REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 12 de enero de 2010
199º 150º

RECURRENTE: OLGA DE LAS NIEVES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.384.620.

CONTRARECURRENTE: LUCIA DE LAS MERCEDES SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.447.379.

Suben las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana OLGA DE LAS NIEVES ALVAREZ, en fecha 27 de octubre del año 2009, contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2009, por el Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Lara, que declaró parcialmente el ofrecimiento de obligación de manutención ofrecida por el ciudadano BISMAR JOSE LEAL, a favor del niño (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA) estableciendo como monto de obligación de manutención que el padre deberá aportar a su hijo, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 300,00) mensuales.
Oída la apelación en un solo efecto, se remitieron copias certificadas de las actuaciones, recibiéndose las mismas en fecha 20 de noviembre de 2009. Posteriormente, en fecha 23 de noviembre de 2009, se le dio entrada al asunto.
Mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2009, se fijó oportunidad para la audiencia de apelación para el día 11 de enero de 2010, señalándose las demás previsiones que establece el artículo 488-A.
Seguidamente, en fecha 09 de diciembre de 2009, oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrente formaliza el recurso de apelación, sin embargo, la parte contrarecurrente no contestó a la formalización en su debida oportunidad.
En fecha 11 de enero de 2010, a las 9:00 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se llevó cabo la oportunidad para oír la opinión del niño beneficiario.
En fecha 11 de enero de 2010, día y hora para la celebración de la audiencia de apelación, se llevó a cabo la misma con la presencia de la parte recurrente, sus abogadas asistentes, quienes de manera oral y pública expusieron sus alegatos y conclusiones. Seguidamente, ilustrada la Sala, en ese mismo acto profiere el dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar la apelación interpuesta y modificando el fallo apelado; tal y como lo establece el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de seguidas profiere de manera suscinta a reproducir el fallo integro del mismo.

Este Juzgado Superior para decidir observa:

Todo niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le garantice su sano desarrollo de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, la Obligación de Manutención no debe confundirse con la dieta nutricional de beneficiario, toda vez que, comprende todos los requerimientos inherentes a la crianza del infante, conforme a lo estipulado el artículo 365 eiusdem. Lo anterior se trae a colocación, considerando que en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998) se utilizó el término “Obligación Alimentaria”, sin embargo, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007) se modificó dicha al denominación, considerando que la manutención de un niño no puede limitarse exclusivamente a su alimentación, por ende, esta obligación debe entenderse en un sentido amplio para poder cumplir con su propósito. En tal sentido, el citado artículo establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Art. 365 LOPNNA)

Ahora bien, pese a que es un derecho de los niños, niñas y adolescentes, para establecer la referida cuota, el juzgador debe valorar la capacidad económica del obligado y las necesidades del beneficiario de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas, en el presente asunto, la ciudadana OLGA DE LAS NIEVES ALVAREZ DE LEAL, plenamente identificada, apeló de la sentencia de fecha 21 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado del Municipio Urdaneta de esta Circunscripción Judicial. En tal sentido, en el mencionado fallo destaca entre otros particulares lo siguiente:
“(…) C.-) Del recibo de pago del sueldo del ciudadano BISMAR JOSE LEAL, cursante al folio (2/), emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Ejercito Nacional Bolivariano, bajado según el dicho del demandante vía Internet, de este documento solo se toma en consideración para tener una ilustración en relación al sueldo del ciudadano: BISMAR JOSE LEAL, por cuanto no se recibió el informe laboral solicitado al Organismo y del que percibe un sueldo básico de DOS MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS MENSUALES (BSF 2.067,44) con unas asignaciones de MIL VEITIDOS BOLIVARESA CON VEINTINUEVE CENTIMOS MENSUALES (1.022,29) con deducciones que afectan su salario en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS MENSUALES (BS 446,84) reduciendo su disponibilidad, en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHETA Y NUEVE CENTIMOA (BS. 2.642,89) mensuales…Esta Juzgadora considera, que el obligado debe afrontar sus gastos personales, como lo son sus estudios superiores, alimentación, transporte, gastos médicos y otros…”

Por su parte, la ciudadana OLGA DEL LAS NIEVES ALVAREZ, actuando en representación de su hijo, formalizó su apelación ante esta Alzada, argumentando entre otros aspectos:
“(…) Por otra parte señor juez, una vez que mi esposo y yo decidimos vivir en distintos domicilios, él le otorgaba a mi hijo la cantidad de seiscientos noventa bolívares (Bs. 690) mensuales para los gastos de alimentación y a sí lo estuvo realizando por largo tiempo, pero luego de una divergencia entre nosotros originada por un tema distinto al que nos ocupa, el decidió bajar el monto de dinero que otorgaba los gastos alimenticios del niño, señor juez, no es posible que la obligación del padre con el niño esté basada en las emociones del padre y no puedo admitir que el padre en vez de admitir la cuota que otorgaba para intentar estar consola con lo costosa que hoy día esta (sic) la cesta básica, por el contrario la disminuya, reduciendo también con esto la forma de calidad de vida de nuestro hijo. De igual forma, alega la parte demandante que le proporciona a nuestro hijo el monto de TRESCIENTO BOLIVARES (Bs. 300) MENSUALES porque entre otras razones, debe costearse los gastos generado por problemas de salud y para demostrar dicho problema promueve y evacua algunas pruebas como lo son copias fotostáticas de constancia médica con número de folio (22)…”


