REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, once de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: KP12-H-2009-000044

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos José Gregorio Riera y Dayana Del Carmen González venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: 9.635.252 y 16.770.216, respectivamente, debidamente asistidos por el Defensor Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogado Víctor Hugo Araujo, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención suscrito por ambos, contenido en acta que consta en autos, el cual consideran que es por el bienestar de sus hijas las niñas (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 LOPNNA), de nueve (09) seis (06) años de edad, por cuanto desean que las mismas se encuentren en un ambiente sano, de cordialidad y satisfacciones, el cual queda establecido en los siguientes términos:

El ciudadano José Gregorio Riera ya identificado, se compromete a entregarle personalmente a la ciudadana Dayana Del Carmen González, por concepto de obligación de manutención para sus hijas las niñas (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 LOPNNA), la cantidad mensual de Doscientos Bolívares ( 200,oo. Bs ), a razón de Cien Bolívares ( 100,oo. Bs.) quincenales, con relación a los gastos de salud, vestido, educación, recreación y otros serán compartidos por ambos padres. De igual forma en lo que concierne a los gastos decembrinos que comprende vestido, calzado y regalo de navidad serán compartidos por ambos padres en partes iguales. Igualmente, ambas partes acuerdan que el ciudadano José Gregorio Riera podrá compartir con las niñas las veces que desee, respetando sus horas de estudio y descanso, pudiendo también buscarlas los viernes de cinco (5:00 p.m) a seis (6:00 p.m) de la tarde y retornarlas a la casa de su abuela materna los días domingos a las seis (6:00 p.m) de la tarde. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses de las niñas y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de las mismas.

Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese. Ejecútese y Expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada. Firmada y sellada, a los once (11) días del mes de enero del año 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


ABG. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS.



LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. LAURA MARINA JUÁREZ.


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 05 - 2.010 y se publicó siendo las 01:30 p.m.



LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. LAURA MARINA JUÁREZ

LCGC.-