JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 27 de enero de 2010
Años 199° y 150°

En fecha 23 de septiembre de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual declaró tempestiva la tacha propuesta el 19 de marzo de 2009, y formalizada en fecha 30 del mismo mes y año, por el abogado Rubén Maestre Wills, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marty Beatríz González, del documento de fianza judicial N° 15989, otorgada por la empresa Hispana de Seguros, C.A.”, autenticada el 12 de marzo de 2009, ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 22, Tomo 65 de los libros de autenticaciones respectivos, consignado este documento por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A., parte actora y, se ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado a los fines de tramitar la tacha incidental, en atención a lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 7 de octubre de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo abrió el presente cuaderno separado.
En fecha 29 de octubre de 2009, se remitió el expediente a este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en esa misma fecha.
Por auto de fecha 4 de noviembre de 2009, este Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación mediante oficios de los ciudadanos Fiscal General de la República, Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, Alcalde del referido Municipio, a las sociedades mercantiles Hotel Tamanaco, C.A. y Tamanaco Suite 1, C.A., así como de los ciudadanos Marty Beatriz González Góngora y Camilo Dagher Abou Samra, a los fines de dar inicio al procedimiento incidental.
Notificadas las partes en la presente causa, compareció en fecha 9 de diciembre de 2009 el abogado Rubén Alejandro Maestre Wills, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Marty Beatriz González, tercero verdadera parte en la presente causa, a los fines de presentar diligencia para solicitar que se “[…] proceda a fijar con precisión cuáles son los hechos sobre los cuales habrá de recaer la prueba de cada una de las partes en la presente incidencia de tacha, para que, una vez fijados, las partes puedan ofrecer las pruebas conducentes a su demostración […]”.
Agregó el mencionado apoderado judicial de la ciudadana Marty Beatriz González, que los hechos controvertidos –a su decir- son los siguientes: “[…] (1) que el documento contentivo de la fianza judicial objeto de la tacha se firmó, no en la sede de la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital como falsamente se deduce de la nota de autenticación correspondiente, sino en la sede de la compañía Hispana de Seguros, C.A. ubicada en la Abraham Licoln, Torre la Previsora, Piso 15, Plaza de Venezuela; y (2) que la Notario no presenció el otorgamiento del señalado documento, ya que la firma que calza el instrumento fue recogida por un funcionario de la Notaría […]”.
Así mismo, en el aludido escrito presentado por el abogado Rubén Maestre Wills, promovió prueba testimonial a los fines de demostrar los hechos que consideró pertinentes.
Por auto de fecha 18 de enero de 2010, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y quedó abierto el lapso de tres (3) días de despacho siguiente a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, mediante escrito y diligencia de fecha 18 de enero de 2010, la abogada Ydania Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.295, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A., presentó “formalización de la tacha incidental” y estableció el nuevo domicilio procesal de la parte recurrente, respectivamente.
Realizado el estudio individual de los escritos y diligencias que conforman la presente incidencia, este Juzgado de Sustanciación pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DE LA TACHA INCIDENTAL
En fecha 30 de marzo de 2009, el abogado Mario Eduardo Trivella y Rubén Maestre Wills, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Beatriz González Góngora, presentaron escrito de formalización de la tacha anunciada el 19 de marzo de 2009, de la siguiente manera:
Que “[…] Por instrucciones de [su] representada [han] procedido a tachar incidentalmente la nueva fianza que consignó el HOTEL TAMANACO, C.A. el día 16 de marzo de 2008, y en particular, la nota de autenticación de dicho documento, que fue supuestamente otorgada en la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 12 de marzo de 2009, bajo el número 22, tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría […]”.
Que “[…] La tacha se afinca en la circunstancia de que dicho documento en realidad se firmó en la sede de la compañía Hispana de Seguros, C.A. ubicada en la Avenida Abraham Lincoln, Torre La Previsora, Piso 15, Plaza Venezuela; y no en la sede de la Notaría, como falsamente se hizo constar en el documento objeto de esta tacha […]”.
