REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL PENAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas, 29 de enero de 2010
199° y 150°
PONENTE: JUEZA PRESIDENTE: DRA. TERESA JIMÉNEZ GUILIANI
Resolución Judicial Nro. 012-10
Asunto Nro. CA-850-10-VCM
La ciudadana ARIANY CAROLINA CALLES TRUJILLO, actuando en su condición de Víctima, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de agosto de 2009, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud de la Representación del Ministerio Público quien aduce que no existe la posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación, en la causa seguida contra el imputado WILLIANS MALDONADO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:
En fecha 07 de octubre de 2009, fue interpuesto el recurso de impugnación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital, por la ciudadana ARIANY CAROLINA CALLES TRUJILLO, actuando en su condición de Víctima, en la causa seguida al imputado WILLIANS MALDONADO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de agosto de 2009, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud de la Representación del Ministerio Público quien aduce que no existe la posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación.
En fecha 02 de noviembre de 2009, el Juzgado a quo, libró boleta de emplazamiento a la Fiscala Quincuagésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dándose por notificada la misma en fecha 09/11/2009, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto, dando contestación al mismo.
En fecha 26 de enero de 2010, se recibieron las presentes actuaciones en su estado original, signadas con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-R-2009-001061, provenientes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede.
En la misma fecha, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 4, llevado por este Despacho, y se designó ponente a la Jueza Integrante Dra. TERESA JIMENEZ GUILIANI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto a la facultad para la interposición de la apelación, este Tribunal Superior Colegiado observa que la victima, ciudadana ARIANY CAROLINA CALLES TRUJILLO, detenta legitimación para ejercer recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, que decretó el sobreseimiento del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deriva de su condición de parte, víctima en el presente proceso, tal y como lo consagra el artículo 325 del eiusdem que reza:
“El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento”.
Ahora bien, es cierto que posee la legitimidad para interponer recurso de apelación, pero no detenta la técnica recursiva a no ser abogada, y en tal sentido requiere de la asistencia jurídica de un o una profesional del Derecho para contar con dicha técnica que haga plausible la admisión del recurso.
No obstante en el presente caso se observa que la víctima no se hizo acompañar de abogada o abogado que la asistiera en la debida técnica del recurso, y con ello la legitimidad para recurrir resulta incompleta, por cuanto aún cuando está legitimada para ejercer el recurso, requiere de hacerlo asistida de la profesional o el profesional del Derecho.
Vale destacar que el pronunciamiento del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acogió lo expuesto por el Ministerio Público en el sentido de que los elementos recabados durante la investigación son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano WILLIANS MALDONADO, además de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, razón por la cual se decretó el sobreseimiento de la causa, decretando el sobreseimiento del proceso seguido al referido imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual motivó la apelación de la víctima ARIANY CAROLINA CALLES TRUJILLO, quien por propia cuenta consignó escrito de apelación, en el cual entre otras cosas solicitó la reapertura de la investigación y que se oficie lo conducente a la Fiscalía Superior con el fin de que se distribuya el expediente a otra Fiscalía con competencia en la materia.
Este Tribunal Superior Colegiado, concluye con base a las consideraciones precedentes la falta de legitimidad de forma plena con asistencia jurídica de la víctima, ciudadana ARIANY CAROLINA CALLES TRUJILLO, quien en su nombre actúa y en consecuencia, considera esta Sala que nada puede superar la Defensa Profesional, máxime cuando la víctima en el presente caso no es Abogada, por lo que considera procedente y ajustado en Derecho en el presente caso declarar INADMISIBLE, el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ARIANY CAROLINA CALLES TRUJILLO, en su carácter de víctima, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de agosto de 2009, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano WILLIANS MALDONADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal a del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
En relación al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación en materia de sobreseimientos, al ser éstos equiparables a una sentencia definitiva que le pone fin al juicio, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia estableció que el procedimiento para decidir el recurso debe ser el referido a la sentencia definitiva, en tal sentido, esta Alzada observa que la apelación debe ser interpuesta en este tipo de decisiones, dentro de los tres (39 días hábiles, contados a partir de la notificación de las partes, a tenor de lo pautado en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de lo cual se observa, que la decisión proferida por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 14 de agosto de 2009, no obstante, es en fecha 30/09/09, que la víctima se da por notificada y solicita se le expida copia, siendo que el Juzgado a quo le expide la copia en esa misma fecha; siendo ello así, en fecha 07 de octubre de 2009, la víctima, interpuso recurso de apelación, es decir, al quinto día hábil de haberse dado por notificada, tal y como se evidencia de las actuaciones, por lo cual, el recurso resulta igualmente INADMISIBLE por extemporáneo, de conformidad con lo previsto en el literal b del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.-
De lo antes analizado se concluye que el recurso interpuesto se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 literales a y b del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo INADMISIBLE. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por la razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ARIANY CAROLINA CALLES TRUJILLO, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 14 de agosto de 2009, conforme a la cual decretó el sobreseimiento del proceso seguido al ciudadano WILLIANS MALDONADO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de legitimad completa de la víctima para ejercer el recurso y por ser igualmente extemporáneo, de acuerdo con lo dispuesto en los literales a y b del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes y en su debida oportunidad remítase las actuaciones al Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI
(Ponente)
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
RENÉE MOROS TROCCOLI DRA. DOUGELI WAGNER FLORES
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY SALAS
TJG/DW/RMT/AS/ixion*
Asunto N°. CA-850-10-VCM