Como ya se indicó, para determinar la cuota de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la unidad de la filiación, la capacidad económica del requerido y las necesidades del solicitante entre otros aspectos, tal y como lo ordena el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esto significa, que el Juez debe conjugar dichos elementos para determinar la obligación.
En el presente recurso, el a quo tomó de manera referencial el salario consignado por el propio oferente, que no fue refutado en su totalidad por la madre del niño beneficiario. En consecuencia, dicho monto es en definitiva el que se debió considerarse para la dispositiva del fallo. En ese orden, este administrador de justicia en el la Audiencia de Apelación, facultado por el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a interrogar a la parte recurrente, sobre la veracidad del salario consignado en el expediente, quien manifestó que efectivamente ese era su ingreso real, pero que dicho ciudadano percibía otros bonos no reflejados en dicha documental. Sobre tal particular, la ciudadana Olga Álvarez de Leal, no demostró a lo largo del proceso en instancia, ni en esta Alzada los otros supuestos ingresos del ciudadano Bismar José Leal. En consecuencia, valorando el salario que corre al folio veintisiete, es evidente que puede fijarse un monto mayor al determinado por el a quo, considerando que no consta en autos que dicho ciudadano tenga otros hijos con los cuales mantenga iguales obligaciones. Así se decide.

Por otra parte, el a quo no garantizó el derecho a opinar del niño beneficiario, sin embargo, por cuanto es un derecho que deber ser garantizado en todas las instancias, este Tribunal Superior fijó la audiencia para tal fin, evitando de esta manera la reposición de la causa, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, siguiendo para ello los Lineamientos dictados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la garantía de oír la opinión de los niños, niñas y adolescentes.
En este mismo orden, sobre este derecho a opinar que tienen los niños, niñas y adolescentes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentenció lo siguiente:
“(…)Así las cosas, es preciso examinar si en efecto se infringió el referido derecho fundamental, es decir, el derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales: En tal sentido, advierte la Sala que el mismo, garantizado mediante el artículo 78 constitucional, consiste en una garantía reconocida en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 44/25, del 20 de noviembre de 1989, posteriormente aprobada por Ley del Congreso de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial número 34.451 del 29 de agosto de 1990, en cuyo contenido se dispone:
‘Artículo 12
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional’.
Dicha disposición otrora desarrollada en el artículo 80 de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente,
Asimismo, en la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes en los mismos términos, establece:
‘Artículo 80. Derecho a opinar y a ser oído y oída.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:
a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.
b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión…’
En tal virtud, esta Sala declara de la nulidad la sentencia definitivamente firme dictada por el Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira objeto de revisión, la cual vulneró el orden público constitucional y principios jurídicos fundamentales, incurriendo además en un error grotesco en cuanto a la interpretación de normas de carácter constitucional, como la contenida en la Convención de los Derechos del Niño. En consecuencia, la revisión planteada debe ser declarada ha lugar, de conformidad con el criterio expuesto. Por tanto, se ordena a dicho Juzgado emitir nuevo pronunciamiento, con fundamento en la doctrina contenida en el presente fallo. Así se decide…” (Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Exp. 08-0256 de fecha 30-05-2008)

Como puede observarse, en cualquier juicio, sin importar la naturaleza del asunto donde existan interese de niños, niñas y adolescentes, es necesario fijar la oportunidad respectiva a los efectos de garantizar este derecho universalmente reconocido. Sin embargo, dicha opinión no es con fines probatorios ni vinculante para el juzgador, simplemente el un derecho facultativo del niño, pero es una obligación para el tribunal respectivo el fijar la audiencia para que puedan emitirse dicha opinión. Así se establece.
DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación formulado por la ciudadana OLGA DE LAS NIEVES ALVAREZ DE LEAL. En consecuencia, se modifica la Sentencia dictada en fecha 21 de Octubre de 2009, por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, estableciendo como cuota de mensual la cantidad de QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. F 530,00), a partir del presente mes, manteniéndose vigente las demás disposiciones dictadas por el a quo con respecto a gastos escolares, útiles, uniformes, gastos de asistencia medica, medicina, ropa, calzados y gastos decembrinos, tal como lo ofreció el padre del niño.
Así mismo continuará el beneficiario disfrutando del beneficio de H.C.M. y de los demás beneficios que pueda percibir el niño, por ser hijo de un integrante de la Fuerza Armada Nacional. En cuanto a las prestaciones sociales del obligado, se mantiene el 20% fijado por el a quo, para los casos de despido, retiro, jubilación; así como también, para los casos de adelanto de prestaciones sociales.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes enero del año 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. OLGA M. OLIVEROS G.

En esta misma fecha se registró bajo el número 01-2010, y se publicó a las 03:00 P.M.
LA SECRETARIA

Abg. OLGA M. OLIVEROS G.