptos y cantidades demandados por el actor tales como: intereses de antigüedad; utilidades fraccionadas; indemnización por despido injustificado en forma pormenorizada.
Ahora bien, vistas las posiciones de las partes y opuesta como fue la defensa de prescripción la Juzgadora procederá a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente manera:

1.- De la Prescripción alegada por la demandada EXPERTOS C.A. relacionada con las diferencias de las prestaciones sociales:

Como se pudo observar, la demandada opuso la prescripción como punto previo, alego que en fecha 02/05/2007, fue interpuesta la demanda, y que en fecha 30/05/2007, fue notificada su representada, siendo que desde el 16/01/2006, fecha en la cual se rompió la relación laboral hasta el 30/05/2007, que fue la fecha de notificación de la demanda transcurrió un lapso de un (01) año, cuatro (04) meses y catorce (14) días, es decir, que se evidenció con creces el lapso para que opere la Prescripción de la acción conforme el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto ambas partes convinieron tanto en el libelo como en la contestación que previo al presente juicio existió un reclamo introducido ante la Inspectoría del Trabajo signado con el Nº 078-2006-03-00149, que en razón del mismo se levantó acta de fecha 25/04/2006, y que posteriormente en fecha 19/05/2006, fue interpuesta una demanda primigenia por cobro de prestaciones sociales, la cual fue llevada con el Expediente Nº KP02-L-2006-1043, que fue sustanciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Lara, que culminó por desistimiento del procedimiento.

Para decidir el asunto, opuesta como fue la defensa de prescripción la Juzgadora observa que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:


Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Además las formas de interrumpir la prescripción son las siguientes:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Conforme las normas y los dichos de las partes expuestos con antelación, tomando en cuenta que la fecha de terminación, esto es, 16 de enero de 2006 no se encuentra controvertida, es preciso determinar si los procedimientos (administrativo y judicial) realizados previos a este juicio interrumpieron válidamente la prescripción opuesta. Así se decide.-.

A tal efecto, se hace necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

Al respecto, la Juzgadora observa que efectivamente en autos cursa al folio 179 pieza 01 copia de la solicitud del reclamo, realizada por el actor ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de la ciudad de Barquisimeto, de fecha 16/02/2006. Igualmente a los folios 50 y 51 de la pieza 2 cursan copia simple de acta de diferimiento y acta levantada con ocasión a éste procedimiento de reclamo levantadas el 30 de marzo y el 25 de abril ambas de 2006 respectivamente, donde se dejó constancia de la asistencia del ciudadano RODOLFO JOSÉ GIMENEZ en representación de la empresa y donde no se logró acuerdo alguno.

Las documentales anteriores emanan de la autoridad administrativa del trabajo, por lo que se presumen legales y legítimas, además han sido promovidas por ambas partes por lo que la juzgadora infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio por lo que se le otorga pleno valor a sus dichos. Así se decide-

Del folio 25 al 47 de la 2da pieza rielan copias simples del expediente signado con el Nº KP02-L-206-1043, con motivo de la demanda interpuesta por cobro de prestaciones por el ciudadano CRISTOBAL ESCALONA en contra de la empresa EXPERTOS C.A., se observa que la misma fue sustanciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Lara, y de tal procedimiento a pesar de que ambas partes convinieron que culminó por el desistimiento del procedimiento ante la incomparecencia de la parte actora se evidencia al folio 47 la notificación realizada a la demandada. Tal instrumental no fue impugnada por lo que le merece a quien sentencia pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide-.

A los fines, de decidir la prescripción opuesta la Juzgadora observa que terminada la relación laboral el 16 de enero de 2006 con el reclamo administrativo y judicial donde se notificó a la demandada se interrumpió válidamente la prescripción pues la última de las notificaciones (la judicial) se efectuó el 27/07/2006 dentro del año legalmente previsto, luego a partir de allí tenía nuevamente el actor un año para interponer la reclamación y realizar cualquier acto capaz de interrumpir la prescripción lográndolo con la presentación de la demanda 02 de mayo de 2007 antes del año, notificando a la demandada el 30 de mayo de 2007, incluso antes del año también. Así se decide.-

