REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintinueve de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: KP12-V-2009-000262

DEMANDANTE: Celida Leocemar González González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.245.294, debidamente asistida por el abg. Damnel Ramos, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 89.164.
DEMANDADO: José Rigoberto Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.585.103.


MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÒN.


Por escrito presentado el día veintisiete (27) de noviembre de 2.009, la ciudadana Celida Leocemar González, debidamente asistida por el abg. Damnel Ramos, ya identificados, solicitó se citara al ciudadano José Rigoberto Torres, ya identificado, a los fines de que fuese establecido el monto de la obligación de manutención para su hijo el niño (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A). En ese mismo acto consignó como medios probatorios copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo y copia fotostática de su cédula de identidad. Admitida la demanda en fecha tres (03) de diciembre de 2.009, se ordenó la notificación del demandado, al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y escuchar la opinión del niño.

En fecha ocho (08) de diciembre de 2.009, se escuchó la opinión del niño (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A). En fecha quince (15) de diciembre de 2.009, se agregó a los autos boleta de notificación del demandado debidamente firmada y sellada. En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.009, fue fijada la audiencia de mediación para el día diecinueve (19) de enero de 2.010, a las once (11:00) a.m. En fecha doce (12) de enero de 2.010, fue consignada boleta del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada y sellada. En fecha diecinueve (19) de enero de 2.010, día y hora para llevarse a cabo la audiencia entre las partes, se dejó expresa constancia que solo compareció la demandante la cual en el mismo acto solicitó se fijara nueva oportunidad. En fecha veintiocho (28) de enero de 2.010, día y hora para llevarse a cabo la audiencia prolongada y debido a la comparecencia de ambas partes concluyeron en el siguiente acuerdo:
“Con relación a la obligación de manutención, el ciudadano José Rigoberto Torres, ya identificado, se compromete a entregarle a la ciudadana Celida Leocemar González González, la cantidad trescientos cincuenta de bolívares (Bs. 350,00) mensuales, los cuales serán entregados personalmente. En este mismo acto queremos llegar a un acuerdo en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, para visitarlo todos los fines de semana en la casa de su madre y una vez al mes pernoctará con el padre en la casa de su padre ciudadano José Rigoberto Torres en la ciudad de Barquisimeto, desde el día viernes en horas de la tarde rectorándolo el domingo en horas de la mañana.”

Estando en el momento de decidir, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo hace previa las siguientes consideraciones:

La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acto celebrado el cual consta en acta que riela a los folios veinte (20) y veintiuno (21) de autos, donde presentaron el acuerdo los ciudadanos Celida Leocemar González González y José Rigoberto Torres. Así se decide.



DECISIÒN


Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar e Imparte su homologación al acuerdo suscrito por las partes en la audiencia de mediación todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se fija el monto de la obligación de manutención en la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,oo) mensuales, más el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educación, medicinas, médicos, vestido, recreación, habitación y todo lo que se requiera para el desarrollo del niño (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A). Asimismo, se estableció un régimen de convivencia familiar amplio, en el cual el padre podrá visitar a su hijo en el hogar de la madre todos los fines de semana y un fin de semana al mes pernoctará el referido niño en el hogar del padre ciudadano José Rigoberto Torres ubicado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, es decir retirándolo del hogar de la madre el día viernes correspondiente en horas de la tarde y retornándolo el día domingo que corresponda al fin de semana seleccionado de igual manera en horas de la tarde. Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 29 de enero de 2.010. Años 199º y 150º.


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


Abg. LAURA MARINA JUÁREZ



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 29 – 2.010 y se publicó siendo las 09:50 a.m.




LA SECRETARIA ACCIDENTAL


Abg. LAURA MARINA JUÁREZ



LCGC.-