Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 29 de enero de 2010
199º y 150º
PARTE ACTORA: ANGEL LUZARDO, ALDO TRAVERSA VITALE, RENÉ DÍAZ, WILLIAM RAFAEL GARCÍA, JEAN CARLOS RODRÍGUEZ, LUÍS MARCELINO ROSALES, MARIO ALFREDO ESTEVES FUENMAYOR, GERWEEN FRANCISCO CORDERO VILLEGAS, GABRIEL GONZÁLEZ y JAGLYS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-18.156.185, V-9.984.923, V-2.106.257, V-10.519.213, V-12.601.421, V-11.484.207, V-11.413.557, V-16.084.483, V-15-793.766, 16.016.805, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos AMERICA A. GREY CASTRO y MIGDALIA MORELLA BAENA CÁRDENAS abogadas en libre ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 68.107 y 36.580 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS instituto creado por Decreto Ley n° 357, de fecha 03.09.1958, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela n° 25.750, de esa misma fecha, reformado mediante Decreto n° 675, del 21.06.1985, publicado en la Gaceta Oficinal de la República de Venezuela n° 33.308, de fecha 16.09.1985, y ordenada su liquidación mediante Decreto Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.397 Extraordinario.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos JENIFER PABÓN y RAMÓN HUERTA abogados inscritos en inscritos el I.P.S.A. bajo los números 117.804 y 18.296 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2009-001243
Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 07 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Ángel Luzardo y otros contra Instituto Nacional De Hipódromos.-
Recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 09 de octubre de 2009, se fijó para el día 16 de noviembre de 2009 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa.-
Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:
Por medio de auto de fecha 09 de octubre de 2009, se fijó para el día 16 de noviembre de 2009 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que en dicha fecha se dio inicio a la misma y las partes manifestaron su voluntad de suspender la presente causa hasta el 11 de enero de 2010 inclusive, lo cual fue acordado por este Tribunal; quedando entendido que de no haber acuerdo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento de la suspensión, por auto expreso, se indicaría la oportunidad en que habría de continuar la causa a los fines de dictarse el dispositivo oral del fallo, el cual se fijó por auto de fecha 14 de enero de 2010 para el día 28 de enero de 2010 a las 8:45 a.m.
Ahora bien, en fecha 28 de enero de 2010, siendo el día y la hora fijada por éste Despacho a los fines de la continuación de la audiencia oral (dictamen del dispositivo oral del fallo), se dejó constancia de la falta de comparecencia tanto de la parte actora apelante como de la parte demandada no apelante ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual, este Juzgador, verificados como han sido los extremos de ley en cuanto a la estadía a derecho de las partes, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara desistida la presente apelación. Así se decide.-
En abono a lo anterior, vale indicar que en casos análogos a este, este Juzgado ha venido estableciendo el criterio expuesto supra, con lo cual se da cumplimiento al principio de expectativa plausible o confianza legitima (ver entre otros, Sentencia de fecha 10/10/06, expediente N°: AC22-R-2004-00006, -0569-T-), amen que tampoco se trata de supuesto según el cual se realizan diferimientos sucesivos. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 07 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, SE CONFIRMA el fallo recurrido.
No hay condenatoria en costas; en virtud de la naturaleza jurídica del ente demandado.-
Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la Republica, no es menester que se notifique a la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
Abg. XIOMARA GELVIS
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA;
WG/XG/clvg.
AP21-R-2009-001243
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