No obstante lo anterior, que efectivamente fue interrumpida la prescripción, la Juzgadora procederá a establecer el alcance de la interrupción realizada y para ello considera pertinente señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 07 de Junio de 2007, No. 1230 en donde se indicó lo siguiente:

…“Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción de los créditos laborales, previstos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, así como también en el Código Civil, este último, como medio general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción en las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley (artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo), un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Consecuente con lo anterior, es de señalar que en el presente caso la interrupción de la prescripción operó, como así acertadamente lo estableció la recurrida, sólo con respecto a lo reclamado en la oportunidad en que se registró el libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado (utilidades del año 1998, la indemnización de antigüedad al 18 de junio de 1997, la compensación por transferencia, vacaciones y utilidades causadas desde el año 1993 hasta 1997), esto es, respecto de la obligación del deudor cuyo pago fue reclamado en esa oportunidad y en consecuencia se le ha puesto al deudor en la mora de la obligación a que alude el citado artículo 1969 del Código Civil, pero nunca sobre un punto no reclamado y sobre el cual no se hubiera puesto al deudor en mora, como se pretendió con la segunda demanda interpuesta en fecha 13 de diciembre del año 2004. Así debe entenderse los efectos generales que reconoce el artículo 1.969 del Código Civil.

En consecuencia, es acertada la decisión de la recurrida al declarar con lugar la prescripción de la acción con respecto a: indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; los intereses de antigüedad calculados hasta el 18 de junio de 1997; intereses sobre el pasivo laboral calculados hasta el 30 de septiembre del año 2004; intereses sobre la prestación de antigüedad; domingos y feriados; prestación de antigüedad y pago indexado de los conceptos insolutos correspondientes a la diferencia de indemnización de antigüedad según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la prestación de antigüedad según lo previsto en el artículo 108 eiusdem, razón por lo que resulta improcedente la presente denuncia al no haber incurrido la recurrida en la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo ni en la falta de aplicación de los artículos 64 literal a) eiusdem y 1969 del Código Civil. Así se resuelve.

En sintonía con el criterio trascrito anteriormente, el cual comparte esta juzgadora, se observa que tanto en el reclamo realizado en sede administrativa como en judicial el actor sólo demandó efectivamente la diferencia por prestación de antigüedad, corte de cuenta, preaviso, utilidades fraccionadas y vacaciones y bono vacacional fraccionados por lo cual los intereses demandados como capitalizados de la prestación de antigüedad y la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se encuentran prescrita con fundamento en que no se incluyeron en la demanda primigenia (asunto KP02-L-2006-1043) que fue notificada a la demandada y sobre los cuales no se puso al deudor en mora, pues éstos conceptos se incluyeron en la demanda objeto de la presente decisión. Así se decide-

Por lo anterior, prescritos como se encuentran los intereses capitalizados y la indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran improcedentes las cantidades de Bs. 9.041.095,40 hoy Bs. 9.045,40 y de Bs. 2.044.716 hoy Bs. 2.044,71. Así se decide.-

2.- De la procedencia del resto de los conceptos demandados:

A los fines de resolver sobre la procedencia de las cantidades demandadas por el resto de los conceptos se considera necesario analizar los medios probatorios de autos:
Riela del folio 46 al 178 de la primera pieza, originales y copias simples de comprobantes de pagos, a nombre del ciudadano CRISTOBAL ESCALONA. Tales documentales nada aportan a los hechos controvertidos porque la demandada admitió expresamente el salario indicado por el actor, en consecuencia se desechan tales instrumentales. Así se decide.-

Del folio 180 al 199 de la primera pieza, del folio 2 al 24 de la segunda pieza y del folio 3 al 240 de la tercera pieza se evidencia copia simple y certificada de recaudos presentados e informe elaborado por la unidad de supervisión donde se evidencian incumplimientos de la demandada. No obstante la Juzgadora observa que tales hechos nada aportan a lo controvertido en el presente asunto por lo que se desecha. Así se decide.-

La documentales insertas del folios 52 al 135 de la segunda pieza consistentes de recibos por corte de cuenta, intereses, reportes de fideicomiso, depósitos bancarios entre otros, fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio por ser copias simples y por no tener alguna la firma del demandante.

