JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS DOCE (12) DE ENERO DE 2010
Años 199º y 150º
ASUNTO: AP21-R-2009-001624
PARTE ACTORA: RICHARD JOSE GOMEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.946.765.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL FERMIN, Abogado, inscrita en el Inpreabogado Nº 74.695.
PARTE DEMANDADA: KD DELICATESSES VALLE ARRIBA, C.A. Sociedad Mercantil de este domicilio, y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 9 de febrero del año 2006, bajo el N° 29, tomo 1262-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INACIO DE GOUVEIA, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.736.
MOTIVO: Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha diez (10) de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha once (11) de enero del año dos mil diez (2010), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
Observa este Juzgador que en la decisión apelada de fecha 10 de noviembre de 2009, el a-quo resolvió la impugnación planteada por la parte actora contra el poder otorgado por el ciudadano Anacleto Teixeira de Freitas en representación de la parte demandada a los abogados Inacio de Gouveia Pereira, Alejandro Plana Castera y Danmara Fatima Dos Ramos Angulo, estableciendo el a-quo la validez de dicho poder, señalando que fueron cumplidas en el poder cuestionado las formalidades esenciales para que el otorgamiento respectivo resulte valido y para que surta efectos en este procedimiento. Contra dicha decisión la parte actora impugnante ejerció recurso de apelación en fecha 13 de noviembre de 2009, el cual fue oído; en un solo efecto por el a-quo mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2009.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia la parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: la sentencia apelada violenta el debido proceso, por falta de aplicación del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, señala que la parte actora impugnó el poder de la parte demandada, por cuanto el otorgante, no tenia facultad para otorgar poder, y que el juez debió abrir la incidencia establecida en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada trajera los estatutos y la última asamblea, que existe una admisión de los hechos, por cuanto el otorgante no dio facultades para el presente juicio. En este estado la parte demandada realizo sus observaciones a la apelación en los siguientes términos: señala que el poder esta debidamente registrado y autenticado, y que el notario da fe de haber tenido los estatutos a la vista.
Ahora bien, vale indicar que en casos como el de autos, la Sala de Casación Social ha establecido que:
“… Debe acotar este Supremo Tribunal que, a falta de disposición expresa en la ley y en aplicación de las previsiones del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que obliga al Juez a mantener la igualdad de las partes en el proceso, en los casos que la parte actora objete el instrumento poder con el cual el apoderado de la demandada acredita la representación de su mandante, deben aplicarse las normas de procedimiento previstas en los artículos 346, ordinal 3º, al 357 eiusdem, que regulan la oposición y tramitación de la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación o de representación del actor.
Tal señalamiento lo hace la Sala con la finalidad de precisarle a las partes y a los jueces, tanto del Tribunal a-quo como del Tribunal de Alzada, que según lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la decisión sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 no tiene apelación y por tanto, contra la decisión que decide sobre la impugnación que formula la actora del poder presentado por la parte demandada no puede alzarse la parte perdidosa mediante el recurso ordinario de apelación, teniendo en ese caso la oportunidad de subsanar el defecto presentando un nuevo poder, o mediante la comparecencia de la parte, y ratificando lo actuado. En consecuencia, estima la Sala que el recurso de apelación ejercido por la parte accionada no ha debido ser escuchado, ni aún en un solo efecto, por el Tribunal de la causa y ha debido ser declarado inadmisible por el Juzgado Superior…”. (Subrayado y negritas de este Tribunal). Ver sentencia Nº 13 de fecha 06/02/2001.
Así pues, es importante destacar que tal criterio ha sido ratificado por Sala de Casación Social en diversas sentencias, entre ellas la Nº 260 de fecha 18/10/2001; en consecuencia, y dado que la presente apelación fue ejercida contra la decisión que declaró la validez del poder otorgado por el ciudadano Anacleto Teixeira de Freitas en representación de la parte demandada a los abogados Inacio de Gouveia Pereira, Alejandro Plana Castera y Danmara Fatima Dos Ramos Angulo, resulta forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la presente apelación, toda vez que no ha debido ser escuchada, ni aún en un solo efecto, por el Tribunal de la causa, tal como se indicó supra; y en consecuencia, se revoca el auto de fecha 18/11/2009 que oyó la misma y se ordena la inmediata remisión del presente asunto al Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines que, provea lo conducente. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha diez (10) de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 18 de noviembre de 2009, mediante el cual el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Judicial, oyó la apelación en un solo efecto. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ,
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,
NORIALY ROMERO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
NORIALY ROMERO
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