REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veinticinco de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: KP12-J-2010-000002

Solicitantes: Carlos José Escobar Álvarez y Mibella Coromoto Crespo Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.763.271 y 10.767.021.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 07 de enero de 2.010, los ciudadanos Carlos José Escobar Álvarez y Mibella Coromoto Crespo Torres, ya identificados, asistidos por la abogado Ligia Claret Figueroa, inscrita ante el I.P.S.A, bajo el Nº 54.066, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon cuatro (04) hijos de nombre (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A). En fecha 12 de enero de 2.010, se admitió la solicitud, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico y se ordenó escuchar a los adolescentes y el niño (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A), asimismo, se dictaron las siguientes medidas provisionales, a las que contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Mibella Coromoto Crespo Torres.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será abierto y de mutuo acuerdo tomando en consideración el bienestar de los adolescentes y del niño.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá suministrar la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales, además del cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondientes a medicina, vestido y educación.

En fecha 19 de enero de 2.010, se escuchó la opinión de los adolescentes y el niño. En fecha 21 de enero de 2.010, fue consignada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían mas de cinco (05) años de separados y establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito, de igual forma los adolescentes y el niño se encontraron totalmente conformes con las medidas establecidas tal y como se desprende del folio diez (10) del presente expediente. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Carlos José Escobar Álvarez y Mibella Coromoto Crespo Torres, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante La Junta Parroquial Chiquinquirá del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 17 de diciembre de 1.991. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 02. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 25 de enero de 2010. Años 199º y 150º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS



LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. LAURA MARINA JUÁREZ



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 25 - 2.010 y se publicó siendo las 11:15 a.m.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. LAURA MARINA JUÁREZ








LCGC.-