REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 18 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-00957
RECURRENTE: , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.763.888.

CONTRARECURRENTE: ROBERTO CARLOS GUEDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.409.007
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA.


Suben las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MAYILDA MENDOZA, en fecha 21 de septiembre del año 2009, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2009, por la Sala de Juicio Nro. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que declaró con lugar la demanda de obligación de manutención intentada por la hoy recurrente a favor del niño (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA) alegando el levantamiento de la medida del 20% sobre las prestaciones sociales, decretadas en fecha 23 de octubre de 2008.
Oída la apelación en un solo efecto en fecha 09 de octubre de 2009, se remiten copias certificadas de las actuaciones, recibiéndose las mismas en fecha 25 de noviembre de 2009. Posteriormente, en fecha 27 de noviembre de 2009, se le da entrada al asunto.
Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2009, se fijó oportunidad para la audiencia de apelación para el próximo 13 de enero de 2010, señalando las demás previsiones que establece el artículo 488-A.
Seguidamente, en fecha 15 de diciembre de 2009, estando dentro del lapso establecido para la formalización del recurso por la recurrente, la misma presenta escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto, sin embargo, la parte contrarecurrente no contestó a la formalización en su debida oportunidad, dejándose constancia de este hecho, mediante auto de fecha 11 de enero de 2010.
En este mismo orden y dirección, en fecha 13 de enero de 2010, a las 10:00 a.m., día y hora para que tenga lugar la audiencia de apelación, se llevó a cabo la misma con la presencia de la parte recurrente, asistida por la Defensora Pública Tercera, del sistema autónomo de la defensa, adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Carmen Hernández, quien de manera oral y pública y contradictoria, expuso sus alegatos y conclusiones. Seguidamente, ilustrada la Sala, y en ese mismo acto, profiere el dispositivo del fallo declarando sin lugar la apelación ejercida y formalizada, tal y como lo establece el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, a continuación profiere de manera suscinta a reproducir el fallo integro.

Este Juzgado Superior para decidir observa:

Todo niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le garantice su sano desarrollo de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, la Obligación de Manutención no debe confundirse con la dieta nutricional de beneficiario, toda vez que, comprende todos los requerimientos inherentes a la crianza del infante, conforme a lo estipulado el artículo 365 eiusdem. Lo anterior se trae a colocación, considerando que en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998) se utilizó el término “Obligación Alimentaria”, sin embargo, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007) se modificó dicha al denominación, considerando que la manutención de un niño no puede limitarse exclusivamente a su alimentación, por ende, esta obligación debe entenderse en un sentido amplio para poder cumplir con su propósito. En tal sentido, el citado artículo establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Art. 365 LOPNNA)

Pese a lo expuesto en la norma anterior, para determinar el monto de lmanutención que debe aportar el obligado, se debe tomar en cuenta su capacidad económica, las necesidades del niño, la unidad de filiación, entre otros aspectos, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas, en el presente asunto, la ciudadana MAYILDA MENDOZA, plenamente identificada, apeló de la sentencia de fecha 13 de agosto de 2009, emitida por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Jueza Unipersonal Nº 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En tal sentido, en el mencionado fallo destaca entre otros particulares lo siguiente:
“(…)En atención a lo antes expuesto y visto que el beneficiario de autos ROBERTO GABRIEL, por su condición de minoridad (sic) se encuentra actualmente imposibilitado para proveerse por si mismo los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia; haciéndolo depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionales sus progenitores, quienes resultan ser obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama y por cuanto quedo (sic) debidamente demostrada la capacidad económica del obligado alimentista tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora a los fines de garantizarle un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral al beneficiario de autos y tomando en consideración el interés superior del mismo, por cuanto el demandado no demostró tener otras cargas familiares coadyuvar en sus requerimientos alimentarios, procede a dictar el fallo tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés del beneficiario requirente, esta Juzgadora debe declarar con lugar la presente acción…”

Por otra parte, la ciudadana recurrente, en su escrito de formalización y en la audiencia de apelación, manifestó su conformidad con la decisión del a quo. Sin embargo, considera que en el dispositivo del fallo recurrido se levantó la medida provisional, dictada en fecha 23 de octubre de 2008, consistente en la retención del 20% de las prestaciones sociales del obligado en caso de despido o retiro voluntario del organismo empleador.

Ahora bien, este juzgador vistas las exposiciones en la audiencia de apelación, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente recurso, considera que la sentencia apelada no levanta de manera expresa la medida decretada mediante auto de fecha 23 de octubre de 2010, por consiguiente, la misma se encuentra vigente y es de obligatorio cumplimiento para el ente empleador; lo que perfectamente puede la ciudadana recurrente solicitarle al a quo su ejecución. Lo que realmente hubo fue una omisión en el fallo definitivo sobre las medidas, sin embargo, dicha omisión no debe entenderse como el levantamiento de la dicha medida, lo que en todo caso debió la aquí recurrente fue solicitar una aclaratoria de la sentencia en el lapso respectivo, para salvar dicha omisión y no ejercer el recurso de apelación. En consecuencia, al estar vigente el referido auto no es procedente el recurso de apelación. Así se declara.
DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana MAYILDA DEL CARMEN MENDOZA en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2009, dictada el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Jueza Unipersonal Nº 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia, se confirma el fallo apelado Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes enero del año 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. OLGA M. OLIVEROS G.

En esta misma fecha se registró bajo el número 02-2010, y se publicó a las 8:15 A.M.
LA SECRETARIA