ASUNTO : IP31-V-2009-000017

DEMANDANTE: ASCANIO RAFAEL SALAZAR ARCAY.
DEMANDADA: ALIETH DEL VALLE CORTESÍA MARCANO.
MOTIVO: DIVORCIO ART. 185 ORDINAL 2 C.C.

Se inicia la presente causa, por demanda de divorcio, interpuesta en fecha 23 de Enero de 2.009, por el ciudadano ASCANIO RAFAEL SALAZAR ARCAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.523.596, domiciliado en la avenida Monagas casa S/N de Punta Cardón en la ciudad de Punto Fijo, asistido por el abogado en ejercicio AMER RICHANI, venezolano, mayor de edad, IPSA Nº 35.685, en contra de la ciudadana ALIETH DEL VALLE CORTESÍA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.969.442, domiciliada avenida Monagas, casa S/N de Punta Cardón en la ciudad de Punto Fijo. Expone el Demandante, que contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de agosto de 1.991, por ante el registrador de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y establecieron su domicilio conyugal en la avenida Monagas casa S/N de Punta Cardón en la ciudad de Punto Fijo . Que procrearon dos hijos de nombres SE OMITEN NOMBRES de años de edad respectivamente. Expone que todo marchaba bien, y en perfecta armonía, durante los primeros años de unión matrimonial; a mediados del año 1996, fecha en la cual nació su segundo hijo, su cónyuge comenzó a cambiar de conducta lo celaba demasiado desatendiéndolo por completo, tomando una actitud de disgusto y mal humor ante su presencia. Hasta que el 05 de abril del año 2009, corto toda la ropa del Demandante, destruyéndola y sacando sus pertenencias del hogar a punta de insultos. Y que ese mismo día, abandonó el domicilio conyugal junto con sus hijos. Manifiesta que a pesar de sus suplicas y su insistencia para que no se fuera lo hizo, negándose a volver al hogar conyugal, y a cumplir con sus obligaciones de esposa. Y es por ello, que en base al articulo 185 literal A del Código Civil, que es referente al abandono voluntario, solicita se declare con lugar la demanda interpuesta, y por ende se decrete el divorcio. En cuanto a la responsabilidad de crianza, solicita le sea otorgada la patria potestad a al madre de sus hijos, y al régimen de Convivencia familiar pide que sea abierto. En lo referente a la obligación de manutención, se compromete a cancelar la cantidad de Cien Bolívares (100 Bs.) semanales, es decir la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Mensuales (400.00 Bs.) mensuales, sin menoscabo de otros emolumentos que fije el Tribunal .
La demanda es admitida en fecha 28 de Enero del 2.009, ordenándose la notificación de la demandada, y dejándose constancia de la respectiva notificación en fecha 10 de junio de 2.009.
En fecha 15 de Julio de 2.009, oportunidad procesal fijada para celebrarse la audiencia conciliatoria, el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano ASCANIO RAFAEL SALAZAR ARCAY; Así mismo se dejó expresa constancia, que la demandada, ciudadana ALIETH DEL VALLE CORTESÍA MARCANO, no compareció, por lo que no hubo conciliación.
En fecha 13 de Octubre 2.009, se realizo audiencia de sustanciación, con la presencia de la parte demandante ciudadano ASCANIO RAFAEL SALAZAR ARCAY y la no comparecencia de la ciudadana ALIETH DEL VALLE CORTESÍA MARCANO, donde se acordó remitir el expediente al Tribunal de juicio
En fecha 09 de Noviembre del 2.009 el Tribunal de Juicio se avoca al conocimiento, y fija audiencia para el día 02 de Diciembre de 2.009.
En fecha 12 de Enero de 2.010, se celebró la audiencia oral de juicio, declarándose con lugar la demanda, al quedar comprobado el alegato de abandono, y declarándose la disolución del vínculo matrimonial.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:

Motiva

A los fines de establecer la pertinencia de la acción, el Juzgador hace el siguiente análisis:
El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el Demandado no comparece al acto de contestación de la demanda, se considera la misma contradicha en todas, y cada una de las partes.

