En su nombre:



PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSE EVARISTO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.315.268.

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: HAYDI CARRASCO, Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.180.

PARTE DEMANDADA: MUNDO DE SEGURIDAD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 9, Folio 42, Tomo 7-A, de fecha 11/03/2003.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOGNAM GUITIERREZ MARTINEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 90.159.


M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 27 de Octubre de 2009, se recibió en este tribunal previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el presente asunto, remitido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución al finalizar la audiencia preliminar.

Se admitieron las pruebas promovidas y en la oportunidad fijada se fijó la fecha para celebrar la audiencia de juicio correspondiente.

Seguidamente en la fecha prevista para que tuviese lugar la audiencia de juicio comparecieron las partes y a los fines de ponerle fin al presente asunto convinieron en celebrar un acuerdo solicitando la homologación correspondiente.

Las partes en el acuerdo celebrado acordaron lo siguiente:

PRIMERO: El ciudadano JOSE EVARISTO CORDERO, quien en lo adelante se denominará “EL EXTRABAJADOR”, considero que como consecuencia de las labores que prestó para la firma mercantil MUNDO DE SEGURIDAD C.A, le corresponde el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.980,58), por conceptos de prestación de Antigüedad; vacaciones y bono vacacional y Utilidades.
SEGUNDO: El apoderado judicial de la demandada, Abogado JOGNAM GUTIERREZ, señalo que reconoce la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso del demandante, así como reconoció los conceptos demandados, no obstante, manifiesto que existen diferencias con respecto al método de cálculo empleado. Sin embargo, con el propósito de dar por terminado el presente proceso, la parte accionada ofreció pagar a “AL EXTRABAJADOR” la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.400,00), pagadero para el día 15 de enero de 2010 por ante la URDD.

TERCERO: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudiere tener entre sí las partes, satisfacer cualquier indemnización o pago al cual pudiese tener derecho “EL EXTRABAJADOR”, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, han convenido en celebrar el presente Convenimiento y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponder al “EXTRABAJADOR”, a través del pago por parte de la demandada al “EXTRABAJADOR”, de la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.400,00), pagadero para el día 15 de enero de 2010 y que comprende los conceptos de Antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional. De esta forma, la representación judicial de “EL EXTRABAJADOR” expone: Convengo y reconozco que con la suma ofrecida quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados de la relación de trabajo, así como cualquier otro concepto que le pudiera corresponder durante el vínculo laboral y posterior al mismo, tales como todos los conceptos reclamados y honorarios profesionales. En consecuencia, “EL EXTRABAJADOR” libera a la demandada de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra, con posterioridad; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo.

CUARTO: “EL EXTRABAJADOR”, a través de su representación judicial manifiesta que en razón del ofrecimiento de pago que la empresa MUNDO DE SEGURIDAD C.A, efectúa en este acto, declara que: 1º) Con el presente acuerdo se pone fin al presente juicio y expresamente “EL EXTRABAJADOR”, declara que nada tiene que reclamar por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que le unió con la firma mercantil MUNDO DE SEGURIDAD C.A,; 2º) Acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que el presente acuerdo tiene a todos los efectos legales; 3º) La relación laboral fue con la empresa MUNDO DE SEGURIDAD C.A, y que el presente acuerdo es oponible a cualquier otra empresa con la cual la mencionada firma esté unida por vínculos de diversa naturaleza.


QUINTO: Por último las partes solicitaron la homologación del anterior acuerdo con todos sus efectos legales.

PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA

Efectivamente el acuerdo alcanzado por las partes se evidencia a los folios 40 y 43, sin embargo, antes de pronunciarse sobre la homologación solicitada quien Juzga observa de autos específicamente del poder que riela del folio 45, que la representación de la parte actora carece de facultades para transigir en juicio o de hacer uso de los medios alternativos de resolución del conflictos.

Al respecto este tribunal por auto expreso el 11 de enero de 2010 (folio 47) le otorgó a la parte actora un lapso de cinco (5) días hábiles para que expresara el convenimiento con el acuerdo alcanzado por su apoderada judicial, sin embargo, precluido el lapso no lo hizo.

Entonces, a pesar de que el acuerdo alcanzado por las partes versa sobre derechos litigiosos o discutidos, la Juzgadora se abstiene de homologarlo e impartirle el carácter de cosa juzgada, hasta tanto no comparezca la actora o su apoderado suficientemente acreditado y manifieste la aceptación del mismo. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se abstiene de homologar el acuerdo celebrado entre las partes hasta tanto no comparezca la actora o su apoderado suficientemente acreditado y manifieste la aceptación del mismo.

SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el jueves 21 de enero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abog. Nathaly J. Alviárez Vivas

La Secretaria,

Abog. Jennys Lucia Nieto S.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 12:35 p.m.
La Secretaria,


Abog. Jennys Lucia Nieto S.
NJAVnjav.-