REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 29 de enero de 2010

199º y 150º

PONENTE: Jueza Integrante: Dra. TERESA JIMENEZ GUILIANI

Asunto Nº CA- 844-09-VCM

Resolución Judicial Nro. 011- 10


Los Abogados JESUS ALBERTO ESPINAL IRAGORRI y LARILEM RODRIGUEZ LOPEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.593 y 78.696, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARÍA ELIZABETH GONCALVES DE FREITES (Víctima), titular de la cédula de identidad N° 15.049.847, interpusieron recurso de apelación, conforme a los artículos 447 numeral 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual revocó la Medida de Protección y Seguridad, prevista en el artículo 87, numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en el reintegro de la víctima en el inmueble ubicado en calle “C” con calle “E”, Residencias Adriana, Planta Baja-01, Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta, Estado Miranda, impuesta por la Fiscalía 11° del Área Metropolitana de Caracas, a favor de la víctima, con ocasión de la solicitud de Revisión de Medidas, incoada por el Dr. Juan Carlos Fuenmayor M., en su carácter de defensor del ciudadano ALEJANDRO CONTRERAS SUCRE, titular de la cédula de identidad N° 13.337.313.

Presentado el recurso de apelación, en fecha 17 de noviembre de 2009, el Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 23 de noviembre de 2009, emplazó mediante boleta, al Abogado JUAN CARLOS FUENMAYOR, en su carácter de defensor de ALEJANDRO JOSÉ CONTRERAS SUCRE y a la Fiscalía Once (11) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que dieran contestación al recurso de apelación interpuesto, dándose por notificados en fechas 25 y 26/11/2009 y contestando la Defensa por escrito, en fecha 25 de noviembre de 2009.
Transcurrido el lapso legal, en fecha 14 de diciembre de 2009, el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, remitió el Cuaderno Especial contentivo de cincuenta (50) folios útiles, por vía de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a esta Sala Accidental Segunda de Reenvió para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Con Competencia en Violencia Contra La Mujer.

En fecha 21 de enero de 2010 se recibió el cuaderno especial de apelación y se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 4, llevado por este Despacho, se le asignó el Nº CA-844-09-VCM, y se designó como ponente a la Jueza Integrante DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI.

En fecha 25 de enero de 2010, esta Sala dictó auto conforme al cual, ordenó recabar del Tribunal de la Primera Instancia las actuaciones originales, a tenor de lo pautado en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, acordando suspender el lapso a que se contrae el encabezamiento del artículo 450 eiusdem.

En fecha 26 de enero de 2010 se recibieron las actuaciones originales provenientes del Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, y se ordenó reabrir el lapso al cual se hace referencia en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto a la facultad para la interposición de la apelación, se observa que los Abogados JESUS ALBERTO ESPINAL IRAGORRI y LARILEM RODRIGUEZ LOPEZ, tiene la condición de parte, en su carácter de Apoderados Judiciales de la víctima MARÍA ELIZABETH GONCALVES FREITAS, de tal forma, que esta Sala encuentra que los impugnantes poseen, legitimación activa para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

En relación al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica que rige la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido, al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa, que la decisión proferida por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 22 de septiembre de 2009, no obstante, en fecha 20/10/09, los Apoderados de la víctima, solicitan al Juzgado de Instancia que recaben el expediente a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, con el objeto de ejercer el recurso de apelación; acordando dicho pedimento el Juzgado a quo, en fecha 23/10/09,por lo cual se libró oficio a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, solicitando la remisión del mismo; siendo ello así, en fecha 17 de noviembre de 2009, los Apoderados de la víctima, interpusieron recurso de apelación, es decir, al quinto día hábil de haber solicitado la copia del fallo en fecha 12 de noviembre de 2009, tal y como se evidencia de las actuaciones y del cómputo inserto a los folios 47 y 48 del presente Cuaderno de Apelación, suscrito por la secretaria adscrita al supra citado Juzgado de Instancia.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revocó la Medida de Protección y Seguridad, previstas en el artículo 87, numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en el reingreso de la víctima en el inmueble antes identificado, impuesta por la Fiscalía 11° del Área Metropolitana de Caracas, a favor de la víctima, con ocasión de la solicitud de Revisión de Medidas, presentada por el Dr. Juan Carlos Fuenmayor M., en su carácter de defensor del ciudadano ALEJANDRO CONTRERAS SUCRE; siendo efectivamente dicha decisión, susceptible de apelación, de conformidad con el Articulo 447 numeral 5, ejusdem estimando esta Sala de Apelaciones, que es necesario entrar a conocer el fondo del asunto para poder determinar si se ha producido un gravamen irreparable o no, pues a priori no es posible determinarlo, puesto que necesariamente se debe analizar a fondo el caso en concreto.

De lo antes analizado se concluye, que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JESUS ALBERTO ESPINAL IRAGORRI y LARILEM RODRIGUEZ LOPEZ, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARÍA ELIZABETH GONCALVES DE FREITES (Víctima), titular de la cédula de identidad N° 15.049.847, contra la decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI
PONENTE

LAS JUEZAS INTEGRANTES,


RENÉE MOROS TRÓCCOLI DRA. DOUGELI A. WAGNER FLORES

LA SECRETARIA,


ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. AUDREY DIAZ SALAS

TJG/DWF/RMT/ads/janc
Asunto N°. CA-844- 09-VCM