En este caso concreto, se alega como causal, el abandono voluntario, debemos en primer término definir la figura del abandono voluntario, que viene a ser el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Grave por ser una actitud definitiva, lo que excluye cualquier disgusto, pelea o pleito pasajero. Intencional, que sitúa la característica de voluntariedad y conciencia; e Injustificado, lo que implica, que si el cónyuge tenía razones suficientes para el abandono, su cometimiento no conduce a incumplimiento de los deberes conyugales y menos a un causal de divorcio.
El abandono voluntario implica romper la cohabitación de cuerpo y espíritu, esto es, el deber de vivir juntos físicamente, implica además, no prestar socorro, asistencia o protección al cónyuge que lo requiera, lo que incluye romper el deber de vivir juntos moral y éticamente. Esta obligación esta instituida en el artículo 137 del código Civil, que establece los deberes conyugales que son: El deber de vivir juntos, de guardarse fidelidad y de socorrerse mutuamente.
Haciendo un análisis sobre los hechos que constituyen la razón fundamental del presente juicio, y que deben ser subsumidos en la causal invocada, se determina que quedó comprobada la existencia del vínculo matrimonial y los dos hijos del matrimonio de los ciudadanos ALIETH DEL VALLE CORTESÍA MARCANO y ASCANIO RAFAEL SALAZAR ARCAY. Esto se desprende del acta de matrimonio de los ciudadanos ALIETH DEL VALLE CORTESÍA MARCANO y ASCANIO RAFAEL SALAZAR ARCAY, expedida por el Jefe Civil Registrador de la parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y de las partidas de nacimiento de los Adolescentes SE OMITE NOMBRE , expedidas por el ciudadano Registrador de la parroquia Punta Cardón , Municipio Carirubana del Estado Falcón y donde se hace constar que las mismas son hijos de los ciudadanos ALIETH DEL VALLE CORTESÍA MARCANO y ASCANIO RAFAEL SALAZAR ARCAY. Siendo los enunciados instrumentos, documentos públicos, se tiene plenamente comprobada la existencia del vínculo matrimonial y de los hijos frutos de la unión.
DE LOS TESTIGOS.
Si bien es cierto, que la parte promoverte ofreció tres testigos, únicamente compareció uno de ellos, la ciudadana MEIVI JESUSITA GALARAGA VILLEGAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 5.969.078, domiciliada en la calle Bolívar Nº 16 de Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, se analiza el dicho de la testigo evacuada, siendo suficientemente convincente , en los siguientes puntos:
1) Que conoce suficientemente a los esposos ALIETH DEL VALLE CORTESÍA MARCANO y ASCANIO RAFAEL SALAZAR ARCAY, por haber sido su vecina.
2) Que la ciudadana ALIETH DEL VALLE CORTESÍA MARCANO, abandonó progresivamente sus deberes conyugales desde hace mas de cinco años, y definitivamente desde hace 9 años, sin que hasta la fecha haya regresado al hogar conyugal.
3) Que ha presenciado directa y personalmente el abandono alegado por el demandante.
4) Que ha presenciado directa y personalmente la situación de violencia que se presentaba en el hogar por ser un escándalo publico.
Este conocimiento de la Testigo, aunado a la declaración obtenida en audiencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente , del ciudadano Ascanio Salazar, han despertado la plena convicción en el Juzgador acerca de la veracidad de los hechos, sobre todo al obtenerse un indicio negativo por conducta procesal por parte de la ciudadana Alieth Cortesía, al no hacer comparecer a los Adolescentes ante el Tribunal a los fines de ser escuchada su opinión.
Quedando comprobado en consecuencia a lo largo del contradictorio, que fue roto por parte de la Demandada el deber de convivencia familiar entre la pareja. Siendo que el Demandante comprobó los hechos alegados, es decir las transgresiones por parte del cónyuge de las obligaciones propias de la relación matrimonial y familiar, específicamente el deber de cohabitación y de socorro mutuo. Es por lo que este Juzgador, aprecia estos hechos probados en el Juicio, para establecer por parte de la Ciudadana Alieth del Valle Cortesía, la violación de sus deberes matrimoniales en forma injustificada y reiterada, es por lo que, en base a los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse con lugar la acción de divorcio fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil.
Correspondiendo la carga de la prueba a ambas partes, y en este caso, siendo que la causal de Divorcio alegada es el abandono de los deberes conyugales por parte de la ciudadana ALIETH DEL VALLE CORTESÍA MARCANO, este Juzgador concluye, que de la testimonial evacuada junto con las pruebas documentales, se desprende, que ciertamente la Demandada incurrió en un abandono voluntario de sus deberes conyugales, al abandonar el domicilio conyugal, y el deber de cohabitación en forma injustificada.
Con respecto a la opinión de los adolescentes, se procede a sentenciar sin ella, sin menoscabar el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección e Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece el debe ser escuchada la opinión de los niños, no obstante, dada la imposibilidad de obtener las opiniones, debido a la actitud contumaz de la madre se desestima la misma.

Ahora bien, siendo analizadas en conjunto las pruebas promovidas, y habiendo sido evacuadas de acuerdo al principio de inmediación e identidad física del Juzgador , y siendo que las mismas han despertado la sana, libre é íntima convicción por parte del Juez, acerca de la pertinencia y procedencia de la acción, y habiendo sido garantizado el debido proceso, la igualdad de las partes y el derecho a la defensa, se dispone este Juzgador a dictar sentencia definitiva, y así se decide, y a fin de evitar que continúe suscitándose la situación de violencia, se procede a dictar sentencia definitiva.
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara con lugar la acción de divorcio fundamentada en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, intentada por el ciudadano ASCANIO RAFAEL SALAZAR ARCAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.523.596, en contra de la ciudadana ALIETH DEL VALLE CORTESÍA MARCANO, plenamente identificados en autos. Quedando comprobado el abandono voluntario por parte de la ciudadana ALIETH DEL VALLE CORTESÍA MARCANO. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los prenombrados ciudadanos que fue contraído por ante el Registrador de la parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 31 de Agosto de 1991. Estableciéndose que la responsabilidad de crianza de los Adolescentes, será ejercida por ambos padres, la custodia seguirá siendo ejercida por la madre, y en lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo se establece de forma amplia. Por último, se fija una manutención de cuatrocientos (Bs. 400) bolívares como mínimo. Debiendo el padre sufragar gastos relacionados con adquisición de útiles escolares e inscripciones en el colegio. Asimismo, se le establece, que deberá honrar el pago del cincuenta por ciento de todos los gastos extraordinarios generados por los Adolescentes, y dos mensualidades extras para el mes de diciembre para la adquisición de la ropa. Dejándose a salvo, que en lo referente a régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, podrá ser revisable de manera autónoma, toda vez que ha sido establecido a título complementario de la sentencia . Se condena en costas a la demandada de autos.
Liquídese la comunidad Conyugal.
Se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, facultándose a el Secretario de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón a los 15 del mes de enero de 2010.

Dr Alexander Lopez Deleón
Juez Primero de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

El Secretario.
Abg. Freddys Romero.

La presente Decisión se dictó e hizo pública, a las 09:22 am del día de hoy, 15 de Enero de 2.010. Seguidamente se cumplió lo ordenado.
Conste.
El Secretario.