REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintinueve de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: KP12-H-2010-000007

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos Douglas Antonio Gil Bracamonte y Leyda Liset Pérez venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: 12.242.583 y 12.692.841 respectivamente, debidamente asistidos por el Defensor Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogado Víctor Hugo Araujo, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención suscrito por ambos, contenido en el acta de fecha Veintiséis (26) de enero de 2010, el cual consideran que es por el bienestar de su hija la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A), de nueve (09) años de edad, para que se encuentre en un ambiente sano, de cordialidad y satisfacciones, el cual queda establecido en los siguientes términos:

El ciudadano Douglas Antonio Gil Bracamonte ya identificado, se compromete a entregarle personalmente a la ciudadana Leyda Liset Pérez, por concepto de obligación de manutención para su hija la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A), la cantidad semanal de Cincuenta Bolívares ( 50,oo. Bs ), con relación a los gastos de salud, vestido, educación, recreación, serán compartidos por ambos padres cada vez que se requiera y en lo que respecta a los gastos decembrinos serán compartidos por ambos padres en partes iguales, es decir los gastos para la fecha del veinticuatro (24) de diciembre corresponderán a la madre y los gastos del treinta y uno (31) de diciembre corresponderán al padre. De igual forma, se acuerda el régimen de convivencia familiar acordado por las partes en el cual el padre retirará a la niña en el periodo escolar en el hogar de su madre es decir su lugar de residencia los días viernes en horas de la tarde retornándola los días domingos en horas de la tarde; Asimismo, en vacaciones escolares la niña pernoctará en las dos primeras semanas en el hogar de su padre y las dos semana siguientes en el hogar de su madre, es decir su lugar de residencia. En cuanto a la s vacaciones decembrinas la semana del veinticuatro (24) de diciembre compartirá con su madre y la semana del treinta y uno (31) de diciembre compartirá con su padre, advirtiéndoles a las partes que dichas fechas podrán ser intercaladas de acuerdo a los intereses de la niña. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses del niño y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la misma.

Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese. Ejecútese y Expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada. Firmada y sellada, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


ABG. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. LAURA MARINA JUÁREZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 30 - 2.010 y se publicó siendo las 10:28 a.m.



LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. LAURA MARINA JUÁREZ.


LCGC.