Que en “[…] La sede de la Notaría está ubicada en la Avenida México, Centro Empresarial Bellas Artes, Mezzanina, oficina 26; pero el documento no se firmó allí, como se expresó falsamente en la referida nota de autenticación, sino en la propia sede de Hispana de Seguros”.
Que “[…] Los hechos narrados calzan perfectamente en la causal de tacha del documento público prevista en el ordinal 6° del artículo 1.380 del Código Civil […]”.
Que “[…] ocurre que la Ley de Registro Público y del Notariado que rige la Función Pública del Notariado, le atribuye competencia a los Notarios para darle autenticidad a los documentos, pero siempre que éstos SE OTORGUEN EN SU PRESENCIA, por así ordenárselo el artículo 69 de la misma Ley […]”. (Mayúscula del escrito).
Que “[…] El incumplimiento de este deber principal del Notario, acarrea nada menos que su OBLIGATORIA REMOCIÓN, tal como lo dispone lapidariamente el artículo 106 de la misma Ley” […]. (Mayúscula del escrito).
Que “Es por ello que basa[n] [su] tacha en la circunstancia de que el instrumento impugnado no se firmó en el lugar que expresa el documento, ni fue presenciado su otorgamiento por la Notario, como falsamente se hizo constar en la nota de autenticación y lo probar[an] oportunamente […]”.


II
DE LA SOLICITUD REALIZADA POR EL TERCERO
En fecha 9 de diciembre de 2009, el abogado Rubén Alejandro Maestre Wills, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Marty Beatriz González, presentó escrito mediante el cual solicitó a este Tribunal se fijen los hechos a ser probados en esta incidencia de tacha de la siguiente manera:
Expuso que “En vista que ya han sido notificadas todas las partes en la presente incidencia, con apoyo en el ordinal 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, solicita[n] respetuosamente a este Juzgado de Sustanciación que, mediante auto expreso, proceda a fijar con precisión cuáles son los hechos sobre los cuales habrá de recaer la prueba de cada una de las partes en la presente incidencia de tacha, para que, una vez fijados, las partes puedan ofrecer las pruebas conducentes a su demostración”. (Corchetes de este Tribunal).
Que “En tal sentido, dados los términos en que ha sido propuesta la tacha incidental de falsedad, [entienden] como hechos controvertidos esenciales, los siguientes: (1) que el documento contentivo de la fianza judicial objeto de la tacha se firmó, no en la sede de la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital como falsamente se deduce de la nota de autenticación correspondiente, sino en la sede de la Compañía Hispana de Seguros, C.A., ubicada en la Avenida Abraham Lincoln, Torre La Previsora, Piso 15, Plaza Venezuela; (2) que la Notario no presenció el otorgamiento del señalado documento, ya que la firma que calza el instrumento fue recogida por un funcionario de la Notaría”. (Corchetes de este Tribunal).
Así mismo, y a todo evento promovió la prueba testimonial “[…] con el propósito de demostrar (1) que el documento contentivo de la fianza judicial objeto de la tacha se firmó no en la sede de la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital como falsamente se deduce de la nota de autenticación correspondiente, sino en la sede de la compañía Hispana de Seguros, C.A., ubicada en la Avenida Abraham Licoln, Torre La Previsora, Piso 15, Plaza Venezuela; y (2) Que la Notario no presenció el otorgamiento del señalado documento, ya que la firma que calza el instrumento fue recogida por un funcionario de la Notaría promovemos la prueba testimonial de las siguientes personas:
• CRUZ C. PEREZ RIVAS, venezolana, mayor de edad y domiciliada en Caracas, en su carácter de supuesta apoderada de HISPANA DE SEGUROS, C.A.
• MARIELA J. ARAUJO A., venezolana, mayor de edad y domiciliada en Caracas, en su carácter de Notario Público Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital.
• DAVID VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad y domiciliado en Caracas, en su carácter de supuesto testigo del otorgamiento del documento.
• ANASTACIA AGUILAR, venezolana, mayor de edad y domiciliada en Caracas, en su carácter de supuesto testigo del otorgamiento del documento” (Subrayado y paréntesis del escrito).
