JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
CARACAS, 26 DE ENERO DE 2010
199º Y 150º

Visto el escrito presentado en fecha 20 de junio de 2007, por los abogados Katiuska Hernández Méndez, Marianna Martínez y Jesús Henriquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.157, 111.460 y 93.162, respectivamente, actuando -según alegan- en su carácter de apoderados judiciales del Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras, mediante el cual promueven pruebas, este Tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a hacerlo de la manera siguiente:

-I-
Punto Previo

En relación a la representación invocada por los abogados promoventes quienes actúan -según alegan- conforme a la delegación que les fuera otorgada por el Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras, ciudadano Reinaldo Muñoz, “….según se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de mayo de 2006, bajo el Nº 70, Tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, delegación que a su vez le fue otorgada por la ciudadana GLADYS GUTIERREZ ALVARADO, Procuradora General de la República, según se desprende de oficio poder Nº D.P. Nº 000402 de fecha 04 de mayo de 2006, los cuales cursan en autos…” .

Este Tribunal, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que no consta en autos el Instrumento Poder antes mencionado, en consecuencia, se insta a la parte promovente a que consigne dicho Poder, a los fines de que acrediten la representación que alegan.

Respecto a los alegatos de hecho y de derecho efectuados por los prenombrados abogados en el Capítulo I denominado “Punto Previo”, es menester advertir que en virtud del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, corresponderá a la Corte la apreciación y valoración de los referidos alegatos así como de los autos que conforman el presente proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.

En cuanto a las documentales promovidas en el CAPÍTULO I numerales 1 y 1.1 del escrito in comento, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y, por cuanto la documental promovida en el numeral 1 cursa en el expediente, manténgase en el mismo. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto se evidencia que la prueba documental promovida en el Capitulo I numeral 1.1, no consta en actas, este Tribunal insta a los promoventes a consignarla en el lapso de evacuación de pruebas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


MONICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria Accidental,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA










RUD/cmv
Exp. N° AP42-R-2006-001433.