JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 26 de enero de 2010
Años 199° y 150°
En fecha 4 de noviembre de 2009, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto, mediante el cual ordenó notificar a las sociedades mercantiles Hotel Tamanaco C.A., y Tamanaco Suite 1, C.A; a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, al Alcalde del referido Municipio, a los ciudadanos Camilo Dagher Abou Samra y Marty Beatriz Gonzalez Góngora, a los fines de dar certeza del inicio del procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable al caso de autos para resolver la objeción de la eficacia o suficiencia de la caución según lo previsto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2009-00262 de fecha 19 de febrero de 2009.
Dentro del mencionado procedimiento incidental, en fecha 9 de diciembre de 2009, el abogado Renato de Sousa Pardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.014, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Suite 1, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual i) reprodujo el valor probatorio de diferentes documentales que integran la presente causa (Capítulo I del escrito de promoción de pruebas) y; ii) promovió documentos privados emanados de terceros (Capítulo II del escrito de promoción de pruebas).
Así mismo, en esa misma fecha el abogado Rubén Alejandro Maestre Wills, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.713, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marty Beatriz González, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió pruebas documentales.
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Tamanaco Suite 1, C.A. y la ciudadana Marty Beatriz González, actuando ambos con el carácter de tercero verdadera parte, este Tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas con base en las siguientes consideraciones:
1. De las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Suite 1, C.A.
- Del mérito favorable de los autos
Con relación a las pruebas promovidas en el Capítulo I del escrito de pruebas denominado por el promovente como “Mérito Favorable de Autos”, mediante el cual reprodujo el valor probatorio que se desprende de las actas que integran el expediente de la causa y sus respectivos cuadernos y en especial de los siguientes documentos:
1. Fianza consignada por la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A. el 16 de marzo de 2009, el cual “está sembrada de múltiples e ilegales condiciones que comprometen su vigencia”;
2. Caución real consignada por la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A. el 26 de marzo de 2009, presentada en los términos previstos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil;
3. Contrato de Préstamo a constructor otorgado por la sociedad mercantil Central Banco Universal, C.A. a la sociedad mercantil Tamanaco Suite 1, C.A. para la construcción del Edificio Bucare correspondiente a la I Etapa del Complejo Turístico Tamanaco, autenticado en fecha 27 de octubre de 2005 ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizado el 4 de noviembre de 2002, en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo11, Protocolo Primero;
4. Contrato de Préstamo a constructor otorgado por la sociedad mercantil Central Banco Universal, C.A. a la sociedad mercantil Tamanaco Suite 1, C.A. para la construcción del Edificio correspondiente a la II Etapa del Complejo Turístico Tamanaco, protocolizado el 8 de julio de 2008 en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 2, Tomo 3, Protocolo Primero;
5. Documento “digital extraído de la página web tuinmueble.com”, donde se hace referencia al valor de un (1) apartamento de los veintiocho (28) que conforman el Edificio Bucare de la I Etapa;
6. Contratos de compra-venta de los apartamentos-suites de la I Etapa del Edificio Bucare celebrados entre la sociedad mercantil Tamanaco Suite 1, C.A. y los “actuales propietarios”.
7. Contratos de opción de compra venta de los apartamentos-suites de la I y II Etapa del Complejo Turístico Tamanaco.
8. Estado de cuentas al 31 de marzo de 2009 elaborados por la Unidad de Control de Cobranzas del Banco Venezolano de Crédito;
9. Informe de “Análisis de Compromiso y Costo Mensual”, elaborado por la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A., a los fines de ilustrar a la Corte sobre el monto a que ascienden los costos de construcción de las I y II Etapas del Complejo Turístico Tamanaco;
10. Acta de Asamblea del Hotel Tamanaco donde se designan los miembros de su Junta Directiva y Comité Ejecutivo;
11. Documento Constitutivo de la sociedad mercantil Hispánica de Seguros, C.A.;
12. Documento constitutivo de la sociedad mercantil Proyectos Katherine 150, C.A.
Por otra parte, es conveniente señalar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de autos realizada por el representante judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Suite 1, C.A., no constituye per se medio probatorio alguno tendiente a demostrar el acaecimiento de alguna circunstancia fáctica, sino que se configura como una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia número 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída en el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava vs. Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Sin embargo, estima este Juzgado de Sustanciación, que el anterior criterio resulta aplicable al caso en el que el promovente invoque de manera genérica del mérito favorable de los autos. Esta invocación genérica suele formularse con declaraciones vagas como la siguiente: “invoco el mérito favorable de los autos, en cuanto beneficie a mi representada”.

No obstante, en el caso que nos ocupa, considera este Tribunal que de manera expresa el promovente individualizó una serie de documentales, por lo que la formulación del medio bajo estudio responde más a una prueba documental, puesto que el promovente destacó expresamente, de todo el caudal probatorio, y de manera específica (no genérica), una serie de instrumentos que sean especialmente tomados en cuenta por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de mérito y, siendo además que la regla es la admisión de las pruebas y lo contrario la excepción, considera este Tribunal que la reproducción de los instrumentos señalados ut supra, no resultan manifiestamente ilegales ni impertinentes, razón por la cual se admiten en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia de mérito.