Que “[…] de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, pedimos que se ordene la citación de estos testigos de la siguiente manera: la de la ciudadana CRUZ C. PÉREZ RIVAS, deberá practicarse en la sede de HISPANA DE SEGUROS, C.A. ubicada en la Torre La Previsora, Avenida Abraham Licoln, Piso 15, Plaza Venezuela, Caracas; y la de los ciudadanos MARIELA J. ARAUJO A., DAVID VELÁZQUEZ y ANASTACIA AGUILAR, deberá practicarse en la sede de la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, ubicada en la Avenida México, Centro Empresarial Bellas Artes, Mezzanina, oficina 26, Caracas”.
Que “Igualmente señala[n] que la declaración de los últimos tres testigos, a tenor de lo establecido en el ordinal 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, puede también llevarse a cabo durante el traslado que debe hacer el Tribunal a la sede la Notaría para el cotejo de los protocolos y registros con el documento impugnado […]”. (Corchetes de este Tribunal).



III
DEL ESCRITO DE “OPOSICIÓN A LA FORMALIZACIÓN DE LA TACHA INCIDENTAL”
En fecha 18 de enero de 2010, la abogada Ydania Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.295, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A., presentó escrito “de oposición a la formalización de la tacha incidental” de la siguiente manera:
Con relación a la tacha incidental propuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Marty Beatriz González Góngora donde se alegó como causal la nota de autenticación del documento de fianza, estimó que “Lo cierto es, que la referida Nota de Autenticación del documento de fianza señalada con anterioridad NO EXPRESA en ninguno de sus apartados el lugar donde se realizó la firma de este documento, lo que se resulta evidente de su contenido. Por tal motivo, al no constar en el documento ni de ninguna de las pruebas de autos el traslado de la Notaría a un lugar distinto a su sede para la firma, debe tenerse por cierto que la fianza fue efectivamente otorgada en la sede de la Notaría y no en lugar distinto, en consecuencia los hechos narrados no pueden subsumirse bajo ningún respecto en la referida norma legal, pues es claro, que la Notario no hace constar el traslado para el otorgamiento, por lo que mal puede inferirse de ello falsedad alguna, lo que permite asegurar que no existe en el documento de fianza la causal falsedad denunciada por la representación judicial de la Ciudadana Marty Beatriz González conforme al supra citado artículo 1.380 del Código Civil” (Mayúscula del escrito).
Con relación al alegato de que la “Notario no presenció el otorgamiento del documento”, consideró que “La anterior afirmación resulta a todas luces temeraria, pues su denuncia es de tal forma genérica, que viola el derecho a la defensa de [su] representada, al no poder contar con elementos suficientes para ejercer una defensa adecuada contra la tacha del documento de fianza antes mencionado, y siendo así, no debe ser admitida ni tomada en consideración por esta honorable Corte por ser además un argumento eminentemente referencial, impreciso y sin ningún tipo de fundamento”.
Destacó que “la fianza otorgada por Hispana de Seguros C.A. a HOTEL TAMANACO C.A. se realizó conforme a los parámetros legales establecidos en los artículos 114 y 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, por ante funcionario autorizado conforme a los artículos 69, 75 y 79 de la Ley de Registro Público y del Notariado y en acatamiento de la Sentencia Nº 2009-00262 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de febrero de 2009 […]”.
Que “[…] la representación judicial de Marty Beatriz Góngora hace referencia a un artículo de la Ley del Registro Público y del Notariado, donde igualmente pretenden subsumir los hechos narrados para tachar el documento de fianza. Tales hechos, no guardan relación con el supuesto de hecho de la normativa alegada, amen que la transcripción de los referidos artículos se hace de forma incorrecta, pues no se corresponden con el texto fiel de la ley”.