Al respecto, se le dio a la parte demandada la oportunidad de presentar los originales conforme el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido se evidencia del folio 5 al 110 de la cuarta pieza los originales presentados por la demandada.

No obstante, a los fines de valorar los mismos la Juzgadora procederá a darle valor de seguidas sólo a los que coinciden con los que fueron consignados al inicio de la audiencia preliminar:

Al folio 5 de la 4ta pieza se evidencia recibo suscrito por el actor que no fue impugnado donde consta que el mismo recibió el corte de cuenta correspondiente el 19 de junio de 1997, en consecuencia se le otorga pleno valor de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Por lo anterior se declara sin lugar la cantidad de Bs. 1.064.522,40 hoy Bs. 1.064,52 demandada por este concepto. Así se decide.-

Conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo igualmente por haber presentado la demandada el original debidamente suscrito por el actor se le otorga plano valor a la documental inserta al folio 6 donde se observa que el actor recibió la cantidad de Bs. 2.359,10 en fecha 07 de junio de 1996 por concepto de intereses sobre prestaciones (1994-1996), en consecuencia se declara improcedente la cantidad de Bs. 258.009,58 hoy Bs. 258,00 demandada por este concepto. Así se decide.-

El resto de las documentales presentadas en juicio no se les otorga valor probatorio porque no se corresponden con las promovidas al inicio de la audiencia preliminar, además en su mayoría constituyen relaciones sobre aportes en los fideicomisos de la demandada a favor de sus trabajadores sin embargo ello no implica que el hoy actor hubiese recibido tales cantidades, pues no existe prueba de ello, ni de que hubiere dispuesto total o parcialmente de la prestación de antigüedad en forma fehaciente.- Así se decide.-

Del folio 136 al folio 154 de la segunda pieza se evidencian recibos de pagos de vacaciones y utilidades los cuales no fueron desconocidos ni impugnados por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo se tienen legalmente por reconocidos. Así se decide.-

Como se pudo observar del cúmulo probatorio analizado con antelación no se evidencia causa de terminación distinta a la señalada por el actor en el libelo, la demandada no demostró sus dichos, tampoco se corroboró que el actor hubiere recibido cantidad alguna por el resto de los conceptos demandados. En consecuencia previa revisión de los cálculos presentados por el actor y tomando en cuenta que el salario invocado no fue controvertido y que la pretensión se corresponde con el derecho laboral vigente se ordena a la demandada a pagarle al actor los siguientes conceptos y cantidades:

Por prestación de antigüedad, sus intereses y días adicionales se condena la cantidad de Bs. 7.664, 28, tomando en cuenta el cuadro anexo al primer libelo presentado pues se discriminó mes a mes el salario devengado por el actor con las correspondientes incidencias. No se condena como lo demando el actor en el libelo objeto de esta decisión pues tomó como referencia el último salario y en el asunto, se evidencia que la demandada tenía constituido un fideicomiso a nombre del actor. Así se decide.-

Por concepto de preaviso omitido se condena la cantidad de Bs. 1.116,69. Así se decide.-

Por concepto de bono vacacional y vacaciones fraccionadas la demandada deberá pagar al actor la cantidad de Bs. 142,68. Así se decide.-

Por otro lado, se ordena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de Bs. 155,09 por concepto de utilidades fraccionadas.

Finalmente una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión el Juez que corresponda la ejecución deberá cuantificar la indexación judicial de las cantidades condenadas a pagar y el pago de los intereses moratorios.

Los mismos deberán ser pagados con forme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 16 de enero de 2006.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral (vacaciones; bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas y preaviso omitido) los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar los conceptos y cantidades determinados en la parte motiva de ésta decisión, que se dan aquí por reproducidos, más la indexación que se ordenó una vez que se encuentre firme la presente decisión.

SEGUNDO: No se condena en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día miércoles 13 de enero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


La Juez Temporal,

Abg. NATHALY J. ALVIÁREZ VIVAS

La Secretaria


Abg. JENNYS LUCIA NIETO S.


En esta fecha se publicó la anterior decisión a las 3:25 p.m.


La Secretaria

Abg. JENNYS LUCIA NIETO S.
NJAV/lc.-