- De los documentos privados emanados de terceros
Con relación a los medios de pruebas señalados en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por el representante legal de la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A., se observa lo siguiente:
a. El apoderado judicial de la referida sociedad mercantil promovió el documento constituido en el Análisis Financiero elaborado por la Firma MGI P&P Asociados-Contadores Públicos de fecha 24 de abril de 2009 (marcado con la letra “A”), y solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, se notifique al ciudadano Ricardo Ruiz Betancourt, contador público, inscrito en el C.P.C. Nº 13.721, con el objeto de que comparezca a ratificar el contenido y firma del mencionado análisis contable.
En este sentido, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”
De la citada disposición legal, se colige que en aquellos casos en que sea presentado en juicio un documento privado emanado de un tercero ajeno a la controversia suscitada, éste deberá ratificar su contenido mediante una testimonial (Vid. sentencia Nº 01452 de fecha 12 de noviembre de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Visto la anterior promoción de prueba realizada por el representante judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A., mediante el cual consignó un documento privado emanado de un tercero; en consecuencia, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que habrá de recaer en la presente incidencia. En consecuencia, a los fines de su ratificación conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la citación del ciudadano Ricardo Ruiz Betancourt, inscrito en el C.P.C. N° 13.721, para que comparezca por ante este Tribunal a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a rendir su respectiva declaración. Cúmplase lo ordenado.
b. Con relación a los Informes Técnicos de Avalúo elaborados por la sociedad mercantil Área Consultores, C.A. (marcados con las letras “B” y “C”) y suscritos por el ciudadano Jaime Aymerich Chamber, portador de la cédula de identidad Nº 5.311.506, en su condición de Urbanista y Perito Valuador, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela Nº 50.578, Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE) Nº 345, Superintendencia de Bancos NºP-535, Superintendencia de Seguros Nº I-639 y Fogade N-001, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la decisión definitiva que habrá de recaer en la presente incidencia. En consecuencia, a los fines de su ratificación conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la citación del prenombrado ciudadano Jaime Aymerich Chamber, para que comparezca por ante este Tribunal a las nueve de la mañana (09:00 am) del segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a rendir su respectiva declaración. Cúmplase lo ordenado.
2. De las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la ciudadana Marty Beatriz González.
El abogado Rubén Maestre Wills, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Marty Beatriz González, promovió los siguientes documentos: i) documento de propiedad de su mandante del apartamento-suite 6-1 del Edificio Bucare, correspondiente a la I Etapa del Proyecto “Hotel Residencial-Apartamento-Suite”, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 2008, bajo el Nº 33, Tomo 5 Protocolo Primero y; ii) documento de propiedad del ciudadano Camilo Dagher Abou Samra, del apartamento suite Nº 5-3 del Edificio Bucare, correspondiente a la I Etapa del Proyecto “Hotel-Residencial-Apartamento-Suite”, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 2008, bajo el Nº 40, Tomo 22, Protocolo Primero; en virtud de ello, estima este Juzgado, que con la promoción de las aludidas pruebas documentales, el Tercero verdadera parte pretende traer a los autos elementos que podrían guardar relación con los hechos debatidos en este juicio, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de los autos, en consecuencia, se admiten dichas documentales cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la decisión definitiva que ha de recaer en la presente incidencia, toda vez que será el Juez del mérito a quien corresponda valorarlo en la oportunidad de dictar la correspondiente decisión definitiva.
Por otra parte, observa este Juzgado de Sustanciación que por auto de fecha 4 de noviembre de 2009 se ordenó notificar a las partes involucradas en el presente procedimiento incidental supletorio, a los fines de dar certeza del inicio del procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil relativo a la articulación probatoria prevista de ocho (8) días de despacho, aplicable para resolver la objeción de la eficacia o suficiencia de la caución exigida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2009-00262 de fecha 19 de febrero de 2009.
En virtud de ello, este Tribunal evidencia que ha transcurrido seis (6) días de despacho desde que consta en autos la última notificación de las partes del inicio del lapso de ocho (8) días de la articulación probatoria mencionada con anterioridad y dado que en sentencia Nº 175 de fecha 8 de marzo de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se señaló que le corresponde “[…] al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho […]”, este Órgano Jurisdiccional estima que las pruebas testimoniales relativas a la ratificación de los terceros de los documentos privados señaladas ut supra, se podrán evacuar fuera del aludido lapso de articulación probatoria tomando en consideración que resta un breve lapso para su fenecimiento, todo ello en aras de salvaguardar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de las partes, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana. Así se declara.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca

La Secretaria Accidental,

Ana Teresa Oropeza de Mérida



EXP. N° AB42-X-2009-000033
RUD/XO