Por último solicitó que “la tacha incidental de la Fianza otorgada en fecha 12 de marzo de 2009 por ante la Notario Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el número 22, tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría sea declarada sin lugar, toda vez que carece de fundamento fáctico y jurídico para su procedencia y, a su vez, el escrito presentado es contentivo de consideraciones genéricas, confusas, imprecisas y de corte meramente referencial”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponden a este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo continuar el procedimiento de tacha de falsedad contenido en las reglas de sustanciación contempladas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, las cuales determinan con precisión las características de esta incidencia, al respecto, es necesario hacer las siguientes observaciones:
Como punto previo, es menester señalar que mediante sentencia Nº 2009-1480 de fecha 23 de septiembre de 2009 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ordenó el inicio de la articulación probatoria en esta incidencia de tacha, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, en fecha 4 de noviembre de 2009, este Juzgado de Sustanciación, dando cumplimiento a la anterior decisión, ordenó la notificación del Fiscal General de la República, Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, Alcalde del referido Municipio, a las sociedades mercantiles Hotel Tamanaco, C.A. y Tamanaco Suite 1, C.A., así como de los ciudadanos Marty Beatriz González Góngora y Camilo Dagher Abou Samra, a los fines de dar inicio al procedimiento incidental, cuestión esta que comenzó a partir de que todas las personas mencionadas con anterioridad estuvieren notificadas en autos.
Sin embargo, observa este Tribunal que previo al inicio de la mencionada articulación, es menester pronunciarse sobre las reglas de sustanciación de la tacha, las cuales son de estricto cumplimiento por los Órganos Jurisdiccionales ya que están vinculadas al derecho a la defensa de las partes.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación en aras de salvaguardar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna y mantener la estabilidad procesal de las normas jurídicas contentivas del procedimiento de tacha, reforma el auto de fecha 4 de noviembre de 2009 dictado por este Tribunal, en lo relativo al inicio de la referida articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; en efecto, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
1. De la inadmisibilidad de las pruebas y de la fijación de los hechos
Previo a pronunciarse este Tribunal sobre la inadmisibilidad de “las pruebas de los hechos alegados” para invalidar el instrumento tachado y con respecto a la fijación de los hechos, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
a. En fecha 19 de marzo de 2009, se recibió del abogado Rubén Maestre, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marty Beatriz González, diligencia mediante la cual tachó de falsedad por vía incidental la fianza judicial Nº 15989, autenticada el 12 de marzo de 2009 ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 22, Tomo 65 de los libros de autenticaciones respectivos, presentada esta por el “Hotel Tamanaco C.A”. El fundamento legal de la tacha se realizó con base en lo previsto en el ordinal 6º del artículo 1.380 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil.
b. En fecha 30 de marzo de 2009, el abogado Mario Eduardo Trivella y Rubén Maestre Wills, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Marty Beatriz González Góngora, presentaron escrito de formalización de la tacha anunciada el 19 de marzo de 2009.
c. El 13 de abril de 2009 el presentante del documento objeto de tacha (vale decir, Hotel Tamanaco, C.A.) manifestó insistir y hacer valer la fianza que presentó con anterioridad.
d. En fecha 23 de septiembre de 2009, se declaró tempestiva la formalización de la tacha y se estableció que tanto el tachante así como el presentante del instrumento tachado dieron cumplimiento a las obligaciones establecidas en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, a través de la sentencia Nº 2009-1480 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
e. En la referida sentencia Nº 2009-1480 se ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado y a este Juzgado de Sustanciación dar inicio al procedimiento incidental.
Ahora bien, es conveniente señalar que la Tacha, “es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; (…)” (Vid. CALVO BACA, Emilio. “Código de Procedimiento Civil”, Concordado y Comentado. Ediciones Libra, C.A., 2001, pp.422 ). (Negrillas del Tribunal).
Así, se ha señalado que la tacha incidental de instrumento debe observar en cuanto a su sustanciación, las dieciséis (16) reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, “[…] constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo respecto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento. Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se dé cumplimiento a la regla quebrantada u omitida, dado que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes […]” (Vid. sentencia Nº 2 de fecha 11 de enero de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Agregó la decisión Nº 2 citada anteriormente que “[…] En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: i) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil) y; ii) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil […]. (Negrillas del Tribunal).
De esta manera, resulta importante citar lo dispuesto en el artículo 442 ordinales 2º y 3º del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen las reglas de sustanciación de la tacha, de la siguiente manera:
“Artículo 442 Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
1. Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.
