REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL PENAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 29 de enero de de 2010
199° y 150°


PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: DOUGELI WAGNER FLORES
Resolución Judicial Nro.- 020-10
Asunto Nro. CA-852-10-VCM

La abogada ELIANA CAROLYN MORA PAEZ, Defensora Pública Sexta (6º) con Competencia Especial en delitos de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ROQUE CABARCA PERALTA, , interpuso recurso de apelación, conforme a lo previsto en los artículos 437, 447. 5º y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 18 de Noviembre de 2009, mediante la cual admitió la acusación presentada por la Fiscalía Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declarando sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y ordenando el pase a juicio del ya aludido ciudadano; por lo que esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 25 de Noviembre de 2009, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la abogada, ELIANA CAROLYN MORA PAEZ, Defensora Pública Sexta (6º) con Competencia Especial en delitos de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Area Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ROQUE CABARCA PERALTA, librándose boleta de emplazamiento en fecha 30 de noviembre de 2009, a la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 02 de diciembre de 2009, la Fiscal Centésima Trigésima Primera (131º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibe boleta de emplazamiento y en fecha 04 de diciembre de 2009 dio contestación al recurso de apelación.

En fecha 25 de enero de 2010, se recibió cuaderno de apelación, signado con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-R-2009-001606, proveniente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede.

En la misma fecha, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 4, llevado por este Despacho, se le asignó el Nro CA-852-10-VCM y se designó ponente a la Jueza Presidente DRA. DOUGELI WAGNER FLORES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que la defensa posee legitimidad activa, toda vez que es la encargada de velar por los intereses del imputado, su defendido, en el curso del presente proceso penal.

En relación al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión dictada en audiencia por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 18 de Noviembre de 2009, quedando notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo propuesto el referido recurso el 25 de Noviembre de 2009, es decir el quinto día hábil posterior a la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y ordenando el pase a juicio del ciudadano ROQUE CABARCAS PERALTA, contra la que se ejerció el recurso de apelación, tal y como se evidencia del cómputo inserto a los folios 67 y 68 del presente cuaderno de apelación, suscrito por el secretario adscrito al Juzgado Quinto de Violencia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto en contra de la decisión mediante la cual mediante la cual admitió la acusación presentada por la Fiscalía Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, así como el pronunciamiento en relación a las pruebas, acto conclusivo éste contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declarando sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y ordenando el pase a juicio, siendo efectivamente dicha decisión, susceptible de apelación, de conformidad con el Articulo 447 numeral 5, ejusdem estimando esta Sala de Apelaciones, que es necesario entrar a conocer el fondo del asunto para poder determinar si se ha producido un gravamen irreparable o no, pues a priori no es posible determinarlo, puesto que necesariamente se debe analizar a fondo el caso en concreto.


De lo antes analizado se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE. Y así de decide.-

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIANA CAROLYN MORA PAEZ, Defensora Pública Sexta (6º) con Competencia Especial en delitos de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ROQUE CABARCA PERALTA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de noviembre de 2009, mediante la cual se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y ordenando el pase a juicio del ciudadano ROQUE CABARCAS PERALTA.
Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI


LAS JUEZAS INTEGRANTES,



DRA: RENÉE MOROS TRÓCCOLI DRA. DOUGELI WAGNER FLORES
(Ponente)

LA SECRETARIA,


ABG. AUDERY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

TJG/RMT/ DWF/néstor.-
Asunto N°. CA-852-10-VCM