2. En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
3. Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte” (Negrillas del Tribunal).

Vista la anterior disposición legal, es conveniente citar lo expuesto por la Sala de Casación Civil al considerar que dichas reglas de sustanciación de la tacha “[…] están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte. La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento […]” (Vid. Sentencia RC-00385 de fecha 31 de julio de 2003 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Elena Victoria Carrasco contra los ciudadanos Rafael Aníbal Herrera González y Carmen Lorenza Herrera Veroes) (Negritas del Tribunal).
En virtud de lo anteriormente expuesto, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre lo dispuesto en los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
A) En primer lugar, según lo previsto en el ordinal 2º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal tiene la potestad de “desechar de plano” las pruebas presentadas sobre los hechos que fueron alegados como fundamento de la tacha incidental propuesta.
De esta manera, este Órgano Jurisdiccional estima que dichas pruebas, las cuales se encuentran en la pieza principal de la presente causa, corresponden a una serie de hechos que le proporcionará al Juez de mérito la determinación de los hechos alegados por las partes en esta incidencia relativos al lugar donde se firmó el documento autenticado contentivo de la fianza judicial mencionada con anterioridad, entre otros, los cuales se verificarán en la oportunidad correspondiente de dictar la decisión definitiva; razón por la cual, resulta pertinente mantener en vigencia las pruebas relacionadas con esta incidencia, ofreciéndole igualmente a las partes la garantía de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba.
Dicho principio establece que una vez aportadas estas por las partes, va a conformar un todo unívoco con las demás probanzas del expediente que constituye la materia probatoria sobre la que se basará la decisión final, la prueba pasa entonces a pertenecer al proceso y el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas, sin importar para ello cuál fue la parte que la trajo al proceso. Este principio tiene total vigencia en el procedimiento contencioso-administrativo dado que tanto la Administración -en el proceso formativo- como el juez en el contencioso debe conseguir la verdad material (vid. sentencia Nº 2008-1114 de fecha 19 de junio de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
B) En segundo lugar, pasa este Tribunal a determinar los hechos sobre los cuales ha de recaer la prueba en este procedimiento incidental, en atención con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, según lo previsto en el ordinal 3º del artículo 442 eiusdem, el Juez debe fijar los hechos a probar en atención a la tacha incidental propuesta, en tal sentido, se observa lo siguiente:
PARTE TACHANTE: ciudadana Marty Beatriz González Góngora.
1. Deberá demostrar que el documento fianza judicial N° 15989 otorgado en la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 12 de marzo de 2009, bajo el número 22, tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría “se firmó en la sede de la compañía Hispana de Seguros, C.A. ubicada en la Avenida Abraham Lincoln, Torre La Previsora, Piso 15, Plaza Venezuela; y no en la sede de la Notaría”.
2. Que la Notario Público “no presenció el otorgamiento del señalado documento, ya que la firma que calza el instrumento fue recogida por un funcionario de la Notaría”.
Ahora bien, los apoderados judiciales de la ciudadana Marty Beatriz González Góngora, en el momento en que presentaron el escrito de formalización de la tacha anunciada el 19 de marzo de 2009, señalaron como fundamento legal de los hechos alegados, el artículo 1380 ordinal 6º del Código Civil, el cual prevé:
“Artículo 1380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
[…omissis…]
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”.
Al efecto, en atención a la norma citada con anterioridad se observa que la parte tachante pretende la impugnación del documento fianza judicial N° 15989 otorgado en la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 12 de marzo de 2009, bajo el número 22, tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, para atacar la eficacia jurídica del referido documento según los anteriores puntos 1) y 2), por lo que este Tribunal estima pertinente la promoción de los medios probatorios que consideren pertinentes, a los fines de demostrar las supuestas afirmaciones relativas a que dicho documento no se firmó en la sede de la Notaría y el Notario no presenció el otorgamiento, las cuales serán valoradas en su debida oportunidad por el Juez de mérito. Así se declara.

PARTE TACHADA O PRESENTANTE DEL INSTRUMENTO:
Según lo expuesto por el presentante del instrumento, se tiene que el mismo señaló en la oportunidad de contestar e insistir en hacer valer el instrumento que “[…] los argumentos con los que se prentende tachar la fianza antes identificada, son falsos y como ellos mismos aducen, son meramente referenciales. Esto denota que es una tacha sin ningún tipo de fundamento y visiblemente temeraria, cuyo efecto sólo busca retrasar la ejecución de la medida acordada por esta honorable Corte […]”; de esta manera, la parte podrá promover los medios de pruebas que considere pertinentes a los fines de ejercer su derecho constitucional a la defensa contra los alegatos expuestos por la parte tachante.
2) De la práctica de la inspección de registro y, testimonios de funcionarios y testigos instrumentales.
Ahora bien, el artículo 442 ordinal 7 º del Código de Procedimiento Civil prevé la evacuación de la inspección de los protocolos o registros del instrumento público presentado en juicio, así como de los funcionarios y testigos que participaron en dicho acto, a tenor de lo siguiente:
“Artículo 442 Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
[…omissis…]
7. Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones.
Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento.
Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residieren en ese lugar, se dará comisión al Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguno de ellos, se darán las respectivas comisiones a los jueces locales.
En todo caso, tanto al funcionario como a los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren” (resaltado de este Tribunal).
Al respecto, se observa que el ordinal 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, prevé expresamente que el Órgano Jurisdiccional correspondiente se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, a los fines de la práctica de la inspección de los registros contentivo del documento objeto de tacha, así como, para tomarle la declaración a los testigos instrumentales.
En tal sentido, la parte tachante en el escrito presentado en fecha 9 de diciembre de 2009, señaló que “[…] la declaración de los últimos tres testigos, a tenor de lo establecido en el ordinal 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, puede también llevarse a cabo durante el traslado que debe hacer el Tribunal a la sede la Notaría para el cotejo de los protocolos y registros con el documento impugnado”. (Corchetes de este Tribunal).
De esta manera, se observa del escrito de presentado por la tachante que los testigos promovidos se refieren a los siguientes ciudadanos: MARIELA J. ARAUJO A., en su carácter de Notario Público Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital; DAVID VELÁSQUEZ, portador de la cédula de identidad Nº 6.513.948, en su carácter de testigo del otorgamiento del documento y ANASTACIA AGUILAR, portadora de la cédula de identidad Nº 4.182.942, en su carácter de testigo del otorgamiento del documento.
En consecuencia, a los fines de dar cumplimiento efectivo a lo dispuesto en dicho mandato legal, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda según el sistema de distribución, a los fines de practicar la inspección de registro del documento autenticado el 12 de marzo de 2009, ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 22, Tomo 65 de los libros de autenticaciones respectivos y, la evacuación de la prueba testimonial de la indicada Notario Público y los testigos instrumentales, en observancia con lo establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le informa al ciudadano Juez Comisionado que una vez que reciba la presente comisión, se sirva darle cabal cumplimiento y lo devolverá oportunamente con sus resultas, el cual tiene la obligación de cumplir con la actividad que se le ha encomendado, por cuanto, toda conducta contraria significaría transgredir lo dispuesto en los artículos 237 y 238 Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es de resaltar que el Juez que aquí suscribe, posee amplias facultades para comisionar la evacuación de una determinada prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio junto con despacho y las inserciones correspondientes.
Por último, se ordena la notificación del Ministerio Público, como parte de buena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ordinal 14º del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, una vez que consta en autos la notificación del Ministerio Público, así como las resultas de la comisión ordenada con anterioridad por este Órgano Jurisdiccional, se dará inicio a la articulación probatoria prevista en el artículo 607 eiusdem, la cual se fijará su comienzo por auto separado.
Por último, se observa que en fecha 18 de enero de 2010, la abogada Ydania Molina, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A., presentó escrito “de oposición a la formalización de la tacha incidental”, el cual representa una serie de argumentos de hecho y de derecho para atacar los alegatos expuestos por la parte tachante, siendo que los mismos serán resueltos por el Juez de mérito en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca

La Secretaria Accidental,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
EXP. N° AB42-X-2009-000034
RUD/XO